Contacto

×
  • +54 343 4178845

  • bcuadra@examedia.com.ar

  • Entre Ríos, Argentina

  • Nuevo revés a la intención de Fiscalía de apartar al jurado popular de entender en un caso de abuso sexual

    Parana » APF

    Fecha: 27/11/2025 18:30

    Un nuevo fallo declaró la inconstitucionalidad, para el caso, del artículo Nº2 de la ley que modificó recientemente la Ley de Juicio por Jurados, limitando la competencia a casos con más de 20 años de pena. El juez sostuvo que “la posición de la Fiscalía, conforme la instrucción general que ha recibido de la Procuración General de la Provincia, implica justamente lo prohibido por la Corte: anular actos válidos, firmes, consentidos y dictados bajo la vigencia de una Ley anterior…”. jueves 27 de noviembre de 2025 | 18:06hs. Foto: APFDigital El vocal Nº3 del Tribunal de Juicio y Apelaciones de Paraná, Alejandro Cánepa, resolvió el martes 25 declarar la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 11.222, que modificó la Ley 10.746 de Juicio por Jurados y fue publicada en el Boletín Oficial el 16 de octubre de 2025, “por resultar inaplicable al caso, en los términos y con los alcances referidos a lo largo de la presente y rechazar el planteo declinatorio de competencia de este Tribunal de Juicios, ratificando la competencia del jurado ciudadano para juzgamiento del presente caso” en el que se dirimirá un supuesto abuso sexual con acceso carnal agravado. El juez, respecto de la posición del Ministerio Público Fiscal (MPF) sostuvo que “la posición de la Fiscalía, conforme la instrucción general que ha recibido de la Procuración General de la Provincia, implica justamente lo prohibido por la Corte: anular actos válidos, firmes, consentidos y dictados bajo la vigencia de una Ley anterior que determinó la forma en que este proceso debe ser tramitado y/o juzgado, despojándolos de sus efectos y obstaculizando ‘la pronta terminación de los procesos’, ya que el caso debería regresar a la instancia de Garantías, a los efectos de reeditarlos y enmarcarlos ahora en las normas del juicio común”. Cánepa resolvió “el planteo declinatorio de competencia contra este Tribunal presentado por las representantes del Ministerio Público Fiscal, en función de haber entrado en vigencia la Ley 11.222…”, para lo que consideró que “la Ley 11.222 que modificó los artículos 2, 46 y 96 de la Ley 10.746, de Juicio por Jurados…, disponiendo -en su artículo 1- que entraría en vigencia a los 15 días de su publicación, lo que sucedió -consecuentemente- el pasado 31 de octubre de 2025”. Cánepa añadió que “la misma norma estableció también expresamente que ‘las disposiciones de la presente se aplicarán en forma inmediata a partir de su vigencia’; es decir, a partir del 31 de octubre de 2025, salvo que se ‘hubiere celebrado la audiencia del artículo 25 de la Ley Nº 10.746’, en cuyo único caso, reconoce la ultraactividad de la ley 10.746 aun si se tratara de un caso que, por imperio de la nueva Ley, quedara fuera de la competencia del Jurado, como sería el presente”. El vocal analizó que “la Ley no expresa, ni tampoco el legislador lo aclara en el marco de sus debates, a qué audiencia se refiere, toda vez que el artículo en cuestión regula, en orden prevalente, tanto la de sorteo de potenciales jurados -inciso b-, como la de admisión de evidencias -inciso c-; la primera, a desarrollarse ‘una vez designado el Juez penal que intervendrá en el caso’; y la otra, a convocarse ‘en el mismo acto’ del sorteo anterior, y todas -obviamente- luego de haberse remitido la acusación al Tribunal de Juicios para que el caso sea juzgado por jurados”. El juez también consideró que “de las constancias de la causa, surge que el 26 de septiembre de 2023 se remitieron estos actuados al Tribunal de Juicios y Apelaciones para que el caso sea juzgado por jurados; el 8 de febrero de 2024 se designó al suscripto como Juez técnico para llevar adelante el debate; el 29 de octubre de 2025 se dio inicio a la audiencia de admisión de evidencias, la que continuó el 31 de octubre 2025; el 11 de noviembre de 2025 las partes presentaron sus acuerdos probatorios y el 12 de noviembre 2025 se sortearon los potenciales jurados, se convocó a audiencia de voir dire para el 3 de diciembre 2025 y a debate para los días 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de diciembre del corriente año”. Cánepa evaluó que “el mismo 12 de noviembre de 2025, a posteriori de la audiencia de sorteo de jurados, la Agente Fiscal interviniente en la misma, realizó el presente planteo declinatorio de competencia, cuyos argumentos expuso en la audiencia del pasado 17 de noviembre de 2025”. En aquel contexto, el vocal sostuvo que “conforme