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» Comercio y Justicia
Fecha: 22/05/2025 11:37
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, a través de su Sala Civil integrada por Marta Cáceres, Domingo Juan Sesín y Luis Eugenio Angulo Martín, resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por la firma Gama SA y confirmó la validez de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones que había morigerado los intereses moratorios pactados en un contrato de compraventa de un departamento en cuotas y en moneda extranjera, estableciendo una tasa del 3% nominal anual no capitalizable. El recurso cuestionaba la decisión de la Cámara por considerar que no existió una petición expresa de la parte actora respecto de esa cláusula, y que la fundamentación ofrecida en el punto era aparente y contradictoria. No obstante, el Alto Cuerpo desestimó estos argumentos tras considerar plenamente justificada la actuación de los jueces de grado. En primer lugar, la Sala indicó que la incongruencia denunciada no se configura en el caso, pues el ejercicio de la potestad morigeradora de los tribunales no está condicionado por la iniciativa de las partes. Subrayó que esta atribución judicial está expresamente reconocida por la legislación civil, especialmente en lo dispuesto por el artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). En esa línea, el tribunal citó lo dicho por la Cámara al respecto: “…si bien esta cláusula no fue específicamente cuestionada por la actora, en función del orden público imperante en la materia y la facultad morigeradora de los jueces, es que resulta necesario adecuar la tasa de interés pactada…”, lo que fue acompañado de la transcripción de la norma que así lo permite. Asimismo, se recordó que existen diversos precedentes del mismo Tribunal en los que se ha sostenido que, incluso en ausencia de instancia de parte, los jueces deben reducir los intereses si se advierte que revisten un carácter excesivo o abusivo, ya que ello se encuentra fundado en normas de carácter imperativo como los artículos 21, 953 y 1071 del Código Civil, el artículo 771 del CCCN y el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor. En ese marco, el Alto Cuerpo sostuvo que los tribunales no pueden cohonestar la aplicación de tasas excesivamente onerosas o usurarias, y que corresponde temprarlas cuando exista abuso o desproporción. Decisiones También se recordó que en anteriores decisiones ya se había señalado con claridad que los jueces pueden y deben, aún sin requerimiento expreso de parte, morigerar los intereses cuando resultan exorbitantes, por ser contrarios a la moral y las buenas costumbres, porque no pueden cohonestar la usura, ni el abuso que a veces causan los intereses. Y se añadió que no puede válidamente sostenerse que, por el solo hecho de estar pactados, los jueces no tengan facultad para morigerarlos aún oficiosamente, pues incluso la aplicación de la ley puede dejarse de lado cuando su ejercicio resulta abusivo, con remisión a las sentencias n.° 133/10 y 90/18 del mismo tribunal. Respecto de la alegada fundamentación aparente, el tribunal evaluó que no se verificaba tal defecto en la decisión recurrida. Por el contrario, la sentencia de la cámara expresaba con claridad las razones por las cuales adoptó la tasa de interés moratorio del 3% nominal anual, descartando contradicción alguna en ese razonamiento. En particular, se destacó que la cámara había considerado diversos elementos del caso concreto, tales como los parámetros de operaciones similares en plaza, el resultado global del negocio jurídico, tanto en lo relativo a la tasa de interés como a la posibilidad de su capitalización, y que sostuvo que estos elementos no debían analizarse aisladamente, pues el abuso en cualquiera de ellos, o en ambos, conducía al mismo resultado: la excesiva onerosidad que afrontaría el deudor en el cumplimiento de la obligación. En esa misma línea, la Sala destacó que la cámara había advertido que el interés por mora pactado en el contrato, tratándose de una obligación en dólares, resultaba ciertamente exorbitante y no podía ser convalidado por el tribunal, y que se había hecho referencia expresa al precedente “Aguirre”, donde se trató un contrato con la misma demandada y en idénticos términos. En esa oportunidad se había establecido una tasa de interés por mora equivalente a la mitad de los intereses compensatorios usuales para deudas en dólares, es decir, el 3% nominal anual, criterio que la cámara resolvió seguir en el caso presente. Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que la solución adoptada por la cámara carece de las deficiencias que se le atribuyen y cuenta con fundamentos suficientes para ser mantenida como un acto jurisdiccional válido, rechazando así todos los agravios vertidos por la recurrente. Autos: “P., M. E. C/ GAMA SA – ACCIÓN DE NULIDAD – ABREVIADO – OTROS – TRAM ORAL — RECURSO DECASACIÓN” (EXPTE. Nº 10456117)
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