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  • La condena por violencia /abuso versus la responsabilidad civil por el daño: estándares de reparación económica y aspectos legales

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 05/08/2025 03:14

    Por Eugenia Jiménez (*) Hoy en día la jurisprudencia es conteste en reconocer el derecho de las personas que transitan, o han transitado, situaciones de violencia, a ser indemnizadas por los perjuicios sufridos, incluidos los daños materiales, como morales, que hubieren derivado de la misma. Es así como los daños económicos o los cuantificables económicamente, derivados de las diversas situaciones de violencias (violencias en todas sus modalidades, incluida la más aberrante “el abuso”), llegan para quedarse como objeto de demanda y pretensión civil jurídicamente atendible. Se persigue, como concepto abarcativo, una “reparación integral”, que compense a la víctima, tanto por las lesiones físicas, psicológicas, afectación a la dignidad, los simples o complejos gastos médicos, y tantos otros perjuicios derivados de la violencia. Por medio del presente artículo pretendo acercar a ustedes algunas pautas técnicas y teóricas sobre la cuestión, en cuanto a los alcances de la reparación integral en casos de violencia, el concepto de daños y perjuicios aplicado a esta temática, los rubros indemnizatorios (daño psicológico, daño moral, daño emergente, daño patrimonial, extrapatrimonial, daños resarcibles, en general), los deberes del juez, la aplicación de la perspectiva de género, la prejudicialidad, los efectos de la sentencia penal en sede civil, la prueba trasladada y sus presupuestos, entre otras cuestiones. Recurriré para ello a jurisprudencia reciente, tanto local como nacional, y a precedentes de data anterior que ya vislumbraban la necesidad de reparación en fallos de nuestro TSJ. Aspectos jurídicos a considerar Ámbito de responsabilidad civil: antijuridicidad (1) Acaecido y hecho de violencia, efectividad la denuncia y tramitada la causa consecuente con resolución judicial queda expedita la alternativa de reclamo patrimonial al afectado/a. Aquí nos adentramos en materia civil y en estos casos es indispensable definir el ámbito de la responsabilidad civil, en que se encuentran enmarcados los casos bajo análisis. En lo específico, y en lo que hace a la obligación resarcitoria, el sub lite se inserta en el marco de la responsabilidad civil extracontractual. Ello es asi a partir de la violación del deber jurídico o legal de “no dañar”, ya que ocasionado el daño las partes quedan vinculadas por una obligación “ex novo” o “nueva”, consistente en el débito de repararlo. En la mayoría de los casos la plataforma fáctica tiene calificación legal en la hipótesis de “delito civil” que para su configuración exige de dos elementos: a) la existencia de un acto ilícito y b) la comisión del hecho a sabiendas y con la intención de dañar. Sabido es que el primero de los presupuestos importa advertir la existencia de una conducta humana, antijuridicidad, daño y la relación de causalidad; mientras que el segundo traduce el factor de atribución, en este caso, de neto corte subjetivo. Aquí el factor es el “dolo”, que debe entenderse cuando “… el agente obra con la intención de producir un daño, que prevé en base al conocimiento que tiene de las circunstancias que rodean la realización del hecho” (2). La doctrina es clara al momento de determinar la forma de demostrar la existencia del mentado factor de atribución, se hace referencia a que “el dolo como factor de atribución, como lo expresa Vazquez Ferreyra, funciona en cualquier supuesto de daño, agravando la responsabilidad del deudor, aunque no es exigido necesariamente en ningún supuesto en particular. De ahí que no funciona como regla, sino que es un factor de excepción. Es decir, que cualquier acto ilícito, ya consista en una acción o en una omisión … puede constituir un delito si es obrado con dolo….Y por ello mismo también, el dolo, a diferencia de la culpa (que se presume en muchos casos) debe ser siempre demostrado por quien afirma su existencia en el sindicado como responsable…” (3). Así las cosas, se impone el análisis de tal recaudo, como el de la existencia de antijuridicidad, y el daño. Conocido es que “lo antijurídico es la conducta que viola el ordenamiento en la medida que promedia una lesión a un interés tutelado que provoca unas alteraciones desfavorables en el patrimonio o en el espíritu (daño). La doctrina nacional conceptúa con razón que la antijuridicidad es un quid objetivo que no se nutre necesariamente de la voluntad, en tanto hay actos involuntarios objetivamente ilícitos (supra, nota 79), y que está independizada de la culpabilidad o, con mayor amplitud, de los factores de atribución, cualesquiera sean éstos…” (4). Cada decisorio, en cuanto a esta temática, referirá cuestiones vinculadas a la conducta antijurídica ejecutada por el legitimado pasivo. Los fallos dictados en Sede Penal concluye en la existencia, o no, de un “ilícito” y en la comisión de un hecho ejecutado a sabiendas y con la intención de dañar. En el reclamo de daños aquí analizado, los accionantes deben cumplir con la carga probatoria dirigida a determinar la existencia de la “conducta antijurídica” del legitimado pasivo, como la relación de causalidad en la producción del daño, a partir del comportamiento doloso desplegado y comprobado en autos. Debemos recordar que la configuración del tipo penal, da cuenta de la existencia del factor de atribución subjetivo -dolo-, que si bien en el ámbito civil no reúne la estrictez que tal figura impone el otro fuero, su existencia también debe aparecer corroborada. En síntesis, una vez acreditada la existencia de la conducta antijurídica y del factor de atribución, corresponde ingresar en el tratamiento acerca de la existencia del daño reclamado, esa es la secuencia que debemos contemplar los operadores jurídicos al momento del planteo y el juzgador en la instancia resolutiva. Prejudicialidad La prejudicialidad es un tema relevante a tener en cuenta previo a demandar judicialmente la reparación económica del daño (5). Nuestra norma de fondo en su art. 1776 CCCN dispone: “Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado”. La sentencia penal condenatoria tiene efecto de cosa juzgada respecto de los aspectos allí mencionados. ¿Esto que implica?, llanamente se refiere a la imposibilidad de volver sobre las cuestiones fácticas ponderadas al momento de tener por configurado el hecho ilícito que compromete la responsabilidad del sujeto y el reproche a su conducta. Cuando la doctrina aborda la cuestión, en su mirada más moderna, entiende que al referirse al hecho principal la norma alude a la existencia o inexistencia de los elementos que tipifican la estructura del delito imputado. En ese orden de ideas, quedarían comprendidos: la materialidad del hecho principal, la calificación del mismo, las circunstancias de tiempo y lugar y la participación del imputado en el evento ilícito dañoso (6). Es importante recordar, conforme autorizada doctrina (7) que “…la sentencia penal establece prejudicialidad respecto del nexo causal puramente material, físico, que declaró existente y no el jurídico, sobre el cual deberá hacer el juez civil su propia ponderación. Esta conclusión es muy relevante dado que el Código marca una clara línea que resalta la importancia del nexo causal, tanto para imputar responsabilidad como para invocar causales de excusación, como es, por ejemplo, la limitación de responsabilidad por la incidencia del hecho de la víctima (art. 1739), incidencia del caso fortuito (art. 1733), la carga de la prueba de la causa ajena (art. 1736), etcétera…”. Cuando las circunstancias fácticas que dieron origen a la condena en sede penal han quedado consolidadas, no corresponde ingresar en su tratamiento respecto de su prueba. Es así como los hechos quedan definitivamente sellados a raíz de la sentencia de condena penal, cuando existe. Prueba trasladada En estos casos la prueba trasladada se torna esencial en cuanto a la actividad probatoria a desplegar. Ya hemos referido, en publicaciones propias previas, a este mecanismo jurídico procesal, aquí solo compartiremos algunos recaudados a tener en cuenta. La prueba trasladada busca utilizar la actividad procesal (particularmente la probatoria) celebrada y practicada en un litigio, o bien, en otro proceso judicial distinto, para sustentar su utilización en la causa judicial en trámite a la cual se traslada. Se traslada prueba de una causa a otra conservando la naturaleza del medio probatorio. Esta prueba se incorpora, siempre y cuando, pese a no existir una identidad subjetiva plena entre los procesos en relación de traslación, se garantice de modo previo o futuro que las partes procesales tendrán plena participación en el control, contradicción, interpretación y valoración de esa probanza, para de este modo configurar