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» Comercio y Justicia
Fecha: 21/04/2025 06:59
Por Eugenia Jiménez (*) Las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) han permitido una conexión instantánea, bidireccional y masiva entre las personas. Esto ha hecho posible reducir las barreras geográficas y ha cambiado la forma en que nos comunicamos. Las TIC facilitan la propagación de la información y que ésta sea compartida de modo inmediato y masivo. Todo esto puede ser utilizado a nuestro favor o, por el contrario, en desmedro de la persona humana para difundir injurias, calumnias, afectación a la reputación, violencia verbal/psicológica, menoscabo al prestigio y tanto más, con un enorme efecto expansivo y que hace proporcional el daño. El desafío actual del mundo de lo jurídico/judicial se centra en encontrar una solución acorde, que resulte ser tan masiva, contundente, y tan inmediata como el medio a través del cual se concreta y propaga la agresión. ¿Qué sucede cuando el justiciable tan sólo pretende que “cese la agresión” -sólo eso- y que ello ocurra “ya”?… ¿qué sucede cuando no existe interés en accionar por las calumnias, ni por las injurias, ni perseguir una reparación patrimonial, ni obtener retractación alguna? El fallo en análisis pone de manifiesto una solución adecuada y acorde a los tiempos que corren; es un fiel reflejo de la aplicación del concepto de “procesos urgentes” -ante la urgencia-, y del arribo a la satisfacción de la “simple pretensión” -medida autosatisfactiva-… ni más ni menos que eso. Hoy en día una sentencia sólo es justa si es “tempestiva”; el tiempo en el proceso como concepto teórico de amplio análisis doctrinario, juega un rol esencial, mal puede ser justo lo que llega retrasado, menos aún si llega cuando el daño ya ha alcanzado niveles exorbitantes. El “activismo judicial”, que embebe a la “jurisdicción preventiva”, que busca impedir que el daño continúe, haciendo cesar el hecho hoy y a futuro, demuestra el cumplimiento de la manda legal contenida en el CCC. El nuevo rol -”nuevo”, por decirlo de algún modo- de la judicatura en la búsqueda de la “aplicación del derecho al caso concreto” incita en este caso la utilización de la medida autosatisfactiva-procesos urgentes. En este caso me propongo acercar a ustedes cuestiones conceptuales y compartir las bondades del medio procesal utilizado, además del análisis de los limites de la libertad de prensa, la violencia en la web, el honor la reputación la dignidad, la jurisdicción preventiva, todo esto como dato a replicar frente a casos similares. Los autos y los hechos En los autos “B. V. J c/ Q. F. N. y Otros s/ Tutela Autosatisfactiva” (EXPTE. N° 6539/24 – Ingreso: 21/11/2024. Que tramitaron por ante el Poder Judicial de Tucumán Centro Judicial Capital Oficina de Gestión Asociada Civil y Comercial N° 2 Juzgado Civil y Comercial Común de 1ª Nominación. La actora plantea medida autosatisfactiva, la cual es acogida, alegando que el demandado habría emprendido una campaña de hostigamiento hacia ella en distintas redes sociales como Facebook, TikTok, Instagram y en diversos medios de comunicación en su contra. Pretende con la medida que ello cese. Los hechos En fecha 20 de noviembre de 2024 se presenta la actora -ex jueza de Familia- por derecho propio y solicita tutela autosatisfactiva con carácter de urgente, con la finalidad de evitar que se sigan produciendo daños irreparables a su persona tanto en la faz personal como laboral; en contra del demandado, y además en contra de la empresa de medios de comunicación “El Tucumano” y del nuevo diario digital “Sin Código Tucumán”, cuya difusión se manifiesta por la red social Instagram, presentándose allí como un “diario digital”. La actora conoce al demandado en razón de su función como jueza, en la cual el referido intervino como parte en procesos judiciales que tramitaron en su juzgado, y que involucraron derechos y garantías de niños en medio de una grave conflictiva familiar. La actora solicitó el dictado de una medida autosatisfactiva para que se haga cesar la agresión, alegando que el demandado habría emprendido una maniobra reiterada de hostigamiento en su contra en distintas redes sociales como Facebook, TikTok, Instagram y en diversos medios de comunicación Es así como se intenta evitar el daño y/o disminuir los efectos del daño eventualmente ya causado a derechos personalísimos de la actora, como consecuencia de publicaciones de hostigamiento tanto en redes sociales como en los diarios digitales demandados. El fallo El 9 de diciembre de 2024 el juez de Primera Instancia resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la tutela autosatisfactiva. En