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  • Del VHS al streaming: contratos de licencias de medios en la era digital

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 08/09/2025 07:32

    Por Pablo Salas (*) exclusivo para COMERCIO Y JUSTICIA El tránsito desde los medios analógicos hacia los digitales transformó, en pocas décadas, los hábitos de consumo cultural y las estructuras contractuales que los sustentan. El modelo televisivo clásico, sostenido por publicidad y con limitadas alternativas para el usuario, se difumina ante una generación on demand que exige inmediatez y personalización. En clave sociológica, fenómenos como el binge viewing, el cord-cutting —la renuncia masiva a la televisión por cable— y la irrupción del catch-up TV funcionan como síntomas de un cambio estructural en el modo en que se crean y distribuyen los contenidos audiovisuales. En este nuevo escenario, los contratos de licencia de medios digitales se posicionan como el centro neurálgico del entretenimiento digital. La evolución histórica muestra una progresión interesante: inicialmente, el modelo de televisión gratuita financiada por anunciantes coexistía con esquemas de electronic sell-through (EST), que implicaban la adquisición de una licencia perpetua de un contenido audiovisual a un precio elevado (pensemos en las compras por iTunes). Casi extinguido, ha dado paso a modalidades más flexibles, como el video on demand (VOD), con sus variantes de SVOD, FVOD y modelos Freemium. El derecho no permanece al margen del fenómeno. El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) argentino regula, en términos generales, los contratos de licencia y de cesión de derechos, y las particularidades del entorno digital plantean interrogantes novedosos. ¿Cómo calificar jurídicamente un contrato en el que un creador otorga a una plataforma derechos de reproducción y distribución global de su obra, en múltiples soportes y territorios, y en el que se usan algoritmos que personalizan la experiencia del usuario? ¿Podría acaso calificarse como una licencia limitada en el tiempo y el espacio, o ante un contrato innominado que exige una relectura de las categorías clásicas? La doctrina argentina ha tendido a considerar estas licencias como contratos atípicos regidos por las normas generales de la parte especial (arts. 957 y ss. CCCN), complementadas por la legislación autoral (Ley 11.723). El art. 30 de la Ley de Propiedad Intelectual exige que toda cesión de derechos patrimoniales se interprete restrictivamente, lo que limita la típica amplitud de las licencias otorgadas a plataformas digitales. En segundo lugar, la dimensión internacional de estos contratos activa el conflicto de leyes y de jurisdicción. La práctica empresarial muestra que los grandes jugadores (Netflix, Amazon Prime, Spotify) adoptan contratos de adhesión con cláusulas de alcance global, sometidas en general al derecho del Estado de Delaware o al de California. Tal esquema traslada al creador individual un marco jurídico extranjero que difícilmente contempla las particularidades del ordenamiento nacional. El derecho comparado ofrece algunas experiencias ilustrativas. En la Unión Europea, la Directiva (UE) 2019/790 garantiza a los creadores una remuneración adecuada y mecanismos de transparencia frente a las plataformas. En Estados Unidos, en cambio, predomina la flexibilidad y el principio de libertad contractual. Argentina y Latinoamérica aún no han incorporado normas que actualicen el régimen autoral frente a la economía del streaming. Desde el punto de vista práctico, lo esencial en estos contratos es determinar con claridad: (i) la plataforma de explotación; (ii) el alcance territorial de la licencia; (iii) la duración del permiso otorgado; y (iv) los derechos incluidos. La jurisprudencia comparada ha señalado que la ausencia de precisión en estos elementos puede dar lugar a controversias significativas (Random House v. Rosetta Books LLC; 2001, EE. UU). En la negociación de cláusulas contractuales también se deben considerar el cumplimiento normativo en materia de protección al consumidor, defensa de la competencia y regulación fiscal. La contratación digital transnacional suele generar conflictos tributarios y tensiones en materia de Defensa de la Competencia. Un aspecto de creciente relevancia es la protección del interés moral y económico del autor. El art. 51 de la Ley 11.723 reconoce los derechos morales de la obra, que subsisten incluso frente a licencias amplias otorgadas a terceros. Sin embargo, en la práctica contractual global, estas cláusulas suelen diluirse frente al imperativo de maximizar la rentabilidad económica. Resulta indispensable repensar el equilibrio entre el derecho del creador y las exigencias del mercado, evitando que el primero quede subordinado al algoritmo que decide qué contenido se recomienda. La agenda pendiente consiste en articular un marco normativo que conjugue seguridad jurídica para las plataformas, protección adecuada para los creadores y transparencia para los usuarios. La incorporación de estándares internacionales, como los promovidos por la OMPI, podría ofrecer una guía valiosa. Los contratos de licencia de medios en la era digital constituyen la arquitectura jurídica de la economía cultural. Su adecuada regulación y práctica determinarán la rentabilidad de las empresas, la diversidad y vitalidad del ecosistema cultural, dando un marco que asegure innovación a la vez que respeto por la creatividad humana. (*) Abogado LLM (Master of Laws), Director de la Carrera de Abogacía UCC.

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