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» Comercio y Justicia
Fecha: 18/09/2025 20:25
Rige para las sociedades de la Sección IV de la Ley General de Sociedades y las simples asociaciones. Esta nueva medida permite a estas entidades inscribir sus documentos constitutivos, facilitando a terceros el acceso a su información y brindando mayor transparencia en el tráfico comercial. Según la resolución, la inscripción es opcional y no otorga a los documentos los mismos efectos que un registro obligatorio, ni habilita al organismo a ejercer funciones de fiscalización sobre estas entidades. Por medio de este nuevo sistema, la Dirección busca modernizar y agilizar los trámites, ya que las entidades también podrán solicitar la rúbrica de sus libros sociales y contables, tanto en formato papel como digital Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas Resolución General N° 56 – Letra: “T” Córdoba, 15 de septiembre de 2025. VISTO: La Ley General de Sociedades, el Código Civil y Comercial de la Nación y las Leyes Provinciales 8652 y 10618. CONSIDERANDO: Que, la Ley General de Sociedades establece en su regulación un marco normativo específico para las Sociedades comprendidas en la Sección IV del Capítulo I de dicha Ley, como así también el Código Civil y Comercial de la Nación hace lo suyo en relación a las Simples Asociaciones, cuya nota distintiva está dada por la ausencia de una obligación de registración. Que, en ese marco, resulta oportuno otorgar la oportunidad a aquellas Sociedades comprendidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades y a las Simples Asociaciones que así lo deseen, de contar con una alternativa y anotar su instrumento constitutivo, y que, en consecuencia, pueda estar a disposición de aquellos con quienes interactúan estas entidades en el tráfico comercial. Que, en esas condiciones, se establece la posibilidad de anotar dichos instrumentos ante esta Dirección, pero como una alternativa voluntaria, que no puede ser exigida a estas entidades, por no preverlo la normativa. Que, la creación de esta posibilidad no puede dotar a los documentos anotados de los mismos efectos que la normativa le atribuye a los documentos de las Sociedades comprendidas en el Capítulo II de la Ley General de Sociedades, o a las Asociaciones Civiles, ni de ello se puede derivar la posibilidad de que esta Dirección ejerza funciones de fiscalización sobre las Sociedades comprendidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades y las Simples Asociaciones. Que, la situación descripta en el párrafo anterior, comprende tanto las anotaciones iniciales, como así también posteriores presentaciones que las Sociedades comprendidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades y las Simples Asociaciones puedan realizar con posterioridad, a fin de modificar lo oportunamente anotado. Que, sin perjuicio de que dicha anotación será voluntaria, esta Dirección debe garantizar el cumplimiento de ciertas formalidades, a fin de garantizar la seguridad jurídica que el ordenamiento pone en cabeza de esta Dirección. Que, por otro lado, conforme las atribuciones establecidas por la Ley Provincial 8.652, corresponde a esta Dirección llevar el Registro Provincial de Libros Sociales y Contables, para lo cual corresponde realizar la individualización y rúbrica de los libros correspondientes. Que, el Código Civil y Comercial de la Nación, prevé en su art. 320 que todas las personas jurídicas privadas se encuentran obligadas a llevar contabilidad. Que, el mismo Código prevé que a dichos fines, se deben utilizar libros que se deben presentar para la individualización en el Registro Público correspondiente, lo que también implica la rúbrica de los mismos (conforme art. 323). Que, en relación a las Sociedades comprendidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades, esta Dirección ha rubricado e individualizado Libros Sociales en soporte papel a lo largo de los años. Que, corresponde establecer expresamente el procedimiento y los requisitos que deberán cumplimentar las Sociedades comprendidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades y las Simples Asociaciones para solicitar la rúbrica de sus libros sociales en formato papel. Que, a la fecha, esta Dirección no solo ha desarrollado la plataforma tecnológica necesaria para dar cumplimiento a los registros digitales que prevé la Ley 27.349 para la Sociedad por Acciones Simplificada, sino que también se amplió el alcance permitiendo que accedan a la misma posibilidad las Asociaciones Civiles, Fundaciones, Sociedades comprendidas en el Capítulo II de la Ley General de Sociedades y Fideicomisos. Que, en el marco de la modernización de la Administración, resultaría oportuno también dar a las Sociedades comprendidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades y las Simples Asociaciones la posibilidad de puedan acceder a los libros sociales en formato digital, en virtud de la eficiencia, transparencia y simplicidad que ello representa, una vez que esta Dirección pueda realizar las adecuaciones tecnológicas que permitan dicho acceso. Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 8.652, LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS RESUELVE: Artículo 1 [Registro Voluntario de Sociedades comprendidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades]: Las Sociedades comprendidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades con domicilio en la Provincia de Córdoba, podrán anotarse voluntariamente ante esta Dirección. La anotación debe ser solicitada por quien ejerza representación y/o por persona autorizada, a cuyos fines, deberán presentar: 1)Nota con firma de cada socio certificada, manifestando la voluntad de anotarse en el Registro Público, fijando domicilio especial electrónico, y -en su caso- indicando la persona autorizada a solicitar la anotación. 