consecuencia, dispongo las siguientes medidas: a) Ordenar a la empresa de medios de comunicación “El Tucumano” – Numen SRL que en forma inmediata proceda a eliminar las expresiones injuriantes que se detallan en este decisorio y se abstenga de efectuar nuevas publicaciones que aludan a la actora en autos de manera ofensiva, injuriosa, agraviante o despectiva, bajo apercibimiento de incursionar en el delito de desobediencia judicial previsto y penado por el artículo 239 del Código Penal, comunicándose a la Justicia Penal a efectos de que inicie una investigación y de aplicarse sanciones conminatorias a razón de $200.000 diarios por cada día de retraso en el cumplimiento de la presente resolución (art. 137 CPCCT y 804 CCCN). b) Exhortar a los demandados F . N. Q. y Nuevo Diario Digital “Sin Código Tucumán” a efectos de que en forma inmediata se abstengan de efectuar publicaciones a través de redes sociales y/o cualquier otro medio de comunicación que aludan a la actora en autos de manera ofensiva, injuriosa, agraviante o despectiva, bajo apercibimiento de incursionar en el delito de desobediencia judicial previsto y penado por el artículo 239 del Código Penal, comunicándose a la Justicia Penal a efectos de que inicie una investigación y de aplicarse sanciones conminatorias a razón de $100.000 diarios por cada día de retraso en el cumplimiento de la presente manda judicial. (art. 137 CPCCT y 804 CCCN). c) Recomendar a los demandados que a la hora de realizar publicaciones de cualquier tipo, tengan presente las disposiciones que a sus efectos surgen de las leyes 26.485 y 23.179 sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) y que ejercer violencia mediática o simbólica hacia las mujeres contribuye al pensar, al creer y, en definitiva, a la construcción colectiva de ciertos patrones de valoración o conducta que legitiman la desigualdad de género”. Fundamentos legales La función del proceso no es simplemente aquella de resolver controversias entre partes, sino que es de su esencia la justicia intrínseca del resultado arribado (1). La rapidez con la que se desarrollan los hechos, la onda expansiva que desata lo acontecido en las redes sociales requiere de una respuesta jurisdiccional “tempestiva”, “inmediata” y “rápida”. El órgano judicial debe vehiculizar los planteos que versan sobre estas cuestiones de un modo expeditivo, alejado a toda dilación; no debe someter al accionante a procesos engorrosos; se debe evitar quepan dudas sobre cuál sería el trámite adecuado y/o el medio idóneo para reclamar. Deviene en exigencia convencional y legal dar respuesta en tiempo y forma, una protección efectiva urgente se hace imperiosa. Mal puede “un clic digital” -que es lo que le lleva al agresor concretar el acto- tener como respuesta un “proceso judicial de meses” -que es lo que le lleva a quien transita la situación de violencia accionar y lograr una sentencia-. El Medio Procesal utilizado Procesos urgentes – Medida Autosatisfactiva (2) La actora plantea una medida autosatisfactiva. Ya en otra oportunidad compartí conceptos al respecto (3). Más allá de ello, la temática se torna de una actualidad contundente, hoy cuando todo pareciera ser urgente e inmediato, el derecho mal puede verse ajeno a esa prerrogativa. El “reconocimiento de derechos” se da cuando -en la medida de lo posible y con el debido respeto de los límites técnicos del proceso- se logra que los derechos prometidos por las leyes de fondo se hagan realidad a través y con motivo de un debate judicial (4). La “eficacia del proceso” se verifica cuando los mecanismos procesales existentes de origen legal funcionan en la práctica, aproximadamente igual a la manera como fueron concebidos, y más aun, como pretenden los justiciables y como necesita la sociedad toda. Vale decir, no debe haber una brecha demasiado amplia entre lo que dice la ley procesal y su realización en lo cotidiano (5) y -menos aún- con lo que es esperable. La práctica jurisprudencial y las recepciones legislativas, encarnando la prédica de palmaria doctrina, sostiene la existencia de lo que ha dado en denominarse procesos urgentes, distinguidos estos de las medidas cautelares o procesos cautelares tradicionales, en una suerte de relación género-especie. En ese orden de ideas hacemos bien en afirmar que existen tres especies dentro de este género “procesos urgentes”: – Medidas cautelares; – resoluciones anticipatorias – tutela anticipada o sentencia anticipatoria; – medidas autosatisfactivas. Como claramente conocemos, las medidas cautelares, sea en su modalidad conservativa o innovativa, cumplen una función eminentemente asegurativa o protectora: su objeto no es sino el de asegurar el resultado de