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  • La agenda digital pendiente del Código Civil y Comercial

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 25/08/2025 12:44

    Por Pablo Salas (*) exclusivo para COMERCIO Y JUSTICIA Celebrado como un avance histórico en la unificación del derecho privado, mirado desde la perspectiva de la agenda digital contemporánea el Código Civil y Comercial de la Nación presenta una agenda pendiente de normas específicas que regulen el impacto de la tecnología en las relaciones civiles y comerciales. Es cierto que, desde su última reforma, reconoce de manera expresa a los contratos celebrados por medios electrónicos, otorgándoles plena validez jurídica: los actos jurídicos pueden instrumentarse en formato electrónico (arts. 284 a 288) y se regula el contrato a distancia, contemplando medios electrónicos y de comunicación digital (arts. 1106 a 1116). En la misma línea, la firma digital, en la medida en que asegure la autoría y la integridad del documento, produce efectos jurídicos equiparables a los de la firma ológrafa, salvo supuestos en que la ley exige formalidad especial (art. 288). Este marco coloca a la Argentina en sintonía con estándares internacionales como la Directiva 2000/31/CE de la Unión Europea sobre comercio electrónico, el Reglamento eIDAS (910/2014) sobre identificación y servicios de confianza, la Ley Modelo de la CNUDMI (UNCITRAL) sobre Comercio Electrónico (1996) y la Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas (2001), que reconocen la equivalencia funcional entre soporte físico y digital. El problema práctico radica menos en la validez y más en la prueba y la eficacia de los contratos electrónicos en los tribunales. La jurisprudencia se divide: mientras algunos confirman la validez de contratos electrónicos de consumo, otros han exigido mayores pruebas técnicas sobre la manifestación del consentimiento otorgado por medios digitales. La brecha interpretativa genera incertidumbre en empresas que operan bajo esquemas de contratación masiva digital. ¿Qué hacemos en la práctica empresarial? Adoptamos sistemas híbridos, es decir, contratos digitales firmados electrónicamente y reforzados por notificaciones físicas o validaciones adicionales para blindar su eficacia. En otras palabras, la agenda pendiente no es tanto una reforma legislativa, sino una armonización interpretativa, y en ese marco puede resultar útil examinar desarrollos extranjeros: la jurisprudencia española (STS 733/2015, sobre contratación electrónica en consumo), la brasileña (STJ, REsp 1.495.920, 2017, sobre firmas digitales), o la estadounidense (Specht v. Netscape, 306 F.3d 17, 2002, sobre el consentimiento en contratos “click-wrap”). Pasar de la sospecha a la normalización exige un vehículo normativo que recepte las dinámicas tecnológicas que ya gobiernan la vida económica. Es un ejemplo llamativo el de la protección de datos personales. El artículo 1770 CCCN regula el derecho a la intimidad, pero la realidad digital lo supera: en épocas de perfilación de usuarios e historiales biométricos, el flujo del big data excede la concepción clásica de privacidad. Ello signa la convivencia incómoda del Código con una Ley 25.326 de Protección de Datos Personales (2000), de inspiración europea pero hoy desactualizada frente al GDPR (2016/679), y -más fundamentalmente- contemplada previo a la irrupción del capitalismo digital. En definitiva, empresas argentinas que operan en Europa deben cumplir estándares mucho más exigentes dando lugar a un doble régimen en el que las empresas globalizadas son más cumplidoras que las domésticas. Un tema aún no insinuado en el Código y de esperable tratamiento es el régimen de responsabilidad civil aplicable a la inteligencia artificial. El artículo 1724 CCCN consagra la responsabilidad objetiva en ciertos supuestos, pero ¿qué ocurre cuando el daño es producido por un algoritmo autónomo en un entorno digital? La Comisión Europea, en su Libro Blanco sobre la IA (2020) y más recientemente en la AI Act (2024), abrió el debate sobre la responsabilidad de los proveedores y usuarios de sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo. En Argentina la jurisprudencia aún se mueve con prudencia excesiva y sin respuestas normativas claras. El Código habla de los contratos escritos, orales, tácitos o electrónicos, pero guarda silencio absoluto sobre los contratos inteligentes (smart contracts) que corren sobre blockchain, mecanismos ya usados por startups tecnológicas en Córdoba y Buenos Aires para tokenizar activos, registrar operaciones financieras o automatizar pagos. Si miramos soluciones extranjeras, en Singapur la Electronic Transactions Act (2010, enmendada 2019) incluye expresamente a los contratos inteligentes, mientras que en Estados Unidos algunos estados como Arizona o Tennessee los han reconocido. En la región, Brasil incluyó menciones al blockchain en su Marco Legal de Startups (Ley 182/2021). El CCCN, que representa un avance en términos de sistematicidad, encuentra grandes oportunidades de avance en su agenda digital. Las empresas con un pie en los negocios digitales viven en un marco de inseguridad que empuja a la creatividad contractual y a una dependencia excesiva de la jurisprudencia. La paradoja es evidente: Argentina es reconocida como un polo de talento digital con un derecho privado que aún no se anima a digitalizarse del todo. La tarea reconoce una base sólida en las soluciones existentes y nos anima a abrir debates sobre las mejores formas de avanzar para que la realidad no se imponga por sobre una ley que se resiste. Recordemos que Vélez Sarsfield también se atrevió a codificar en un lenguaje que su tiempo consideraba “excesivamente moderno”. (*) Abogado LLM (Master of Laws), Director de Carrera UCC

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