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Colon » El Entre Rios
Fecha: 15/08/2025 09:30
actividad permitida al Estado sino también como parte de sus obligaciones Estándares interamericanos para las actividades de inteligencia de los Estados. El caso ‘Asociación Civil Memoria Activa vs. Argentina’ I. Un caso interamericano con más de un mensaje para Argentina II. Las tareas de inteligencia como actividad estatal III. La referencia a las actividades de inteligencia en “Asociación Memoria Activa vs. Argentina” IV. Estándares para la realización de tareas de inteligencia, según la Corte Interamericana V. Corolario Con el título, Martín Acevedo Miño, Abogado, Doctor en Ciencias Jurídicas, Profesor de Derecho Constitucional (UCA) y exsecretario de Justicia de Entre Ríos, firma una columna publicada en la Revista La Ley, edición de este viernes 15 de Agosto de 1025.“El abordaje que hace (la Corte Interamericana) de las tareas de inteligencia no solo como, resultan de especial interés en un país donde las actividades de inteligencia han sido harto cuestionadas y donde pareciera que su sola mención ubica a quien las avale en la posición de convalidar actividades que se encuentran fuera del orden legal”, explica Acevedo Miño, renglones antes de introducirse en un análisis detallado de la sentencia del organismo internacional.A un ciudadano común, la sola posibilidad de que desde el Estado se “espíen” sus actividades, comportamientos, etc., le genera un lógico resquemor y rechazo. Ello no quita que, como lo explica Acevedo Miño, las actividades de inteligencia sean necesarias, aunque llevadas adelante bajo determinado “estándares”.Aquí, el texto completo de la columna:SUMARIO: I. Un caso interamericano con más de un mensaje para Argentina. — II. Las tareas de inteligencia como actividad estatal. — III. La referencia a las actividades de inteligencia en “Asociación Memoria Activa vs. Argentina”. — IV. Estándares para la realización de tareas de inteligencia, según la Corte Interamericana. — V. Corolario.Hace unos meses se instaló en la agenda pública argentina la posibilidad de discutir y eventualmente legislar sobre el plazo razonable de los procesos judiciales. La saga de sentencias de condena a la República Argentina se ha ido dando con cierta regularidad en los últimos años. La Corte Interamericana ha dejado en claro en un emblemático caso argentino que “El derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales” (1), haciendo hincapié en ese mismo caso en que “la responsabilidad de acelerar el procedimiento recae sobre las autoridades judiciales, en consideración del deber de especial protección que deben brindar...”.Hace poco más de una década, el tribunal trasnacional condenó a la República Argentina en la causa “Furlán vs. Argentina” (2012). Luego un caso emblemático, y que es referido en toda Latinoamérica: “Fornerón vs. Argentina” (2012). Seguidamente vinieron “Mémoli vs. Argentina” (2013), “Jenkins vs. Argentina” (2019), “Perrone y Preckel vs. Argentina” (2019) y “Spoltore vs. Argentina” (2020). En los últimos dos años, nuestro país tuvo sentencias adversas en “Boleso vs. Argentina” (2023), “María y otros vs. Argentina” y más recientemente “Asociación Civil Memoria Activa vs. Argentina” (2024).Este último pronunciamiento aborda, además de la demora del sistema judicial argentino en dar respuesta a uno de los atentados más grandes perpetrados en suelo argentino, las posibles tensiones entre los derechos humanos y las actividades desarrolladas por los servicios de inteligencia, las que —bajo determinadas circunstancias— se ejecutan de forma reservada o en secreto para asegurar la eficaz realización de sus cometidos, como lo expresa la propia Corte. El tribunal regional se adentra en consideraciones respecto a un tema que en el país siempre ha suscitado polémica: las tareas de inteligencia llevadas a cabo por distintos organismos del Estado.El máximo órgano jurisdiccional argentino ha dejado en claro que “las sentencias de la Corte Interamericana, dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino son, en principio, de cumplimiento obligatorio para este [...]Dicha obligatoriedad, sin embargo, alcanza únicamente a las sentencias dictadas por el tribunal internacional dentro del marco de sus potestades remediales” (2). Por ello, a más de un año de su dictado, más allá de la relevancia del pronunciamiento del tribunal trasnacional en materia de plazo razonable, el abordaje que hace de las tareas de inteligencia no solo como actividad permitida al Estado