otro proceso. Carecen de autonomía, con relación a otro juicio, que normalmente denominamos “principal” y son las que mayor acogimiento legislativo detentan. En el caso de autos mal podría haber planteado la actora un cautelar sin la obligación de haber generado una causa principal – un juicio. De allí que interpone una autosatisfactiva. Yendo de plano a las medidas que nos convocan hoy, podemos decir que las medidas autosatisfactivas, son aquellas que permiten al peticionante obtener satisfacción a su reclamo sin la necesaria promoción de un proceso “principal” simultáneo o ulterior. Su despacho favorable satisface y desinteresa al requirente de la tutela jurisdiccional. La medida en análisis ha sido objeto de estudio en diversos simposios jurídico-procesales, es así que, ya en el XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal realizado en Santa Fe en 1995 se concluyó que a “través de estas medidas autosatisfactivas, el justiciable obtiene ya mismo la satisfacción de su pretensión y sin que ello dependa de actividades ulteriores” (6). De esto hace ya 30 años. Si a lo antedicho se aduna lo ya concluido en el Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en Corrientes en 1997, cabe establecer que se trata aquí de un proceso urgente no cautelar, despachable “in extremis” que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama un pronta y expedita intervención del órgano jurisdiccional. Su vigencia y su mantenimiento no dependen de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal; quedando la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial. Refiriéndonos ahora específicamente al marco legal del fallo en análisis, lo peticionado por la actora consistió en esa medida autosatisfactiva referida, tendiente a hacer cesar de inmediato conductas o vías de hecho, producidas contrarias a derecho que la afectaban desfavorablemente. La pretensión esgrimida se orientó a obtener una tutela jurisdiccional urgente y autónoma, cuyo despacho no esté subordinado a la deducción simultánea o posterior de una acción principal. Jurisdicción preventiva (7) El juzgador, al momento de fundar su resolución invocó, acertadamente a mi entender, la jurisdicción preventiva. Sobre el tema de este acápite, la norma de fondo da respuestas claras y contundentes, solo nos limitaremos aquí a decir que en caso de autos este instituto da maco legal para el acogimiento de la medida. En efecto, la cuestión debió abordarse en el fallo desde la función preventiva de la responsabilidad civil (conf arts. 1001, 1709, 1710, 1711 y 1713 del CCyCN). La normativa de fondo exige a los tribunales adoptar medidas razonables que tiendan a evitar o disminuir la producción de daños innecesarios, o bien evitar su agravamiento en caso de ya haberse producido. Tiene dicho la academia que la función preventiva de la responsabilidad civil no es otra cosa que impedir, suspender, prohibir o hacer cesar la conducta ilícita, peligrosa y causante de una lesión actual o futura. Que en la función jurisdiccional el Estado intenta, mediante los sistemas de responsabilidad, dar certeza a los conflictos o situaciones de incertidumbre o inseguridad que se producen en la sociedad. El juez busca prevenir en lugar de reparar, dejando de lado el pensamiento clásico de la sentencia de condena resarcitoria que sirve solo para solucionar en parte lo ya dañado y no para evitar un daño, que es en definitiva el objetivo principal que persigue el derecho. La incorporación al CCCN del principio general del derecho de la “prevención del daño”, resulta ser una respuesta a los nuevos avances tecnológicos, sociales y culturales que conllevan a un nuevo paradigma donde el campo de daños se acrecienta y en el cual el derecho debe brindar nuevas soluciones. Ahora bien, si analizamos en su conjunto las normas de los arts. 1708, 1710 a 1713 del CCCN, podemos observar que dichos artículos van recogiendo el derecho jurisprudencial, admitiendo que la sentencia de prevención puede ser dictada de modo provisorio (medidas cautelares típicas) o definitivo (sentencia definitiva), principal (es decir autónoma, como las medidas autosatisfactivas) o accesorio (como la tutela preventiva), a pedido de parte o de oficio en los diferentes procesos ya iniciados (juicio ordinario o sumario) o promovido sólo a esos efectos (como las medidas autosatisfactivas), otorgándose al juez amplias facultades para dictar mandatos de dar, hacer o no hacer. El elemento activador de esta función preventiva es la simple posibilidad de un daño, la cual lleva a prescindir de la verificación del mismo en la esfera jurídica del titular, siendo suficiente la amenaza. Sentado ello, es pertinente señalar que