Contacto

×
  • +54 343 4178845

  • bcuadra@examedia.com.ar

  • Entre Ríos, Argentina

  • El presidente colegislador

    Buenos Aires » Infobae

    Fecha: 14/09/2025 14:47

    Javier Milei durante la inauguración del período de sesiones ordinarias del Congreso Como todos sabemos, el Gobierno Federal –lo mismo ocurre con los provinciales, conforme lo exigido por el art. 5 de la Constitución Nacional (CN)– se encuentra “dividido” en tres “poderes”, en realidad tres órganos constitucionales que cumplen con las competencias que les han sido atribuidas por la CN, según la reglamentación que ella misma establece. Nuestros constituyentes –como los redactores de la Constitución de los Estados Unidos, que, en el punto, los nuestros tomaron como modelo– siguieron el principio organizativo de la denominada “división de poderes”, inspirado en Montesquieu, aunque con importantes variaciones. Así, idearon un “Poder Judicial” de origen político-representativo (designación de los jueces por el Presidente con acuerdo del Senado) pero con condiciones apropiadas para garantizar su independencia (estabilidad, carácter vitalicio de los jueces –ahora limitado– intangibilidad de la remuneración) y con competencia revisora de constitucionalidad de las decisiones de los otros dos “poderes”. En lo que hace a la actividad de gobierno propiamente político, diseñaron un “Poder Legislativo” (como veremos, con competencia ordinaria para elaborar proyectos de ley) a la vez que un “Poder Ejecutivo” unipersonal (ejercido por el Presidente de la Nación) con una gran pluralidad de competencias. Dentro de tales competencias del mandatario se encuentran varias de indudable naturaleza legislativa, de manera de dar lugar a un Presidente “colegislador”, competencias que se manifiestan en las siguientes instituciones (según la reforma constitucional de 1994): Participa en la formación de las leyes, al promulgar y mandar publicar, u observar, los proyectos de ley sancionados por el Congreso (art. 99.3). El Congreso no sanciona leyes, sino proyectos de ley (salvo la situación excepcional de la “insistencia”, a la que luego nos referiremos) los que, para ser vigentes requieren de su promulgación: el acto presidencial (decreto del Poder Ejecutivo) que, junto con la publicación, convierte al mero proyecto en ley vigente. En lugar de promulgar la ley el Presidente puede observarla (habitualmente utilizamos el verbo “vetar”) devolviéndola al Congreso con sus observaciones, sin promulgar. Hasta aquí el proyecto aprobado por el Congreso continúa con tal calidad –“proyecto”– aunque el Congreso goce de la posibilidad de insistir en su texto original con una mayoría especial, severa, de dos tercios de los presentes, siempre con el quorum del 51% del total de los miembros de cada Cámara. En este caso el proyecto queda promulgado automáticamente y el Presidente se encuentra obligado a publicarlo. Cabe señalar que para esta insistencia también deben intervenir ambas Cámaras, tal como lo exige el principio bicameralista que rige la actuación del Congreso: la decisión de una sola Cámara, salvo excepciones (p. ej. la citación a ministros para dar explicaciones o informes, del art. 71) sólo tiene efectos finales en lo referido a su gobierno y administración interna. También debemos recordar que las decisiones de cada una de las Cámaras deben ser expresas “en todos los casos” (así lo exige enfáticamente el art. 82) Como se ve, salvo excepciones –el silencio del Presidente, que puede resultar de una especulación política: no avalar lo decidido por el Congreso, pero sin arriesgar a un veto difícilmente sostenible– la ley vigente es resultado de la actuación conforme del Ejecutivo y el Legislativo, donde el órgano que convierte al proyecto en ley vigente es el Ejecutivo, salvo la difícil excepción (por la severa mayoría exigida) antes mencionada. Notemos entonces que, ordinariamente, el Presidente, con su competencia de promulgación (transformar el proyecto de ley en ley vigente) es un legislador decisorio final positivo, mientras que con su competencia de observación o veto, si el Congreso (siempre ambas Cámaras) no cuenta con la mayoría especial requerida para insistir en el proyecto vetado, es un legislador decisorio final negativo. Redacta parcialmente la ley, a través de la promulgación parcial del proyecto (art. 80). Si bien en principio el Presidente debe promulgar o bien observar el proyecto de ley in totum, el art. 80 le autoriza a hacerlo parcialmente (“observación parcial”, y por tanto, “promulgación parcial”) siempre que la parte aprobada tenga “autonomía normativa y su aprobación parcial no alter(e) el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso”, prescribe la norma constitucional. Aún con aquellas limitaciones, es fácil advertirlo, la norma finalmente promulgada no será la misma que la redactada por el Congreso. Sanciona y promulga decretos con valor de ley, por delegación del Congreso (art. 76). La norma citada autoriza la delegación, con carácter de excepción, a fin de regular “materias determinadas de administración” (cuyo tratamiento, obviamente, se encuentre, por la Constitución, atribuido en competencia al Congreso) o en supuestos de “emergencia pública”. Mediante la delegación el ejercicio de la competencia legislativa es “transferida” por el Congreso al Presidente con las siguientes limitaciones: a) debe ser por plazo determinado; b) la ley delegante debe establecer las bases conforme a las cuales la delegación debe ser ejercida por el Presidente. Sanciona y promulga decretos denominados “de necesidad y urgencia” (DNU) sobre materias atribuidas por el constituyente a la competencia del Congreso ( art. 99.3). Es esta una importante competencia legislativa otorgada por la Constitución al Presidente de la Nación. Habilita al Ejecutivo a sancionar decretos con contenido legislativo, en “circunstancias excepcionales (que) hicieran imposible” seguir el trámite ordinario prescripto por la Constitución para la formación y sanción de las leyes, es decir, la aprobación por el Congreso de un determinado proyecto de ley. El Senado argentino durante una votación reciente La norma constitucional establece limitaciones a esta competencia legislativa presidencial. La primera de ellas es que sólo puede ejercerse en situaciones de excepción, aunque esta “excepcionalidad” es una circunstancia de valoración política por parte del Presidente y del Congreso, que no debería ser revisable judicialmente. También el art. 99.3 excluye de esta competencia legislativa presidencial a determinadas materias: “penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos”, dejando así en manos del Congreso (siempre con el Presidente como colegislador) tales temas esenciales para la libertad, propiedad y funcionamiento de la democracia representativa. Por su propia naturaleza el DNU, que viene a enfrentar una situación de necesidad y urgencia, es vigente desde su publicación (la urgencia hace suponer que el decreto establecerá un inicio de vigencia inmediato a la publicación) sin requerir la aprobación expresa del Congreso; cualquier regulación legislativa diversa convertiría en inútil a la norma constitucional del art. 99.3, por lo que sería, precisamente, inconstitucional. Así entonces, el DNU rige, sin necesidad de aceptación legislativa, hasta que no sea revocado por el Congreso, ya sea a través del procedimiento especial y también de urgencia, regulado por el mismo art. 99.3 y reglamentado por la ley 26.122, o bien por ley derogatoria. Cabe señalar que el art. 99.3 exige que el Congreso se expida (por resolución de cada una de las Cámaras) en un plazo no mayor de 30 días corridos (10 días para ser enviado al Congreso, el que también podría revisarlo de oficio, 10 días para el despacho de comisión y luego “inmediato” –razonablemente otros 10 días– tratamiento por ambas Cámaras). Si, como es el caso anterior, el DNU es rechazado por resolución (no por ley) de cada una de las Cámaras deja de tener vigencia de manera retroactiva, sin perjuicio del respeto de los derechos adquiridos hasta el momento. Igualmente, transcurrido dicho plazo de 30 días (o aún dentro del mismo) el DNU en cuestión podrá ser derogado o modificado por una ley ordinaria. La diferencia es importante: si el DNU es revocado por resolución (por resolución no podría ser modificado), aquella no puede ser vetada. Si, en cambio, es derogado o modificado por ley, ésta, como cualquier ley, podrá ser vetada. Lo expuesto implica que el DNU es vigente sin necesidad de confirmación alguna y por el plazo que el mismo establezca, o si no lo hace, indefinidamente hasta tanto una ley, u otro DNU, no lo derogue. Cabe aclarar que este análisis se basa exclusivamente en la letra del art. 99.3 CN, sin considerar la ley reglamentaria del instituto actualmente vigente (ley 26.122) ni sus proyectos de reforma.

    Ver noticia original

    También te puede interesar

  • Examedia © 2024

    Desarrollado por