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» Comercio y Justicia
Fecha: 19/05/2025 20:26
La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a la apelación interpuesta por una consumidora y, por aplicación del beneficio de justicia gratuita, la eximió del pago de las costas. Así, revocó la decisión dictada por la Sala E y encuadró el caso en lo resuelto en el plenario del 28 de marzo pasado, que adhirió a la postura del fiscal general Javier Lorenzutti. El tribunal consideró que debe aplicarse la doctrina plenaria según la cual el beneficio de justicia gratuita reconocido en el artículo 53 de la Ley 24.240 (modificado por el artículo 26 de la Ley 26.361), además del pago de la tasa de justicia y de cualquier otro gravamen o gasto inherente a la promoción de la demanda, exime a quienes inician la acción “de afrontar el pago de las costas si fueren condenados a satisfacerlas y no prosperase el incidente para acreditar su solvencia que pudiera promover la parte contraria”. Destacó que el beneficio de gratuidad debe ser interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto del pago de impuestos y sellados de actuación, como de las costas del proceso. A su turno, la actora demandó a la firma “Ciudad de la Pizza SRL” a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por las lesiones físicas y psíquicas que sufrió su hijo menor en un local ubicado en la localidad bonaerense de Ciudadela. Reclamó también los demás gastos originados a causa del accidente derivados de la falta del deber de seguridad en el sector dedicado a los niños. En junio de 2023, la Sala E le concedió el beneficio de gratuidad, pero con el alcance de eximir solo del pago de la tasa de justicia. La decisión fue apelada en agosto de 2023 por la mujer y por la Defensoría de Menores e Incapaces. El responsable de la Fiscalía General ante la Cámara, Lorenzutti, dictaminó agosto de 2024. Analizó las interpretaciones gramático-literal, teleológica y sistémica del artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, la voluntad del Congreso al sancionar la norma, el principio “in dubio pro consumidor” y las decisiones de la Corte en la materia, como el criterio plasmado en los precedentes “ADDUC y otros c/ AySA SA y otro /proceso de conocimiento” y “Felgueroso, Carlos Alberto c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario”, que siguieron los lineamientos del procurador fiscal ante ese tribunal, Víctor Abramovich. Recordó que el beneficio de litigar sin gastos y el de justicia gratuita tienen raigambre constitucional y están vinculados a los derechos de defensa en juicio e igualdad ante la ley. Precisó que el beneficio de justicia gratuita es legislado por una norma de fondo, por lo que resulta asimismo una reglamentación constitucional de los derechos de los habitantes. “La interpretación de la norma (gramático-literal, teleológica y sistémica), la voluntad del legislador, sumado al principio que rige la materia (in dubio pro consumidor), permite considerar que el beneficio de justicia gratuita comprende, además del pago de la tasa de justicia y de cualquier otro gravamen o gasto inherente a la promoción de la demanda, el pago de las costas”, concluyó Lorenzutti. Mayoría Por mayoría, el pleno de la Cámara Civil resolvió en línea con la postura del representante del fiscal. Con citas jurisprudenciales, estimó que la finalidad de la Ley 24.240 radica en la debida tutela y protección del consumidor y usuario y le otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales recomponiendo, con un sentido ético de justicia y solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos, que se vería afectado ante situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana. “La concepción amplia del beneficio de justicia gratuita le asegura al consumidor y usuario el acceso a la justicia en toda su dimensión y con ello a la obtención del resguardo y protección efectiva de sus derechos reconocidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional”, indicó. Bajo esas premisas, resolvió que el beneficio, además del pago de la tasa de justicia y de cualquier otro gravamen o gasto inherente a la promoción de la demanda, exime a quienes iniciaran una acción en los términos previstos en la ley de afrontar el pago de las costas si fueran condenados a satisfacerlas y “no prosperase el incidente para acreditar su solvencia que pudiera promover la demanda”. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia, respecto de los cuales aquella es tribunal de alzada.
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