válidamente su admisión dentro de un marco de respeto pleno por el debido proceso e inviolabilidad del derecho de defensa (8). Las pruebas trasladadas, son aquellas que ya fueron admitidas, promovidas y evacuadas en otro juicio, y, previo cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, han sido transportadas, con la finalidad de utilizar elementos probatorios que pudieran ser útiles, relevantes y determinantes, en un nuevo proceso. Es importante aclarar que esta va dirigida especialmente a la pieza o fragmento donde conste que fue practicada y admitida en otro proceso y que es presentada en el segundo en copia auténtica o mediante el desglose del original, por tanto no se puede tener como válida la relación, y ni siquiera la transcripción o conclusiones efectuadas por el operador de justicia de donde se traslada la prueba, pues existe una independencia en la valoración de una prueba trasladada de un proceso con relación al otro (9). En la práctica, puede en el marco del expediente informático efectivizarse el traslado de éstas. Los procesos penales pueden generar insumos probatorios significativos de cara a un proceso civil; entre otros escenarios, la práctica forense revela (en un grado no del todo infrecuente) que la víctima desaprovecha, o diríamos que decide no ejercer de forma accesoria la acción civil resarcitoria en el proceso penal, con lo cual se abre el camino para que las consecuencias civiles del ilícito puedan ser residenciadas en la órbita civil (10). Cuando eso sucede la prueba trasladada adquiere relevancia. Calificada doctrina ha sostenido que “…La traslación de prueba se justifica desde un enfoque unitario de la jurisdicción. Así, se ha dicho que: dada la unidad de la jurisdicción, no obstante la división y especialización que para su ejercicio se adopte, es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil o penal o contencioso-administrativo, etc., siempre que haya sido pública y controvertida por la parte contra, quién se aduce en el nuevo proceso…” (11). La propia a CSJN, tiene afirmado que, “… según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las pruebas del sumario criminal, como regla, tienen valor en el juicio civil ulterior, cuando la parte contra la que se invoca ha tenido oportuna noticia del ofrecimiento de esas pruebas y ha podido producir la que convenía a su derecho para desvirtuarla…” (12). Por su parte, nuestro TSJ tiene dicho que “…En definitiva, la traslación de la prueba producida en el sumario penal será válida cuando las partes han conocido y consentido el ofrecimiento e incorporación de las pruebas y/o han tenido oportunidad, aún en el juicio civil, de contradecir, contraprobar, e incluso impugnar el valor convictivo de aquellas…” (13). Es así como, las probanzas que pueden ser de gran utilidad y pertinencia para sentar la responsabilidad penal pueden también servir de parámetro idóneo para definir el alcance de las consecuencias civiles, a fin de cuentas, la acción, causalidad y resultado dañoso, entre otros, son categorías que -con las matizaciones teóricas- interesan a ambos sectores de la responsabilidad. Sabido es que una prueba trasladada y promovida para hacerla valer dentro de otro juicio, requiere reunir algunos requisitos para su validez, como lo es que el proceso se haya practicado salvaguardando el derecho al debido proceso del investigado y con la aplicación plena de las formas propias en que debe desenvolverse un juicio. En síntesis, las mismas deben ser válidas en el proceso penal, y ser controvertidas dentro de aquél. Más allá de ello, el maestro Hernando Devis Echandía, afirmó: “No puede suplirse el traslado de la prueba con la relación y las conclusiones que sobre ellas aparezcan en las motivaciones de una sentencia anterior entre las mismas partes. Corresponde al juez del nuevo proceso calificar la prueba, para obtener sus conclusiones personales, por lo cual no está vinculado por las que aceptó el juez anterior, de ahí que deban trasladarse las pruebas en copias o desgloses, para que las pueda estudiar y apreciar, pues otra cosa es que no necesiten ratificación por tratarse de pruebas ya controvertidas .Existe una independencia y libertad del examen de la prueba trasladada por parte del juez donde su decisión no estará atada de modo alguno con las razones o conclusiones dadas por el juez anterior” (14). En conclusión, la prueba trasladada adquiere vital importancia en este tipo de casos. Reparación integral – daño moral -psicológico – daños materiales – cuantificación La jurisprudencia busca una reparación que sea lo más completa posible, cubriendo todos los daños sufridos por la víctima, tanto materiales como morales. Como ya afirmamos, los fallos judiciales referidos a los daños económicos derivados de violencia de género reconocen el derecho de las víctimas a ser indemnizadas por los perjuicios sufridos, tanto materiales como morales, derivados de la violencia. Se busca una reparación integral, que compense por las lesiones físicas, psicológicas, daños a la dignidad, gastos médicos, y otros perjuicios derivados de la violencia. Tal como lo establecen los artículos 1738, 1745, 1746 y concs del Código Civil y Comercial nuestro sistema de responsabilidad por daños admite las dos órbitas de afectación, patrimonial y moral. Se reconoce el daño moral y psicológico como consecuencia de la violencia de género y se incluye en las indemnizaciones el daño psicológico y moral “persistente y continuado”. En cuanto al daño moral se afirma que se trata de “…toda modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en el cual se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial… (15).” En los diferentes casos las actuaciones labradas en sede penal dan cuenta del modo en que se produjo el hecho y las circunstancias que lo rodearon. A partir de allí, la existencia del demérito espiritual debe considerarse configurado -in re ipsa- sin necesidad de prueba de la entidad de la aflicción espiritual, sufrida por la víctima. Recordemos, como arista relevante, que a la hora de determinar el “quantum” del daño moral “…Se toma como base la práctica judicial, parámetro para la fijación del daño moral que no es antojadiza sino que goza de amplio respaldo doctrinal, a punto tal que ciertos autores -opositores a la tarifación del daño moral- llegan a propiciar lisa y llanamente la “tarifación judicial” iuris tantum del daño moral como modo de fijar pautas flexibles con cierto grado de uniformidad que permitan alcanzar el objetivo de seguridad, predictibilidad y tratamiento equitativo para casos similares…” (16). Allí deberán considerarse las dos líneas que otorgan predictibilidad al decisorio judicial, cuando conceptos resarcitorios como el reclamado quedan supeditados al arbitrio judicial. Ellas son, la subjetiva del lesionado que se traduce en la “situación personal de la víctima” y la objetiva “índole del hecho lesivo y sus repercusiones (17)”. Todo esto va de la mano de las resultas periciales y de la trascendencia disvaliosa del hecho, situación que se condensa en el grado de incapacidad enunciado en cada caso. En autos “Cabral, Norma E. c. Benítez, Raúl y otros” (18), nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado señalando que se debe justificar el procedimiento de cálculo o método seguido para determinar el daño, respetando el principio de la reparación integral del daño moral injustamente sufrido. La norma sobre la que se apoya el resarcimiento de los daños será la del art. 1.740, 1.741 del CCyC. En cuanto al Daño Material, este incluirá según el caso, gastos terapéuticos, tratamiento psicológico y psiquiátrico, los gastos de farmacia, transporte, entre otros. La doctrina judicial tiene dicho que rubros de esta naturaleza no necesitan ser acabadamente acreditados en su cuantía, pudiendo dejar supeditado al arbitrio judicial su justipreciación, claro está, en la medida que guarden adecuada relación de causalidad entre las lesiones psicofísicas padecidas y el tratamiento o asistencia médica que se dispensó o pretende dispensar. Matilde Zavala de Gonzalez ha afirmado que “…Si bien es cierto que no se requiere prueba fehaciente en relación a los gastos de asistencia médica, ya que cabe presumirlos en razón de las lesiones, su monto en la medida en que no se ha suministrado base para la estimación, debe hacerse con un criterio de equidad…” (19). En este mismo sentido, “…La necesidad de efectuar estas erogaciones constituye un hecho público y notorio, de modo que al respecto debe admitirse la pretensión, incluso en defecto de prueba directa de los desembolsos, y si ellos no revisten entidad, su monto debe establecerse prudencialmente por el juez, en correlación con la importancia de las lesiones y el tratamiento requerido para la afección…” (20). La jurisprudencia también considera los daños materiales en estos casos, como la pérdida de ingresos y otros perjuicios económicos sufridos por la víctima. Mucho hay por decir