Contacto

×
  • +54 343 4178845

  • bcuadra@examedia.com.ar

  • Entre Ríos, Argentina

  • Superintendencia no es legislar

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 23/05/2025 10:14

    Por Federico Macciocchi (*) exclusivo para COMERCIO Y JUSTICIA El constituyente provincial fue más que claro y no dejó lugar a ambigüedades: “Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, salvo en los casos previstos en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase en consecuencia” (art. 13). Esta cláusula, tan precisa como categórica, es un límite infranqueable para cualquier práctica institucional. Pero en la práctica, no lo es. De acuerdo al art. 104, inc. 24 de la Carta Provincial, corresponde a la Legislatura dictar los códigos y leyes procesales. Sin embargo, desde hace años, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ha consolidado una práctica tan frecuente como inconstitucional: el dictado de normas procesales a través de acuerdos reglamentarios. Lo hace invocando el ejercicio de la “superintendencia” (art. 166 inc. 2, Const. Pcial. y art. 12 inc. 1 de la Ley Org. del Poder Jcial.), pero en rigor de verdad, legisla. No hay ley que autorice el dictado de normas procesales, ni base constitucional que lo respalde. Peor aún, contradice de manera directa el mandato del art. 13, que prohíbe expresamente la delegación de funciones entre poderes, salvo disposición específica de la Constitución. Es decir, no es una omisión o vacío legal que el TSJ viene a cubrir, sino de una atribución exclusiva que el Constituyente puso en manos del Poder Legislativo. Por lo tanto, todo intento de dictar normas procesales desde el Poder Judicial -incluso con previsión legal, como en el caso de la ley 10.555- viola directamente la Constitución y es insanablemente nulo. Posiblemente, se intente justificar esta práctica mediante una comparación con el orden federal. Pero tal excusa no resiste el menor análisis. En primer lugar, la Const. Nacional no contiene una cláusula como la del citado art. 13. En segundo lugar, la Corte Suprema ejerce facultades reglamentarias porque existen normas legales que lo habilitan expresamente, como la histórica Ley 48, de 1863, o la Ley 25.488, cuyo art. 4 delega específicamente ciertas funciones reglamentarias vinculadas a reformas procesales. En Córdoba, esa habilitación además de que no existe, está expresamente prohibida. Lo que en Nación es excepcional y con base legal, en Córdoba se ha transformado en una práctica sistemática, sin sustento constitucional y en abierta contradicción con el texto supremo. Decir que el TSJ actúa amparado en su función de superintendencia es, en el mejor de los casos, una confusión funcional. La superintendencia judicial, alude a la facultad de dirección administrativa del Poder Judicial: organización interna, control disciplinario, nombramiento de personal, licencias, etc. No incluye la atribución de legislar normas procesales. Es administración, no legislación. Supervisión, no codificación. La posibilidad de dictar reglamentos internos para el funcionamiento tribunalicio no puede confundirse con la facultad de crear procedimientos, fijar requisitos, establecer plazos ni condicionar el acceso a la jurisdicción mediante exigencias que no están previstas en la ley. Llama la atención, además, el rigor con que el Poder Judicial suele preservar sus propios límites institucionales cuando se trata de no invadir atribuciones de otros poderes o de abstenerse en cuestiones políticas. Esa prudencia, sin embargo, se desvanece sorprendentemente cuando se trata de dictar normas procesales, donde no parece temblarle el pulso ni percibir contradicción con el diseño constitucional. Ya hemos advertido en otras columnas que el TSJ suele copiar a la Corte Suprema, pero lo hace mal. El caso del Acuerdo Reglamentario 1499, que impuso a los procesos ambientales la inscripción en un registro excluyente y burocrático -contrario a la celeridad del amparo ambiental-, es un ejemplo paradigmático. El Alto Cuerpo cordobés replica sin entender, y en ese gesto, viola normas superiores que dicen exactamente lo contrario. No es un detalle menor o simplemente técnico. Es institucional y estructural. El derecho procesal no es un aspecto accesorio del sistema jurídico. Por eso no puede quedar a merced del órgano que, además de regularlo, sea quien luego lo aplique. La división de poderes exige que las normas sustantivas y procesales sean dictadas por el Poder Legislativo, con los debates y controles que le son propios. Cuando el poder que debe juzgar también legisla -y lo hace por la vía de acuerdos internos-, se resiente el equilibrio constitucional, se erosiona la transparencia y se consolida una cultura de la excepción judicial permanente. En conclusión, lo que puede parecer un problema técnico o de estilo normativo, en realidad es puramente de constitucionalidad y de legitimidad democrática. Si el Máximo Tribunal viola la Constitución que juró respetar, no podemos hablar de un simple exceso. Estamos frente a un problema institucional que no puede seguir siendo ignorado. (*) Abogado en causas ambientales de relevancia social. Docente de Derecho de los Recursos Naturales y Ambiental y de Derecho Público Provincial y Municipal (Facultad de Derecho – UNC). Presidente de la Fundación Club de Derecho.

    Ver noticia original

    También te puede interesar

  • Examedia © 2024

    Desarrollado por