especial relevancia adquiere este concepto cuando la actividad desarrollada se realiza a través de Internet. Las peticiones relativas a la actividad desarrollada en las plataformas que brindan las redes sociales deben ser analizadas a la luz de la protección que confiere la libertad de expresión como garantía constitucional. Si bien lo que se concreta en las redes tiene un valor de incalculable importancia en toda sociedad democrática, su ejercicio no merece protección cuando por su medio se lesionan injustamente los derechos de particulares. Como es sabido no existe ningún derecho absoluto, todos en su esencia son relativos, pues no podemos proteger un derecho y desproteger a otros sin un análisis de ponderación constitucional entre ellos. El artículo 1710 del CCCN establece el deber de no dañar a otro, excepto que esté justificado, y el de adoptar todas las medidas razonables para evitar que se produzca un daño o para disminuir su magnitud del mismo. Además también se exige el no agravar el daño, si ya se produjo. No escapa a ello, la tutela que merece la intimidad, el honor y la identidad, como así también la proscripción de actos discriminatorios, efectuados a través de Internet. Derechos involucrados en el caso: honor, reputación y dignidad Ahora bien, en lo que respecta a los derechos invocados denunciados en el proceso, el fallo destaca que el derecho al honor es la potestad que tiene toda persona humana para exigir del Estado y demás individuos el debido respeto hacia uno de los atributos de su persona, este constituye un derecho inalienable. El honor se trata de la manifestación de la dignidad, que junto a la libertad, constituyen los objetivos fundamentales de protección de todo sistema político que se precie de respetar y promover los derechos humanos. Como derecho individual se encuentra contenido en la Constitución Nacional en los arts. 14, 16, 18, 19, 28, 33, 42 y 43. También el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a que se respete su honor y que no puede ser objeto de ataques ilegales a su honra o reputación, traducida ésta última en la buena fama o prestigio social del individuo (8). El artículo 51 del CCCN define a la persona humana como inviolable y reconoce el derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. La inviolabilidad de la persona humana y su dignidad exigen adoptar toda medida tendiente a evitar un daño o lesión a cualquier derecho personalísimo, acción preventiva que autoriza el propio artículo 52 del mismo digesto de fondo. Para la doctrina dominante, honra y reputación se consideran aspectos o facetas de un único derecho personalísimo: el derecho al honor. Se comprende claramente la trascendencia de este derecho: se trata de un bien preciado para la persona humana en su dimensión espiritual y social; de ahí la particular incidencia que el menoscabo a la reputación puede provocar en diversos ámbitos en que esta se desenvuelve (político, comercial, profesional) y la afectación espiritual- con las consecuencias patrimoniales, sociales y psicológicas- que a su vez causan un agravio a la honra (9). Libertad de expresión, libertad de prensa y responsabilidad: “doctrina Campillay” y “doctrina de la real malicia” Paralelamente, el fallo pone de relieve el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de prensa que deben ejercerse en armonía con las demás garantías constitucionales, entre las que se encuentra la ya referenciada protección del honor de cada persona humana. Sentado ello, se consideró relevante puntualizar lo siguiente: La libertad de expresión es la exteriorización de la libertad de pensamiento (10). El fallo se refiere a que “las personas, en su vida diaria, tiene la libertad de pensar lo que quieran. Es una facultad que no puede ser restringida por el Estado ni por los demás particulares. Pero entre las necesidades de las personas se encuentra la de exteriorizar sus pensamientos, para poder comunicarse con la sociedad. Por eso decimos que, cuando el pensamiento trasciende al exterior nace la libertad de expresión. A través de ella pueden difundirse ideas, críticas, opiniones, imágenes, etc. Asimismo, puede ejercerse a través de diversos medios: verbalmente, en forma escrita, por radio, televisión, cine, etc”. Aclara el fallo que nuestra Constitución sólo protege expresamente a uno de los medios referidos: la libertad de prensa (arts. 14 y 32). Pero continúa refiriendo que debemos hacer una interpretación dinámica de la Constitución y entender que la “libertad de expresión” se encuentra protegida en todas sus formas y en todos los medios, con los límites que la ley impone. También en la resolución se realiza la disquisición sobre los aspectos que hacen a la libertad de expresión tales com: “1) El derecho a la información, que se divide en: a) Derecho a informar: es la posibilidad de conseguir noticias, transmitirlas y difundirlas. No se le puede restringir al periodismo el acceso a las fuentes de información. b) Derecho a ser informado: todos los habitantes tienen derecho a ser informados sobre los actos de gobierno (a través de su publicidad). Por eso decimos que el derecho a la información es un pilar fundamental del Estado de Derecho democrático, en el cual es esencial la publicidad de los actos de los funcionarios. 