sobre los daños, determinación de los mismos y cuantificación de los rubros, nos limitaremos a afirmar que el ejercicio de la violencia, en todas sus formas, puede ser la antesala del reclamo de daños en los términos aquí expuestos. Sólo a modo ejemplificativo y como casos de cuantificación podemos citar el siguiente detalle en diversos supuestos, y por rubros: En un caso la cuantificación fue la siguiente: Gastos médicos y psicológicos: $360.000 Daños por secuelas incapacitantes: $2.299.776,73 Daño moral: $5.000.000 Total reclamado $7.659.776,73 (21). En otro supuesto, la Sala D de la Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil confirmó la condena al pago de más de dos millones de pesos en concepto de daño moral y psicológico a un hombre en favor de su ex-cónyuge, contra quien había ejercido violencia de género. Además, dispuso que el demandado debía asistir a capacitaciones sobre perspectiva de género a fin de modificar sus conductas. En la sentencia, las/os camaristas ponderaron la calificación de alto riesgo realizada por la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) luego de una denuncia de SSP, el informe del Cuerpo Médico Forense y los testimonios vertidos en el expediente. En Fallo del Juzgado C. C. Minería y Sucesiones de Cipolletti (Rio Negro) – Exp. CI -12291 – C- 0000 de 2022 se fija el daño por violencia física, social y psicológica en la suma de $4.180.680,89. Los montos fluctúan y la reparación se hace cada vez más presente. Casos posibles – supuestos En las demandas civiles instadas y acogidas, los hechos enunciados (que fueran objeto previo de denuncia y tramiten en instancia penal, fuero de Violencia Familiar, etcétera) son variados y fluctúan entre: Hechos de violencia en todas sus modalidades, amenazas, extorsión, agresiones, daños que configuraron el delito de coacción en contexto de violencia de género, calumnias, injurias, agresiones en las redes, casos de inscripción no consentida de la actora en páginas de contactos sexuales (en los que el agresor se hizo pasar por ella y aportó su teléfono particular y laboral así como otros datos personales reales para luego tomar contacto por medio de esas redes y de esos perfiles), acciones diversas tendientes a obligar a la /el afectado a no formar nueva pareja y a alejarse de sus amistades o personas allegadas -violencia psicológica, acciones tendientes a causar perjuicio en su ámbito laboral, y forzar a consentir la entrega de ciertos bienes que se encontraban en litigio en el marco de una separación y posterior divorcio-. Se advirtieron casos en los que se concretaron injurias por condición u origen religioso (ejemplo: correos en los que denigra a la comunidad judía, otros), agresiones por la condición de mujer (atribución de conductas sexuales consideradas socialmente disvaliosas según los patrones machistas imperantes e incorporando fotos y videos adulterados que hacía llegar a diferentes familiares, allegados, nuevas parejas y entorno laboral), manifestaciones disvaliosas por la condición de madre/padre (atribución de actos incorrectos para una madre/padre con supuestas repercusiones negativas en la crianza de los hijos). El hackeo de cuentas, la creación de cuentas falsas para generar, postear, enviar y/o reenviar material injurioso. La jurisprudencia también aborda la violencia patrimonial y económica, que incluye acciones u omisiones que afectan la supervivencia económica de la víctima, como el control de sus ingresos o la sustracción de bienes y el daño que ello provoca. Por su parte el “abuso” se posiciona en la cúspide de la “legitimación activa” que justifica estos reclamos, por su gravedad, trascendencia y connotación aberrante. Nuestro TSJ (22) ha afirmado en un caso de condena por reparación de daño en un caso abuso a una menor edad que, “cualquiera fuera lo avezado de una menor víctima de abuso sexual o el descuido de sus padres, el imputado debe responder civilmente, por las consecuencias de su obrar doloso sobre el que recayó condena en el aspecto penal …(art. 155 C. Prov. y arts. 142, 408 inc. 2°, 413 inc. 4° C.P.P.).” En fin, el abanico de supuestos no es reduccionista, y los casos pueden ser muchos, variados, aislados y/o concomitantes, sucesivos y/o simultáneos. Perspectiva de género – aplicación – aspectos legales En otra oportunidad hemos referido a las cuestiones conceptuales al respecto (23), nos remitimos a la publicación de referencia, y aquí solo recorreremos conceptos básicos