todo lo anterior, los actos procesales dictados durante la vigencia de la Ley 10.746 fueron: 1) el de remisión de la causa a juicio por jurados; 2) el de sorteo del Tribunal técnico que deberá dirigirlo; y 3) el inicio de la audiencia de admisión de evidencias, ya que tanto 4) su continuidad, 5) la presentación de los acuerdos probatorios de las partes y 6) el sorteo de los potenciales jurados y convocatoria a audiencia de voir dire y debate, fueron realizados bajo la vigencia de la Ley 11.222, que en este caso en particular, por el tipo de delito y la pena máxima admitida legalmente, deja de ser competencia de los jurados ciudadanos y vuelve a la competencia de los jueces profesionales, como sucedía antes de la sanción de la Ley 10.746”. No obstante, consideró también que “la cronología de los actos procesales anteriores es importante, ya que una de las reglas generales que derivan de la jurisprudencia de la CSJN, relativas a cuestiones de competencia, es la que establece que ‘las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes -aun en casos de silencio-, por ser de orden público, siempre que no se deje sin efecto lo actuado de conformidad con normas anteriores, no se despojen de efectos a actos procesales válidamente cumplidos y no se obstaculice la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia’…" y citó profusa jurisprudencia. En aquel brete, el vocal sostuvo que “la posición de la Fiscalía, conforme la instrucción general que ha recibido de la Procuración General de la Provincia, implica justamente lo prohibido por la Corte: anular actos válidos, firmes, consentidos y dictados bajo la vigencia de una Ley anterior que determinó la forma en que este proceso debe ser tramitado y/o juzgado, despojándolos de sus efectos y obstaculizando ‘la pronta terminación de los procesos’, ya que el caso debería regresar a la instancia de Garantías, a los efectos de reeditarlos y enmarcarlos ahora en las normas del juicio común…”. Añadió que “obviamente, también deberán anularse los actos dictados a posteriori de la vigencia de la Ley 11.222: sorteo de jurados y convocatoria a voir dire y a debate, ya que el caso pasaría a ser competencia de un tribunal profesional, bajo las reglas del juicio común”. También indicó que “la Fiscalía alega que idéntica situación se dio cuando un tribunal colegiado - integrado también por el suscripto anuló el auto de remisión a juicio común dictado el 2 de octubre de 2020 ordenando que todo el proceso se encamine bajo las normas del juicio por jurados”. Sin embargo, Cánepa explicó que “la analogía que realizan las representantes del Ministerio Público Fiscal para ilustrar con antecedentes los fundamentos de su pretensión, es incorrecta, pues para la fecha del dictado del auto anulado ya hacía más de 10 meses que se encontraba vigente la Ley 10.746 que establecía que ese proceso debía juzgarse por Jurados, lo cual ratificó la Fiscalía en su recurso de reposición contra la resolución anulatoria y también en todos los actos posteriores del proceso, incluso los producidos luego del 31 de octubre de 2025, hasta que sus representantes debieron obedecer la instrucción general aludida como habilitante de su planteo”. Así, el juez entendió que “por lo tanto, en aquel momento no se despojó de sus efectos a ningún acto válido, ya que el acto anulado, en sí mismo, no lo era, por contravenir las normas expresas de competencia, vigentes al momento de su dictado. Ahora bien, con todo lo anterior, entiendo que sea que se trate de un juicio común o de uno por jurados, existe un acto procesal a partir del cual queda definido el destino del proceso en lo que respecta a la competencia y jurisdicción del jurado o del juez profesional; y ese acto no puede ser otro que el previsto en el artículo 405 CPPER (N de la R: de remisión de la causa a juicio), toda vez que a partir del mismo, se determina el procedimiento a seguir en el juicio oral respecto a los hechos objeto de investigación y acusación”. El vocal se adentró a analizar “la meta fijada por la Corte en aquella regla general, cual es la de la ‘pronta terminación de los procesos’” señalando que “más allá que el caso date del año 2016, lo cierto es que la etapa procesal en la que se halla actualmente es la que más cerca nos ubica de cumplir con dicha regla y también con los fines del proceso penal, puesto que resueltas las evidencias que serán o no admitidas al debate -una vez que la presente resolución quede firme-, solo resta la fijación, citación y desarrollo del mismo y con ello, la ‘pronta terminación de la causa’". (APFDigital)

    Ver noticia original

    También te puede interesar

  • Examedia © 2024

    Desarrollado por