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  • El freno del hembrismo por parte de la Justicia electoral

    Buenos Aires » Infobae

    Fecha: 13/10/2025 06:47

    En 1947, la ley de derechos políticos permitió a las mujeres votar y ser elegidas, aplicándose por primera vez en 1952. (AP Photo/Gustavo Garello) Desde que en 1854 fue electo el primer presidente constitucional de la Argentina (Justo José de Urquiza) hasta la elección de Hipólito Yrigoyen, en 1916, en la Argentina funcionó una democracia condicionada, en la que imperaba el fraude electoral. Si bien en 1912 se había sancionado la ley Sáenz Peña (que justamente se aplicó por primera vez en 1916), mediante la cual se instauró el voto universal, secreto y obligatorio, produciéndose así una depuración del sistema democrático, la mencionada “universalidad” padecía un vicio que relativizaba las bondades de la referida norma: las mujeres no votaban. El sufragio es “universal” cuando todos los habitantes tienen la posibilidad de votar sin discriminaciones. Pues cuando se utiliza al “sexo” como parámetro de reglamentación de los derechos políticos, hay claramente una discriminación. Así lo establece el Pacto de San José de Costa Rica en su Art. 23 Inc. 2. Ello es así ahora, y también lo era aun en aquellos años en los que los parámetros culturales eran muy diferentes a los actuales. Afortunadamente, en el año 1947 se sancionó la ley que otorgó derechos políticos activos (derecho de votar) y pasivos (derecho de ser votado) a las mujeres, las que por primera vez pudieron ponerlos en práctica en el año 1952, año en el que Juan Domingo Perón fue reelecto. El ejercicio del derecho de votar se consolidó rápidamente; sin embargo, más lenta fue la consolidación, en las mujeres, del derecho a ser elegidas. Para facilitarlo, en el año 1991 se sancionó la ley 24.012 según la cual, en las listas de candidatos a ocupar cargos públicos electivos, debía haber, al menos, un treinta por ciento de mujeres. En el año 2000, la reglamentación dispuso que dicho cupo femenino aplicaba a las elecciones de legisladores nacionales y convencionales constituyentes, no a las presidenciales. Cuando se produjo la reforma constitucional de 1994, el constituyente dispuso que el Congreso debe dictar normas que “aseguren la igualdad de oportunidades, entre varones y mujeres, para el acceso a cargos públicos electivos y partidarios”. En ese sentido, el Congreso ya se había adelantado con la ley de cupo femenino antes señalada, la cual, en el año 2017, se convirtió en “ley de paridad de género”. A partir de entonces, dejó de existir un “cupo” para mujeres en la integración de las listas, y se pasó al criterio de “paridad”, y se dispuso que, en todas las listas de candidatos a diputados y senadores nacionales, así como también en las de parlamentarios del Mercosur (inexplicablemente se omitió referencia alguna a “convencionales constituyentes” para el caso que debieran elegirse al amparo de un proceso de reforma constitucional), desde el primer lugar de la lista hasta el último de los suplentes, debe intercalarse un varón y una mujer, o viceversa. Ahora bien, ¿qué ocurriría si, en ejercicio del cargo, o inclusive desde el momento de la elección, un diputado nacional electo o uno elegido popularmente aun antes de asumir, falleciera o renunciara? La solución la brinda el Código Nacional Electoral, para el cual, en esos casos, debe asumir el cargo el primer integrante de la lista correspondiente que haya quedado fuera del reparto de bancas en función del sistema de representación proporcional que se utiliza para asignarlas. Lo que dicho cuerpo normativo no resuelve, es el caso de una renuncia o fallecimiento de un candidato a diputado nacional antes de la elección. Pues para ello está el Decreto 171/2019, según el cual debe ocupar su lugar el primer candidato que le siga, del mismo sexo. El decreto señalado, que es reglamentario de la ley de paridad de género antes referido, es muy claro y equitativo; sin embargo, a la hora de resolver el caso Espert, el juez federal con competencia electoral en la provincia de Buenos Aires, Ramos Padilla, lo declaró inconstitucional por considerar que vulnera a la ley a la que reglamenta, cosa que la Constitución Nacional prohíbe. Nada más disparatado. La Constitución Nacional asegura la “igualdad de oportunidades” entre varones y mujeres, y la ley de paridad de género, en la misma línea, también asegura dichas oportunidades, y brinda una pauta clara e igualitaria al disponer reemplazos “por género” en caso de vacancias antes de la elección. No se advierte, tampoco, que el decreto señalado vulnere convenciones internacionales. De hecho, la Convención sobre la Eliminación de Discriminación contra las Mujeres, se limita a prohibir la “discriminación” y a asegurar la “igualdad de condiciones” de las mujeres con los hombres, para ser elegidas en elecciones públicas. Pues ¿cuál es la discriminación en la que incurriría el referido decreto 171/19, al propiciar reemplazos por género, en el caso de renuncias previas a la elección, en plena consolidación de la paridad e igualdad ante la ley prevista en el Art. 16 de la Constitución Nacional? En una nota de mi autoría en este mismo medio, publicada el 8/10/25, comentando el fallo de Ramos Padilla, afirmé que esperaba, esperanzado, que la Cámara Nacional Electoral lo revirtiera y encauzara esta cuestión en el andarivel del derecho. En efecto, las políticas de género pueden estar sustentadas en criterios feministas o hembristas. El “feminismo” es válido, por cuanto lucha por asegurar la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres; en cambio el “hembrismo” se asienta en un criterio de superioridad de las mujeres en detrimento de los varones. Pues cuando se legisla en función de esta última postura ideológica, o se interpretan las normas de ese modo, se afecta profundamente el principio de igualdad ante la ley prevista en nuestra Ley Suprema. Celebro que, en el caso Espert, la Cámara Nacional Electoral haya evitado que estas posturas extremas se consoliden en la Argentina.

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