vertidos por los tribunales en estos casos de daños derivados de violencia. Cuando hablamos de enfoque de género nos referimos al abordaje que tiene en cuenta que las relaciones entre los géneros son asimétricas y que esta asimetría afecta de manera desigual la vida de las personas. Esto quiere decir que las desigualdades de género exponen a mayores condiciones de vulnerabilidad a las mujeres e integrantes del colectivo LGTBIQ+. La perspectiva de género impone una nueva mirada con efectos bien puntuales en el quehacer cotidiano del Poder Judicial. Ofrece una lectura que permite visibilizar aspectos “escondidos” del caso, que, de otra manera, permanecerían invisibles. Implica mirar la causa judicial ventilada en el proceso con “nuevos lentes”. Bajo el prisma de los derechos humanos, el operador jurídico deberá analizar todas las cuestiones, que en razón del género, pueden llevar a un trato discriminatorio y/o a una sentencia injusta. Para hacer aplicación efectiva del enfoque de género, se requiere alejarse de lo que damos en llamar “neutralidad normativa” (24), apartarse de la utilización de estereotipos, y atender el contexto (aplicando el principio de transversalidad), lo que implica: respetar, proteger y garantizar el cumplimiento de los derechos de la persona humana, en consonancia y en observancia de la normativa que ampara y fortalece esos derechos. Todo esto, en busca de una igualdad formal y material que produzca una equivalencia real, y que sea así a partir de la aplicación de los principios rectores en materia de derechos humanos, en general, y de género, en particular. Este enfoque, incluye el ejercicio de agudizar la mirada frente a normas aparentemente neutrales, que pueden estar escondiendo una aplicación discriminatoria. A través de la aplicación del principio pro-persona puede alcanzarse una lectura amplia de las normas probatorias y sustanciales que facilite el acceso a la justicia. La jurisprudencia (25) enfatiza en la importancia de aplicar la perspectiva de género en las decisiones judiciales para garantizar una adecuada protección de los derechos. La misma jurisprudencia afirma que la perspectiva de género, en cuanto imperativo constitucional y de derechos humanos, no puede ser enmarcada en el reduccionismo de una “ideología”, sino que responde a un imperativo legal y convencional para el juzgador o juzgadora. El artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional dio rango constitucional a tratados como la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw, por sus siglas en inglés) y la Convención de Belém do Pará. Estos tratados exigen a los Estados adoptar “todas las medidas apropiadas” para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida pública y privada, incluyendo la administración de justicia. El artículo 75 inciso 23 impone al Congreso (y por extensión a todos los poderes) dictar acciones positivas para garantizar la igualdad real y los derechos de grupos vulnerables, entre ellos las mujeres En términos prácticos, la Ley Nº 26485 de Protección Integral contra la Violencia de Género plasma estos mandatos estableciendo definiciones y obligaciones específicas. Dicha ley define la violencia contra las mujeres como “toda conducta, acción u omisión… basada en una relación desigual de poder” que afecte su vida, libertad, dignidad, integridad o patrimonio, entre otros bienes jurídicos). Esto abarca múltiples tipos de violencia (física, psicológica, sexual, económica, simbólica, etcétera) y obliga a los jueces a garantizar ciertos derechos mínimos en los procesos judiciales. La perspectiva de género impacta tanto en las reglas de procedimiento como en las de valoración de la prueba, para no dejar en desventaja a quien ha sufrido violencia o discriminación. Procede juzgar con perspectiva de género, es fundamental tanto en aquello que implica la labor de valoración de las pruebas, como también la carga de la acreditación de los hechos fundantes, y también en cuanto al impacto en torno a la real dimensión de los daños a reparar. Aplicar este enfoque de género, no significa prejuzgar a favor de la mujer, sino garantizar que los prejuicios inconscientes o reglas aparentemente neutras no coloquen a las partes en situación de desigualdad real. En síntesis, juzgar con perspectiva de género es cumplir con el mandato de imparcialidad real, no sólo formal. Es de aplicación el art. 35 de la ley Nº 26485, norma vinculada a la interposición de la acción de daños conforme