2) Instrumento constitutivo. 3) Constancia de inscripción ante la ARCA, donde conste número de CUIT. Artículo 2 [Registro Voluntario de Simples Asociaciones]: Las Simples Asociaciones con domicilio en la Provincia de Córdoba, podrán anotarse voluntariamente ante esta Dirección. La anotación debe ser solicitada por quien ejerza representación y/o por persona autorizada, a cuyos fines, deberán presentar: 1) Nota con firma certificada del representante legal, manifestando la voluntad de anotarse en el Registro Voluntario de Simples Asociaciones de esta Dirección, fijando domicilio especial electrónico, y -en su caso- indicando la persona autorizada a solicitar la anotación. 2) Instrumento constitutivo, que deberá constar en instrumento público, o en instrumento privado con firmas certificadas por escribano público, conforme lo establece el art. 187 del Código Civil y Comercial de la Nación. 3) Constancia de inscripción ante la ARCA, donde conste número de CUIT. Artículo 3 [Registro Voluntario – Modificaciones]: Las Sociedades comprendidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades y las Simples Asociaciones anotadas en los términos de los artículos anteriores, podrán presentar Adendas o documentos que modifiquen los documentos previamente presentados ante esta Dirección, a cuyos fines, quien ejerza representación y/o persona autorizada, deberá presentar: 1) Nota con firma de cada socio certificada, manifestando la voluntad de anotar la adenda o modificación en el Registro correspondiente, fijando domicilio especial electrónico, y -en su caso indicando la persona autorizada a solicitar la anotación. 2) Adenda o instrumento que se pretende anotar, conforme la normativa aplicable. No se anotarán adendas o modificaciones a instrumentos o contratos que no hayan sido previamente presentados ante esta Dirección, conforme el art. 1 o 2 de la presente Resolución. Artículo 4 [Alcance]: La anotación voluntaria tendrá como efecto permitir a terceros conocer la existencia y alcances de dichos instrumentos, sin que implique calificación del contenido ni presunción legal de conocimiento de las cláusulas. Artículo 5 [Rúbrica de libros]: Las Sociedades comprendidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades y las Simples Asociaciones, podrán solicitar la rúbrica de libros por ante la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas. Artículo 6 [Solicitud de Individualización y Rúbrica – Requisitos]: La persona a cargo de la representación legal o la persona autorizada por éste en nota con firma debidamente certificada, podrá solicitar la rúbrica de libros para lo que deberá presentar: 1) Nota con firma certificada, que contendrá: i) Denominación social y sede social. ii) Individualización de los libros cuya rúbrica se pretende, indicando: a) Nombre del libro b) Numeración del libro c) Páginas del libro iii) Indicación de la persona que asistirá ante esta Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas a presentar/retirar los libros. En caso de que la entidad no haya realizado la anotación en los términos del art. 1 o 2, deberá anexar a la presentación: 1. Instrumento constitutivo, conforme la normativa aplicable. Para las Simples Asociaciones, rige lo dispuesto por el art. 187 del Código Civil y Comercial de la Nación. 2. Constancia de inscripción ante ARCA, donde conste número de CUIT. Artículo 7 [Presentación de libros]: Una vez emitida y notificada la resolución que autoriza la rúbrica de libros, la persona indicada en la nota referida en el artículo 6, con el turno correspondiente para RUBRICA DE LIBROS SOCIALES Y CONTABLES, deberá presentar ante la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas los libros sociales y/o contables aprobados, los que serán rubricados en el mismo acto para su retiro inmediato. Artículo 8 [Plazo de presentación de libros para su sellado]: La persona autorizada en la nota referida en el artículo 6, deberá presentar ante la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas los libros sociales y/o contables aprobados dentro de los treinta (30) días de notificada la resolución que autoriza la rúbrica de los mismos. Vencido dicho plazo, sin la presentación de los libros, se procederá al rechazo de la solicitud de rúbrica. Artículo 9 [Libros Digitales]: Las Sociedades comprendidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades y las Simples Asociaciones podrán utilizar libros sociales y contables en formato digital, cuando sea implementado por esta Dirección Aquellas entidades que utilicen la opción de llevar sus libros sociales y contables en formato digital, en caso de tenerlos, deberán conservar los libros en formato papel en la sede social. Una vez habilitados los libros digitales, no podrán volver a utilizarse los libros en formato papel. Artículo 10°: La presente Resolución General entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 11°: PROTOCOLICESE, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial, y archívese FDO.: PABLO MINA GUZMAN, DIRECTOR GENERAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y GESTIÓN PUBLICA. N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 181 del 18 de septiembre de 2025.
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