sino también como parte de sus obligaciones, resultan de especial interés en un país donde las actividades de inteligencia han sido harto cuestionadas y donde pareciera que su sola mención ubica a quien las avale en la posición de convalidar actividades que se encuentran fuera del orden legal.El ya clásico autor norteamericano de la especialidad Sherman Kent parte de la idea de que la inteligencia es conocimiento, y de ese modo comienza el análisis de estas actividades a las que considera de enorme relevancia para los Estados (3). La inteligencia, en su sentido más amplio, es conocimiento procesado y especializado para fundamentar con precisión la toma de decisiones que garanticen la seguridad y defensa de determinados intereses. La doctrina internacional y los sitios web de los principales servicios de inteligencia mundiales ofrecen esquemas orientativos que definen el ciclo de inteligencia clásico como una serie de cinco pasos (dirección, obtención, procesamiento, análisis, difusión) orientados a la generación de conocimiento útil, verdadero y ajustado a los requerimientos de información prestablecidos por un destinatario final: el decisor político (4). Ese conocimiento procesado y especializado, aceptado internacionalmente como herramienta fundamental para, por ejemplo, combatir el crimen organizado o neutralizar un ataque a la soberanía del Estado, requiere de estándares que lo compatibilicen con el orden constitucional y convencional, aunque, como se ha dicho, la tarea no es sencilla, toda vez que “es bastante difícil hablar sobre transparencia en relación con unos servicios cuya eficacia depende del secreto” (5).El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo oportunidad de expresarse sobre las tareas de inteligencia en el recordado caso “Big Brother Watch and others v. The United Kingdom” (6), en lo que constituye una suerte de vademécum con recomendaciones para los Estados en cuanto a los requisitos a cumplir por parte de los organismos que tienen a su cargo las tareas de inteligencia.Entre las menciones más destacadas está la que alcanza a la interceptación masiva, respecto de la que concluye que no supone en sí una vulneración del Convenio Europeo. La sentencia remarca que los gobiernos disponen de un amplio margen de apreciación para determinar qué tipo de sistema de vigilancia necesitan para proteger la seguridad nacional, pero consideró que la discrecionalidad otorgada a los Estados para aplicar un régimen de interceptación es necesariamente más acotada (7). El concepto de margen de apreciación nacional atraviesa el pronunciamiento del tribunal europeo, asociado a las medidas de “interferencia” necesarias en una sociedad democrática, destacándose asimismo que la evaluación de las medidas no puede desmarcarse de las particularidades de cada caso.En el caso interamericano que refirió al atentado de 1994, el tribunal regional realiza en principio una tarea descriptiva de aquellas tareas investigativas que luego juzgará. La Corte expresa que “las actividades de inteligencia comprenden distintas tareas, emprendidas mediante diferentes mecanismos y estrategias, dirigidas al rastreo, obtención, recopilación, clasificación, sistematización, procesamiento, registro, utilización, evaluación, análisis, interpretación, producción y difusión de información de distinto tipo, incluidos datos personales, la que resulta útil e indispensable para que quienes, en su función de dirección de los asuntos públicos y de autoridad para la formulación de políticas de seguridad, tomen decisiones adecuadas, pertinentes y oportunas que garanticen la protección de la sociedad, de las personas y, finalmente, de sus derechos y libertades” (8). De ese modo, valida a las actividades de inteligencia como insumo relevante para la toma de decisiones de las autoridades de un gobierno democrático.La gestión pública requiere de información de inteligencia para ejecutar planes que en algunos casos servirán para prevenir actos contra los habitantes del Estado y en otros para perseguir a quienes los hayan perpetrado.En definitiva, esa información tiene el objetivo superior de propender a la seguridad y defensa de determinados intereses, a través de las decisiones que tomen con base en ella las autoridades gubernamentales. Asimismo el tribunal se hace eco de un informe de la Organización de Naciones Unidas en el que se describe la función principal de los organismos destinados a colectar información de importancia para el Estado. Allí se identifica la función principal de los organismos