2) El derecho a no expresarse (derecho al silencio). 3) El derecho de réplica, que es el derecho de rectificación o respuesta”. La libertad de prensa es una modalidad de la libertad de expresión. Surge expresamente del artículo 14 de la Constitución, el cual establece que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de “publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”, precepto que luego de la reforma constitucional de 1994 debe ser complementado con lo dispuesto por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, en el sentido que el ejercicio de la libertad de pensamiento -obviamente, en la medida que exceda el territorio de lo subjetivo, si bien no puede estar sujeto a la censura previa, no está exento de responsabilidades ulteriores. Al mismo tiempo, es necesario asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. La censura previa es definida en el fallo como “toda medida que implique un control o revisión anticipados del material que se quiere exteriorizar“. Si a través de la exteriorización de determinado material se cometió un abuso o delito (injurias, calumnias, falsos testimonios, etcétera), su autor será responsable. Por otro lado existe un deber de veracidad que atañe a la prensa y/o a quien publica. En un famoso ensayo de 1921 –A hundred years-, con motivo del centenario del Manchester Guardian -hoy The Guardian-, el periodista británico Charles Prestwich Scott (1846-1932) tuvo oportunidad de afirmar: comment is free, but facts are sacred, esto es, “el comentario es libre, pero los hechos son sagrados”, frase que se convirtió en máxima cardinal del periodismo. Todo esto en consonancia con la clásica división de los géneros periodísticos, en dos grandes tipos: el informativo (“los hechos son sagrados”) y el de opinión (“el comentario es libre”). Así, mientras el oficio de informar debe ser serio, objetivo y veraz, cada uno es dueño expresar sus ideas y de opinar como quiera, libertad esta última de la que gozan hasta los embusteros y los locos, al decir de Jean François Revel (11). Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Costa, Héctor Rubén c. MCBA y otros”, estableció enfáticamente: “La libertad de prensa tutela el derecho de publicar impunemente, con veracidad, buenos motivos y fines justificables, aunque lo publicado afecte al gobierno, la magistratura o los individuos. Esta es la regla de oro que proporciona la tradición liberal y republicana a los responsables de los medios de comunicación y que les da la exacta dimensión y jerarquía del deber y del derecho de informar, según los consagra la Ley Fundamental y, por lo tanto, encuentra amparo en la magistratura” (12). A diferencia de lo que ocurre con el reconocimiento constitucional de otros derechos en los que prevalece el aspecto individual -v. gr.: derecho a la privacidad, a navegar y comerciar, a ejercer industria lícita, etcétera-, en el ejercicio de la libertad o derecho de prensa operan tanto intereses personales del autor, del medio de comunicación, del periodista, como sociales, de todos los habitantes, con el objeto de proveerse de noticias y de ideas, a fin de elaborar cada uno su propio juicio, y después decidir, opinar o votar (13). Ahora bien, el derecho a la libre expresión e información no es absoluto sino que, como claramente lo establece el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su ejercicio indebido da lugar a responsabilidades ulteriores, civiles o penales, en protección de los derechos de los demás, sea que respondan a intereses individuales (v. gr.: derecho a la privacidad, derecho al honor, etcétera) o sociales (v. gr., seguridad nacional, orden público, etcétera). En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en “Costa”: “Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa” (14). Conforme lo ya referenciado, si bien ningún material puede ser restringido antes de ser exteriorizado, sí puede acarrear responsabilidad luego de su exteriorización. Muchas veces ocurre que a través de la libertad de prensa se da alguna información falsa o inexacta sobre determinadas personas, produciéndose