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  • Moción de censura al Jefe de Gabinete

    » El litoral Corrientes

    Fecha: 28/09/2025 12:38

    Un grupo de Diputados ha impulsado una moción de censura contra el Jefe de Gabinete, responsabilizando a ese funcionario de la determinación de que promulgada la ley de emergencia en discapacidad, no la puso en vigencia. De prosperar el intento legislativo, esta sería la primera vez que se utiliza el instituto nacido con la reforma constitucional de 1994, en cuanto dispone que las Cámaras del Congreso pueden interpelar al Jefe de Gabinete y, luego emitir un voto de censura lo que, en el caso de prosperar, importa la remoción de ese funcionario, art. 100 C.N. Para que la iniciativa tenga andamiento es necesario que cada Cámara allegue quórum calificado de mayoría absoluta, es decir al menos 129 votos en Diputados y 37 en el Senado. La decisión debe votarse en dos momentos, uno para admitir la moción y otra posterior, luego de escuchar al jefe de gabinete, para la procedencia o no del voto censura. La denominación asignada por el reformador -moción de censura y voto de censura- es propia de la técnica de los sistemas parlamentarios donde el gobierno está cargo de un gabinete presidido por un primer ministro, diferente a nuestro sistema presidencial donde esas incumbencias son propias del presidente de la nación. La modalidad pautada es de aplicación, únicamente, al jefe Gabinete y no alcanza a los demás ministros del Poder Ejecutivo. Como los demás ministros, este funcionario es designado por el presidente y está dotado de competencias específicas por la constitución, pudiendo ser removido por el Congreso a través del voto de censura, art.101 C.N. Pero la potestad congresional, que resulta de difícil ejercicio en orden a la mayoría absoluta exigida para su procedencia, no se extiende a que los órganos representativos que efectivizan el apartamiento del jefe inmediato de los ministros, puedan nominar al sucesor del ministro removido. En efecto, cumplida esa instancia de destitución, quien provee a la designación del nuevo jefe de gabinete es el presidente y si el motivo de la remoción estuvo conectado a la implementación de una directiva política dispuesta por el Ejecutivo, es posible que el sucesor continúe en esa misma senda, con lo que la censura solo serviría para un cambio de personas y no de políticas. Históricamente, hasta el 94, en la jerga constitucional argentina se conocía bajo el nombre de interpelación al llamado que hacía el Congreso a cualquiera de los ministros del Poder Ejecutivo para que expliquen y den informe sobre temas que le competen. En ese modelo que aún subsiste en la Constitución, la consecuencia era que las revelaciones que hacía el compareciente fueran o no del agrado de sus interlocutores legislativos, ellas no producen consecuencia institucional alguna, porque la disconformidad con el informe ministerial no es motivo para ese objeto. Todo, sin perjuicio que, cuando la actuación ministerial genera costo político al presidente este puede remover al ministro. Por esa razón, la creación del voto de censura altera el tipo de lo que se conocía bajo el nombre de interpelación, pues ahora -cuando se trata del jefe de Gabinete la decisión afirmativa de las Cámaras importa la remoción de este funcionarioen las condiciones anotadas. Empero, es válido destacar que la instalación constitucional del jefe de gabinete en la reforma de 1994, tuvo que ver, con las mutuas concesiones acordadas entre quienes aspiraban a limitar y acotar al Ejecutivo con un sistema semi parlamentario y los que predicaban menores limitaciones, reafirmando el sistema presidencialista. Uno de los firmantes del Pacto de Olivos –Raúl Alfonsín- explicaba que la excesiva concentración de funciones en el presidente ha generado una fuerte personalización del sistema de gobierno que alimenta el avance del Poder Ejecutivo sobre los otros poderes y resiente la estabilidad y gobernabilidad del sistema. Apeado a esa idea, el constituyente reformador pensaba entonces que el jefe de Gabinete incrementaría la legitimidad y representatividad del gobierno, al exigir que el mismo cuente con un respaldo legislativo y la figura del jefe de gabinete sería una verdadera transformación institucional, ya que el poder no se concentrará únicamente en el presidente. Es notorio que la sanción insertada en 1994 no ha sido apropiada en su funcionamiento hasta la fecha. Repárese que, como el Poder Ejecutivo, no tiene limitación alguna para designar a un ministro, luego de la remoción de quien se halla en funciones, ello hace suponer que a pesar de la determinación en contra del Congreso contra el jefe de los ministros, el presidente estaría facultado para el contrasentido institucional de nombrar en otra función ministerial al ministro removido. Por esa y otras razones se afirma que las competencias encomendadas a este funcionario demuestran que los únicos puntos de contacto con el parlamentarismo pasan por el nombre asignado en nuestro sistema y, si se quiere, por el singular voto de censura que, para su remoción tiene el Congreso. Un análisis detenido de las disposiciones que referimos preanunciaba -como lo observaron exponentes constitucionales de la época- la instauración de un sistema que lejos de atenuar las desventajas del anterior modelo presidencial, las profundiza acentuando las potestades presidenciales. Si se advierte que ese anuncio fue hecho a poco de realizada la reforma, la realidad de nuestros días confirma el acierto de su anticipo. (*) Constitucionalista.

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