de inteligencia como aquella destinada a “detectar posibles amenazas a la seguridad nacional, incluidas las amenazas terroristas, mediante la recopilación de datos e información sin alertar a los investigados, mediante una serie de técnicas especiales de investigación, como la vigilancia secreta, la intercepción y el seguimiento (electrónico) de comunicaciones, los registros secretos de instalaciones y objetos y el uso de infiltrados”. El referido informe del organismo internacional agrega que “estas técnicas de investigación son medidas eficaces que los Estados pueden utilizar para luchar contra el terrorismo internacional” y que “puede considerarse que se justifican por la obligación positiva de los Estados con arreglo al derecho internacional de derechos humanos de tomar medidas preventivas a fin de proteger a personas cuya vida o seguridad se sabe o se sospecha que corre peligro de ser objeto de actos criminales de otra persona, incluidos los terroristas” (9).Definidas las actividades de inteligencia y despejada la validez de estas en un Estado democrático, en primer término, cuadra recordar que la propia Corte, en otra sentencia, ha dejado en claro que las actividades de inteligencia necesariamente habrán de dirigirse a la realización de un fin legítimo. Este fin legítimo, congruente con la jurisprudencia de la Corte en materia de límites a los derechos, debe entenderse “necesario en una sociedad democrática” (10). En el contexto de la Convención Americana y la interpretación del tribunal regional, serán fines legítimos en este ámbito los siguientes: a) la protección de la seguridad nacional; b) el mantenimiento del orden público; c) la salvaguarda de la salud pública, y d) la protección de los derechos humanos” (11).En segundo término, ya en ese otro pronunciamiento anterior, la Corte Interamericana resaltó que los elementos del test de proporcionalidad en materia de actividades de inteligencia deben encontrarse contemplados por las autoridades competentes al momento de autorizar o implementar aquellas actividades en casos concretos, requiriendo, además de la previsión legal de dichas actividades y la consecución de un fin legítimo, lo siguiente: a) que las acciones u operaciones de inteligencia que se emprendan sean idóneas o adecuadas para cumplir con el fin legítimo perseguido; b) que las actividades de inteligencia en general, y las acciones o métodos empleados en particular, sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa, por su injerencia en el derecho a la vida privada o cualquier otro derecho que pueda verse afectado, entre todas aquellas otras acciones o estrategias que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y c) que las acciones de inteligencia resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho involucrado no devenga exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida” (12). Es indudable que, ante una amenaza, del tipo que fuera, las actividades de inteligencia, traducidas en acciones como la vigilancia encubierta, la interceptación de las comunicaciones o la recopilación de datos personales, en el caso de estar expresamente previstas por el marco jurídico, representan indudables injerencias en el ejercicio de los derechos. De todas maneras, el objetivo perseguido amerita esas restricciones en la esfera de derechos de las personas y resultan compatibles con el estado convencional de derecho.En definitiva, surgen como estándares de las actividades que nos ocupan en esta reflexión, según la jurisprudencia interamericana, que los servicios de inteligencia deben contar con un marco legal que regule las razones que determinen la necesidad de emprender actividades de inteligencia, defina el contenido de tales acciones para evitar su ejercicio arbitrario, identifique los fines que deben perseguirse y estipule las facultades de los órganos y autoridades competentes a fin de posibilitar su control y la eventual deducción de responsabilidades. La realización de un fin legítimo como fundamento de las actividades de inteligencia, entendido este como un fin “necesario en una sociedad democrática”, resulta clave al momento de abordar cualquier análisis. En el plano de las actividades de inteligencia es importante que estas cumplan con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, como ya se ha dicho. Por último, según el tribunal internacional, es necesario que el marco jurídico establezca, sin perjuicio del control judicial sobre medidas o acciones específicas en situaciones concretas, una institución independiente de