los presupuestos generales de la responsabilidad civil. Es indispensable asegurar los derechos y garantías mínimas en todo procedimiento judicial o administrativo, previendo “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia…” (art. 16, inc. I). En casos como este, el fundamento de la responsabilidad civil en el marco de la violencia de género estriba en el deber genérico de no dañar a otro, con expresa consagración constitucional en el art. 19 de la Norma Fundamental. Como refiere la doctrina: “Ninguna duda cabe de que los hechos constitutivos daños por violencia de género sea sexual o doméstica, son hechos antijurídicos porque el ordenamiento jurídico argentino ha aceptado como principio de derecho el alterum non laedere, que prohíbe dañar a otro sin justa causa y la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha asignado a este principio jerarquía constitucional” (26). Legislación aplicable La jurisprudencia se basa en instrumentos internacionales de derechos humanos y en leyes nacionales y provinciales, de fondo y de forma que protegen a las víctimas de violencia de género para hacer lugar las demandas de daños y perjuicios en casos de violencia. El Código Civil y Comercial establece el respeto obligatorio de principios y derechos contenidos en instrumentos internacionales de mayor jerarquía. Sus artículos 1 y 2 deben ser leídos en consonancia y en respeto con la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos de los que el país es parte. Por eso, se encuentra interpelado de manera constante por la obligada perspectiva constitucional-convencional. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) específicamente en Capítulo III Artículo 7 inc. F -norma de jerarquía constitucional conforme al art. 75 inc. 22 C.N- y a las reglas 11, 12, 67, 68, 69, 70, 76 y los principios consecuentes de la Acordada nro. 5/2009 por la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a las “Reglas de brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad” y finalmente lo establecido en el Artículo 16 inciso H e I de la ley 26.485 (ley de orden público) Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Conclusión En resumen, la jurisprudencia sobre daños y su cuantificación económica en casos de violencia, busca garantizar una reparación integral a las víctimas, reconociendo las afectaciones y aplicando una perspectiva de género en las decisiones judiciales. Admitir el derecho de las víctimas de violencia a acceder a una compensación económica por los padecimientos sufridos, denota un avance palmario en la jurisprudencia y doctrina a favor de los derechos humanos. El imputado debe responder civilmente, por las consecuencias de su obrar doloso sobre el que recayó condena en el aspecto penal. Ante los hechos de violencia, la “reparación integral”, los “deberes del juez”, la “ perspectiva de género”, la “prejudicialidad” y la “responsabilidad civil”, se convierten en hitos jurídicos imposibles de desconocer. Este tipo de decisiones, las que “responsabilizan”, “propenden a una reparación integral”, “cuantifican”, nos permiten avanzar hacia procesos judiciales más justos y respetuosos de los derechos humanos de las personas que transitan situaciones de violencia… ése es el único sentido de la ley y los procesos… la justicia efectiva en el caso concreto es el único norte viable. (*) Abogada – Especialista en derecho de Familia (UNC) – Doctorando en derecho procesal UNC – Docente universitaria de grado y posgrado UE Siglo 21- UBA – Directora de la Sala de Derecho Procesal Civil del Colegio de Abogados de Córdoba- Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal Constitucional – Miembro de la Academia de Derecho de Córdoba- Miembro de Redipaz – Disertante – Coordinadora de la Comisión de Equidad y Género del Colegio de Abogados de Córdoba – Abogada a cargo de la Defensoría de las Mujeres, Secretaría de la Mujer Gobierno de la Provincia de Córdoba NOTAS (1) En este punto nos remitiremos al contenido exacto vertido en idéntico sentido en la Sentencia número: 458. Córdoba del 30/11/2017 – Expte. 