un conflicto entre el derecho a la libertad de prensa y el derecho a la dignidad y honor. El fallo en análisis refiere a que, con base en este problema surgieron dos teorías distintas que establecen bajo qué presupuestos el autor de dicha información será responsable por los daños causados: “Doctrina Campillay” y “Doctrina de la Real Malicia”. La “doctrina Campillay” surge del fallo “Campillay, Julio c/ La Razón y otros” (1986). Establece que en la redacción de notas periodísticas que puedan lesionar el honor de una persona, el medio de prensa se exime de responsabilidad cuando: a) mencione la fuente informativa, o b) utilice un tiempo de verbo potencial (“habría cometido un delito”), o c) deje en reserva la identidad de la persona de quien trata la nota. En cambio en la “doctrina de la real malicia”, en el fallo “Melo c. Majul” la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado su adhesión a la doctrina de origen estadounidense llamada de la “real malicia” y ha resumido sus postulados de la siguiente manera: “En diversos precedentes, esta Corte ha establecido una doctrina constitucional en busca de articular la libertad de prensa y expresión con los derechos de las personas a la preservación de su reputación. En tal sentido ha comenzado por advertir que no hay afectación alguna de la honra o reputación de las personas cuando se está frente a la publicación de meras opiniones o juicios de valor que no tienen un contenido informativo sobre otros hechos o circunstancias más allá del conocimiento que brindan sobre las ideas propias del autor. Por otro lado, ante publicaciones que sí hacen afirmaciones de hecho que tienen entidad para menoscabar la reputación de quien ha entablado la demanda, entonces corresponde hacer una distinción según que se trate esta última o bien de un funcionario o figura pública, o bien de un ciudadano privado. Cuando se trata el afectado de una persona incluida en la primera categoría, el Tribunal ha entendido que sólo se puede asegurar un ejercicio fluido y vigoroso de la libertad de palabra, si se limitan los factores de imputación -y la consiguiente responsabilidad civil de quienes hicieron la publicación como autores o medios- a aquellos que puedan ser alcanzados por el concepto de ´real malicia´ (dolo o grave e inexcusable negligencia), con exclusión de otros tales como la responsabilidad objetiva, presunciones de culpa o incluso faltas leves del deber de cuidado. Cuando, por el contrario, el sujeto afectado es un ciudadano privado, entonces la responsabilidad ha de establecerse de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código Civil” (15). En otras palabras, cuando de personas públicas se trata, el Máximo Tribunal precisa que para establecer la responsabilidad del demandado, la parte actora debe demostrar que actuó con lo que la Corte ha denominado “real malicia”, es decir, “con conocimiento de la falsedad o una grosera despreocupación al respecto” (16). Sentado ello, en el caso en análisis, no obstante que la actora en su escrito de demanda manifiesta haber renunciado hace un año a su cargo de magistrada del Poder Judicial, no escapa al sentenciante que la letrada al inscribirse en nuevos y actuales concursos convocados por el CAM -como ella misma sostiene en su escrito de demanda-, dado el carácter público de los cargos al cual aspira acceder y el cargo de jueza que desempeñó durante más de doce años, los dichos y expresiones hacia su persona deberán ser analizadas a la luz de esta doctrina (real malicia). Violencia mediática: la web La característica más significativa de un daño por la web es su rápida propagación, cuestión que reviste suma importancia, pues supondrá siempre contrapesar derechos de gran relevancia: por un lado, los derechos personalísimos que se consideran afectados y, por otro, el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información en la web que detentan otras personas. La acción regulada en el artículo 1711 del CCCN se presenta como el remedio idóneo para garantizar y hacer efectivo el deber de prevención en materia de daños, cuando a través de las redes sociales se lesionan derechos personalísimos, tales como el honor, la dignidad, la imagen, la intimidad y privacidad personal y familiar y el correlativo derecho a la no injerencia arbitraria, el derecho a la seguridad personal, a la integridad psíquica, moral y biopsicosocial y el derecho a la dignidad, reconocidos por los tratados y convenciones internacionales (art. 75, inc. 22, CN) y de aplicación obligatoria en los casos concretos (art. 1°, CCCN). El deber de no dañar –alterum non laedere– previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional, en el caso