los servicios de inteligencia y del Poder Ejecutivo, de naturaleza parlamentaria, administrativa o jurisdiccional, la cual, además de contar con los conocimientos técnicos sobre la materia, debe estar dotada de las facultades para ejercer sus funciones de control, incluido el acceso directo y completo a la información y los datos indispensables para cumplir su cometido (13).Una opinión del tribunal regional americano merece ser analizada en todas sus consideraciones, más aún en un país que le ha dado jerarquía constitucional a la Convención Americana y, con más razón, cuando esta se expresa en un caso que ese órgano jurisdiccional resuelve en el marco de sus potestades remediales y nuestro país es parte en el proceso trasnacional en el que dicha opinión es vertida. En ese contexto la obligación positiva de los Estados de tomar medidas preventivas, entre las que se incluyen las actividades de inteligencia, está contenida en el pronunciamiento al que hemos referido junto con otros aspectos de una causa por demás sensible para Argentina y que ameritaron la condena del país en sede trasnacional.Las actividades de inteligencia no son un fenómeno reciente, ya en el Antiguo Testamento podemos encontrar la recolección de información de distintas maneras para planificar conquistas territoriales, aunque debemos admitir que los avances tecnológicos probablemente les hayan dado una impronta como nunca habían tenido.Dichas actividades, como estrategia para la seguridad y defensa de determinados intereses, también han suscitado respuestas del Tribunal Europeo, que las ha avalado estableciendo sus límites de acuerdo con el marco convencional existente.Podemos concluir que las acciones de organismos estatales que motivan esta reflexión son compatibles con la Convención Americana, en la medida que cumplan con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad y se orienten a cumplir con el fin legítimo perseguido.Por su particular característica de darse en secreto, con el sigilo propio de investigaciones que pretenden ejecutarse sin alertar a los investigados, representan singulares injerencias en el ejercicio de los derechos contenidos en la Convención, que siempre suscitarán contra puntos en cuanto a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La interpretación constitucional y convencional nos llama a considerar la peculiaridad de la materia bajo examen para su compatibilización con los derechos reconocidos en la Constitución y la Convención, sin descuidar el objetivo de dichas acciones, esto es, velar por la seguridad nacional, el mantenimiento del orden público, la salvaguarda de la salud pública y la protección de los derechos humanos de todos los habitantes.(1) Corte IDH, “Fornerón e Hija vs. Argentina”, sentencia del 27/04/2012, TR LALEY AR/JUR/27523/2012.(2) CS, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto si informe sentencia dictada en el caso “Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina” por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 14/02/2017, TR LALEY AR/JUR/66/2017.(3) KENT, Sherman, “Intelligence is knowledge”, Strategic Intelligence for American World Policy, Princeton University Press, 1966, ps. 3-10.(4) Manual de Estudios Estratégicos y seguridad internacional, Javier Jordán Coordinador, Gobierno de España, Plaza y Valdés Editores, Madrid, 2013, p. 356.(5) European Union Agency for fundamental rights, La vigilancia por parte de los servicios de inteligencia: salvaguardias y tutela de los derechos fundamentales en la Unión Europea Vol. II, p. 5, disponible en https://fra.europa.eu/sites/default/?les/fra_uploads/ fra-2017-surveillance-intelligence-services-vol-2-summary_en.pdf.(6) Corte Europea de Derechos Humanos, “Big Brother Watch and others v. The United Kingdom”, sentencia del 13 de septiembre de 2018.(7) Corte Europea de Derechos Humanos, “Big Brother Watch and others ...”, ya citado, párr. 274.(8) Corte IDH, “Asociación Civil Memoria activa vs. Argentina”, sentencia del 26/01/2024, párr. 224.(9) Corte IDH, “Asociación Civil Memoria activa ...”, ya citado, párr. 225.(10) Corte IDH, “Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” vs. Colombia”, sentencia de 18/10/2023, párr. 531.(11) Corte IDH, “Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados ...”, ya citado, párr. 531.(12) Corte IDH, “Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados ...”, ya citado, párr. 537. (13) Corte IDH, “Asociación Memoria Activa ...”, ya citado, párrs. 228 a 231.
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