5193534. (2) Bueres, Highton -“Cod. Civil Comentado y Anotado” p.157 T.3 A, Ed. Hammurabi Nov. 1999, Bs.As. (3) Bueres, Highton -Cod. Civil Comentado y Anotado p.160/161 T.3 A, Ed. Hammurabi Nov. 1999, Bs.As. (4) Bueres, Highton -Cod. Civil Comentado y Anotado p.31/32 T.3 A, Ed. Hammurabi Nov. 1999, Bs.As). (5) Haremos especial énfasis y cita hasta textual de los siguientes Fallos: del 31 de Marzo de 2025 – Tribunal de Gestión Asociada – Segundo Poder Judicial Mendoza Foja: 129 Cuij: 13-06938348-8((012052-275184)) M. L.E. c/ R.B. C.R. p/ Daños Derivados de Violencia de Género. (6) Conf: Japaze, M. B “ Ejercicio de las acciones de responsabilidad: relaciones entre la acción civil y la acción penal en el CCCN; LL, Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación; Dir. Ricardo Lorenzetti, noviembre 2014, p.181. (7) Borda Guillermo A. “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, 5° edición actualizada por Alejandro Borda, La Ley, Buenos Aires, 2008, T° II, p. 481 y ss., cfr. Jorge H. Alterini, Código Civil y Comercial Comentado, La Ley, T° VIII, p. 430 y sgte. (8) Ídem : https://pjenlinea3.poder-judicial.go.cr/biblioteca/uploads/Archivos/Articulo/LA%20PRUEBA%20TRASLADADA%20ARGUELLO.pdf (9) https://www.grupoveritaslex.com/blog/concepto-requisitos-de-validez-y-valoracion-de-la-prueba-trasladada-1832 (10) Argüello Rojas, Luis Mariano, “La prueba trasladada: un mecanismo procesal incomprendido” – ED Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 136, págs 11 – 35 ISSN 2215-2377 / Diciembre 2023. (11) Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial T.I. Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs.As., 1981, p. 367. (12) CSJN, Fallos 182:502 y 531; 187:627; 188:7; 182;531; 219;55, entre otros. (13) Sala CC del TSJ, in re “Agüero, Oscar Alberto y Otra c/ Daniel Vicente Panella y otros – ordinario – Recurso de Casación- Sentencia N° 58, del 10.04.2012). (14) Devis Echandía, H, “Teoría General de la prueba Judicial. Tomo I”. Quinta Edición. Buenos Aires, 1981.p. 369, – y Villalonga, Rafael Medina, “Concepto, requisitos de validez y valoración de la prueba trasladada” – fallo Sala de Casación Civil, Exp. N° 15-321 – 11/11/2015. (15) Viramonte Carlos, Macagno Ariel y Allende Cardona, Magdalena -“La cuantificación del daño moral en la jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba” – pág. 42 -Ed. Alveroni, Dic. 2006,Cba.- Invoca el precedente de la C1º CC Cba in re “Fernández Hugo Santiago y otra c/ Fernando David Peralta -Ds y Pj – Sentenc. Nº 196, 11.12.2003). En idéntico sentido: Sentencia número: 458. Córdoba del 30/11/2017 – Expte. 5193534. (16) Viramonte Carlos, Macagno Ariel y Allende Cardona, Magdalena -La cuantificación del daño moral en la jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba – pag. 48 -Ed. Alveroni, Dic. 2006,Cba. En idéntico sentido: Sentencia número: 458. Córdoba del 30/11/2017 – Expte. 5193534. (17) En idéntico sentido: Sentencia número: 458. Córdoba del 30/11/2017 – Expte. 5193534. (18) CSJN, 25/9/90, “Cabral, Norma E. c. Benítez, Raúl y otros”, JA, 1991-I-613 JA, 1991-I-613 (19) Zavala De Gonzalez, Matilde, “Resarcimiento de Daños -Daños a las personas – (Integridad sicofísica)”- Tomo 2 A- pag. 145. 2º Ed. Ampliada, 3º reimpresión, Hammurabi 1996. (20) C1ºCC Cba, Agüero Ramón A c/ Claudio Marcelo Quillis y otro – Daños t Perjuicios – Ordinario- Sentencia de fecha 10.11.2003. Conf Sentencia numero: 458. Córdoba del 30/11/2017 – Expte. 5193534. (21) Haremos especial énfasis y cita hasta textual de los siguientes Fallos : del 31 de Marzo de 2025 – Tribunal de Gestión Asociada-Segundo Poder Judicial Mendoza Foja: 129 CUIJ: 13-06938348-8((012052-275184)) M. L.E. c/ R.B. C.R. p/ Daños Derivados de Violencia de Género. (22) T.S.J., Sala Penal, Sent. n° 70, 13/8/2004, “Mottura, Juan Carlos p.s.a. Abuso Sexual, etc. -Recurso de Casación-“. Vocales: Cafure de Battistelli, Tarditti, Rubio. (23) Jiménez, María Eugenia “Marzo mes de la Mujer …. Cuestiones jurídicas que les concierne: El “enfoque de género” aplicado al “proceso judicial” y a la “valoración de prueba.” – Semanario Jurídico: Número:2489 06/03/2025 Cuadernillo: 7 Tomo 131 Año 2025 – A Página: 297. (24) Neutralidad que implica la aplicación del derecho disociada de las particularidades del caso concreto. (25) Fallo : del 31 de Marzo de 2025 – Tribunal de Gestión Asociada-Segundo Poder Judicial Mendoza foja: 129 CUIJ: 13-06938348-8((012052-275184)) M. L.E. c/ R.B. C.R. p/ Daños Derivados de Violencia de Género. (26) Conf Medina, Graciela; “La responsabilidad por daños derivados de la violencia sexual y violencia familiar “Publicado en: DFyP 2013 (septiembre), 04/09/2013, 3 Cita: TR La Ley AR/DOC/2289/2013, citando el fallo CSJN 5-8-86, Santa Coloma, Luis F. y otro c. Ferrocarriles Argentinos, JA, 1986-IV-624

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