de autos se hace presente, toda vez que los demandados fueron exteriorizando de manera sostenida una conducta sumamente grave, cuyo cese y prevención debe ser ordenada por el Poder Judicial, como consecuencia del deber que pesa por parte de los órganos del estado en prevenir, erradicar y sancionar la violencia de género, la discriminación contra la mujer y el acoso y violencia mediática, digital y telemática previsto en las normas que refieren a la protección integral de las mujeres. En el caso en análisis se da el aditamento de que la afectada es una mujer, la Convención Sobre la Eliminación de todo tipo de Discriminación contra la Mujer (Cedaw, por sus siglas en inglés) y La Convención para Prevenir Erradicar y Sancionar la violencia contra las mujeres resultan de aplicación. Resulta pertinente poner de relieve que en nuestro país la ley 26485 tiene por objeto, entre otros, “sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos“, de conformidad con los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la ratificación de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres mediante ley 24632, la que tiene jerarquía supralegal conforme lo establecido en el inc. 22, art. 75 de nuestra Carta Magna. La perspectiva de género es un enfoque fundamental en el análisis y resolución de casos como éste. El fallo reconoce que “la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, y está arraigada en estructuras sociales y culturales que perpetúan la discriminación y la subordinación de las mujeres. Siendo el Estado el responsable de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y de protegerlas de todas las formas de violencia, incluyendo la violencia institucional. Esto implica que todas las instituciones deben actuar de manera diligente, sensible y respetuosa hacia las mujeres, evitando todo tipo de violencia de género, garantizando el acceso a la justicia, la protección efectiva y la reparación integral, evitando así la revictimización. Puntualmente, la violencia mediática se refiere a aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres”. La ley 26485 establece la obligación de los poderes públicos de prevenirla, sancionarla y erradicarla. Juzgar con perspectiva de género es un deber impuesto a los jueces, con independencia del planteo de las partes, el cual se desprende de una aplicación armónica de diversas normas internacionales y locales, entre las que se destacan la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Belém do Pará”) y la Cedaw, la ley 26485 -destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres- y el propio Código Civil y Comercial. En efecto, la transversalidad propia de las leyes de protección hace que su dictado pueda ser efectuado por cualquier magistrado sin distinción de fuero e instancias (cfr. Arts. 21 y 22 ley 26485). En la causa el juzgador manifestó: “No advierto verosímilmente, que las publicaciones acompañadas constituyan ideas estereotipadas que refuerzan ‘valores’, conceptos o preconceptos negativos sobre el rol y la forma de actuar de las mujeres, en oposición a la de los varones. No obstante que las expresiones referenciadas como humillantes o que vayan en contra del derecho al honor de la persona, no encuentro en ellas que su fundamento esté basado en el género de la accionante. Sin perjuicio de ello, considero importante recalcar que esto sólo se desprende de la documental acompañada, por lo que estimo pertinente resaltar que no debe dejar de tenerse en cuenta a la hora de realizar publicaciones que ejercer violencia mediática o simbólica hacia las mujeres contribuye al pensar, al creer y, en definitiva, a la construcción colectiva de ciertos patrones de valoración o conducta que legitiman la desigualdad de género.” Conclusión Nuestra conclusión debe referir en este caso, a dos cuestiones: por un lado al medio procesal utilizado -medidas autosatisfactivas- cuando sólo pretendo que se interrumpan las agresiones, y por el otro * a los limites a la libertad de expresión en el “contexto particular” -que por el efecto expansivo inmediato modo- generan las redes sociales y la we En el primer extremo, seguiremos insistiendo que es indispensable que, tanto juzgadores/as como operadores/as jurídicos, aunemos esfuerzos para que tanto la eficacia del proceso, como la oportuna efectividad del resultado jurisdiccional lleguen lo antes posible, al menor costo y de manera real. Impidiendo el mayor daño. Como bien conocemos, y ya afirmaba el maestro Morello, hoy ya no basta con dar a cada uno lo suyo, es necesario también que se lo dé en tiempo y forma, … Justicia tardía es injusticia. Para que el debate judicial tenga sentido, las respuestas de la justicia no pueden llegar tarde ni mal (17). En cuanto a la segunda cuestión, no debemos olvidar que el derecho a la libertad de expresión no se traduce en una autorización indiscriminada y abusiva de conductas nocivas, cuando los dichos cuestionados se traducen en expresiones que comportan insultos, agresiones, ofensas, vejaciones, acciones discriminatorias o violentas, la transgresión de tal deber de no dañar habilita la acción preventiva de los arts. 1711 a 1713 del CCCN y funda la antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad civil (art. 1717, CCCN). Está en nuestras manos efectivizar planteos judiciales que logren que el justiciable obtenga exactamente lo que pretende y que eso le llegue en tiempo razonable, por un medio simple… sólo así la resolución será justa. (*) Abogada. Especialista en Derecho de Familia UNC. Doctorando en derecho procesal UNC. Docente universitaria de grado y posgrado UE Siglo 21- UBA . Directora de la Sala de Derecho Procesal Civil del Colegio de Abogados de Córdoba. Miembro de la Academia de Derecho de Córdoba. Miembro de Redipaz – Disertante – Coordinadora de la Comisión de Equidad y Género del Colegio de Abogados de Córdoba – Abogada a cargo de la Defensoría de las Mujeres, Secretaría de la Mujer Gobierno de la Provincia de Córdoba (1) En igual sentido: Taruffo, Modelli di prova, pag. 407, obra cit. por BERIZONCE, Roberto O., El principio del contradictorio y su operatividad en la prueba, en Revista de Derecho Procesal 2005-1 Prueba – I Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2005, pag. 134. (2) Material a tener en cuenta sobre la cuestión: (1) Jorge W. Peyrano, ver su trabajo publicado en J.A., 1995-I-899. (2) De los Santos, Mabel Alicia, “Resoluciones Anticipatorias y Medidas autosatisfactivas”, J.A., 22-10-97, pág.17 y ss. 15/2/25, 16:00 Semanario Jurídico – Medidas provisionales – Procesos urgentes en el proceso de familia- (Primera parte) www.semanariojuridico.info/doctrina/imprimir/1669/-1/7/ 7/11 (3) Morello, Augusto, “Anticipación de la tutela”, Edit. Platense S.R.L., La Plata, 1996, pág.59. (4) Peyrano, Jorge W., “Informe sobre las medidas autosatisfactivas”, Revista L.L., Secc. Doctrina titulado, Tomo 1996 A. (5) Terminología que fue aceptada por Luis Andorno en “El denominado proceso urgente (no cautelar) en el Derecho Argentino como Instituto similar a la acción inhibitoria del Derecho Italiano”, J.A. 1995-II-887; por Ríos, Gustavo A., en “El proceso civil y los proyectos de reforma. Jaque a la pendencia”, en libro de ponencias XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Santa Fe, Junio de 1995, pág. 431. (6) Comentario de Peyrano, Jorge W. en “Informe sobre las medidas autosatisfactivas”, L.L., T.1996-A, Sección Doctrina, pág. 1000 y ss. (7) Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La medida autosatisfactiva, instrumento eficaz para mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar”, J.A., Nº 6.100, Bs. As., Julio 29 de 1998. (3) Medidas provisionales – Procesos urgentes …-Autor/es: Jiménez, María Eugenia Semanario Jurídico: Número:2483 09/01/2025 Cuadernillo: 1 Tomo 131 Año 2025 – A (4) Peyrano, Jorge W.,”La seguridad jurídica…”, Jurisprudencia Santafesina nº 25, página 135 (5) Peyrano, Jorge W.,”La seguridad jurídica…”, Jurisprudencia Santafesina nº 24, página 140. (6) Conf. Peyrano, Jorge W. “Vademecum de las medidas autosatisfactivas” N J.A. semanario 3-4-95 (7) Conf arts. 1001, 1709, 1710, 1711 y 1713 del CCyCN (8) Conf Badeni, G., “Tratado de Libertad de Prensa”, Ed. Lexis-Nexis, p.30, 37, 711, 713, 722, 766 (9) Conf Pizarro, R.D., Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 275) (10) Conf Bidart Campos. (11) Conf Moisá, Benjamín, El derecho a la privacidad y la libertad de prensa, en Reparación de daños a la persona, AA. VV. -Directores Félix A. Trigo Represas y María Isabel Benavente-, t. II, p. 97, La Ley, Buenos Aires, 2014; La insinuación subrepticia como difamación, La Ley 2014-B, 85 -La Ley 10/03/2014, 8-, Fallo Comentado CNCiv., Sala E, B. J. c. M. S.A. y otros s/ daños y perjuicios, AR/DOC/559/2014. (12) CSJN, Costa, Héctor Rubén c. MCBA y otros, 12/03/87, Fallos: 310:508 (13) Sagüés, Néstor Pedro, Manual de derecho constitucional, p. 696 y s., § 941, Astrea, Buenos Aires, 2007. (14) CSJN, Costa, Héctor Rubén c. MCBA y otros, 12/03/87, Fallos: 310:508 (15) CSJN, Melo, Leopoldo Felipe y otros c/ Majul, Luis Miguel s/ daños y perjuicios, 13/12/2011, Fallos: 334:1722). (16) CSJN, 13/12/2011, Melo, Leopoldo Felipe y otros c/ Majul, Luis Miguel s/ daños y perjuicios, Fallos 334:1722 (17) Morello, Augusto Mario “Tutela Anticipatoria hacia un Juicio Justo”.
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