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Buenos Aires » Infobae
Fecha: 16/07/2025 02:39
La Cámara Civil porteña revocó el pago de una indemnización fijado contra dos gimnasios por la lesión de una usuaria (Foto ilustrativa: Shutterstock) La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó una condena por más de cuatro millones de pesos contra las empresas Catalinas Club S.A. y Sport Club S.A., y rechazó la demanda por daños y perjuicios iniciada por una usuaria que sufrió lesiones por una caída durante una clase de entrenamiento funcional en un gimnasio porteño. El tribunal de Alzada consideró que el accidente obedeció a un riesgo propio de la actividad física y que no se acreditó un incumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte de los demandados. El caso fue iniciado por B.A.R., quien afirmó que el 4 de agosto de 2017 asistió a uno de los horarios de “functional gym” en la sede Catalinas de Sport Club, ubicada en la calle San Martín al 600 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Según relató en su demanda, mientras realizaban los ejercicios, una compañera que se encontraba delante suyo cayó al piso, lo que provocó también su caída. Atribuyó el hecho a la “profesora suplente a cargo de la clase”, quien “indicó ejercicios completamente distintos a los que realizaban habitualmente”, algo que se vio agravado “por el hecho de que el espacio era reducido y que la clase se encontraba repleta de alumnos que excedían la capacidad física del lugar”. La sede donde ocurrió el accidente era operada por Catalinas Club S.A., pero funcionaba bajo la marca comercial Sport Club. Por ese motivo, la actora también dirigió su demanda contra esta última firma. Dicha práctica es habitual en conflictos derivados de servicios prestados en el marco de franquicias o estructuras comerciales integradas, y permite atribuir responsabilidad solidaria a ambas sociedades si existe unidad funcional o coordinación operativa entre ellas. Así las cosas, Catalinas Club S.A. negó tener algún tipo de responsabilidad y aseveró que “no incurrió en ninguna negligencia u omisión”. Indicó que la clase era apta para “25 personas en estricta correspondencia con las dimensiones del lugar y con la actividad que allí se desarrolla”, y que la reclamante sufrió un golpe “desde su propia altura al tropezar con una compañera que realizaba idéntica actividad”. Alegó que se trataba de un “hecho de la víctima o de un tercero” por quien no debía responder. Sport Club S.A., en tanto, coincidió con esa versión y se amparó en el mismo planteo. De acuerdo a las pruebas, el gimnasio estaba en condiciones para realizar el entrenamiento físico (Imagen Ilustrativa Infobae) Por su parte, Integrity Seguros Argentina S.A., citada en garantía, reconoció la existencia de la póliza contratada, pero invocó una cláusula que excluye las lesiones provocadas por la práctica deportiva en sí misma. Según el texto, la cobertura “se limita a las consecuencias dañosas de toda acción u omisión en que incurriere el asegurado, y que provocara lesiones y/o muerte de terceras personas, excluyéndose toda lesión física provocada y/o como consecuencia de la práctica deportiva en sí misma, las que son asumidas como riesgo físico propio del deporte, por las personas que voluntariamente lo practiquen”. En primera instancia, el juez Pablo Aguirre, titular del Juzgado Nacional en lo Civil N°50, hizo lugar a la demanda y condenó a las demandadas a abonar una indemnización de $4.373.200, más intereses y costas, por considerar aplicable la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y concluir que las empresas no habían probado el cumplimiento del deber de seguridad, en particular al no haber demostrado que la profesora a cargo contara con un título habilitante. Según el fallo apelado, la omisión tornaba innecesario el análisis de las circunstancias del accidente y de las distintas eximentes de responsabilidad alegadas. Sin embargo, al llegar el caso al tribunal de Alzada, el camarista Claudio Ramos Feijóo sostuvo: “Si bien coincido con que al caso es aplicable la Ley 24.240 (LDC), pues no cabe duda que estamos frente a una típica relación de consumo, discrepo con la solución arribada”. En esa línea, el magistrado evaluó los elementos de prueba acumulados durante el proceso y concluyó: “Aun cuando se hubiere acreditado que la persona a cargo de la clase no contara con el referido título habilitante para desarrollar la actividad, ello no resulta, por sí solo, suficiente para responsabilizar a las accionadas sino se acredita que la falta de título de la profesora a cargo fue la causa generadora del daño, extremo que, adelanto, no se da en el caso". La actora había fundamentado su reclamo en el “poco espacio del salón en relación a la cantidad de alumnos asistentes a la clase y a la actividad desarrollada”. Sin embargo, una perito arquitecta convocada al proceso informó que las condiciones eran adecuadas para albergar a 29 personas. “La capacidad permitida de un gimnasio no tiene en cuenta el movimiento o la situación de quietud o reposo, dado que por la definición del rubro en un gimnasio se desarrolla actividad física y la actividad física implica movimiento”, sostuvo la experta. La Sala F de la Cámara Civil porteña intervino en la demanda contra los gimnasios (Foto: CSJN) En sintonía con ese dictamen, la testigo M.F.L. declaró que ese día “habría unas 20” personas en la clase y que el salón “siempre estuvo en buenas condiciones”. Añadió que la demandante “tropezó con la compañera de adelante” mientras trotaban por el lugar para entrar en calor. La psicóloga oficial también recogió que la actora le manifestó que “no había mucha gente ese día”. Otra testigo, F.S., quien no estuvo presente durante el accidente, describió el tipo de ejercicios habituales en los entrenamientos funcionales y remarcó que la mujer lesionada se lastimó en una dinámica que conocía: “Todos corriendo en círculo en el salón, cuando la profesora hacía un sonido con las palmas había que detenerse y hacer un cuerpo a tierra en el piso con una flexión”. Para el juez Ramos Feijóo, “la actividad en la que se lesionó la actora no era novedosa ni diferente a la que desarrollaba con regularidad y que las condiciones en que se llevaba a cabo la clase era adecuada”. En ese orden, consideró que “no puede achacársele a las accionadas haber incurrido en la omisión de las diligencias exigibles para la prestación de servicios en los términos del art. 5° de la LDC por el sólo hecho de no haber arrimado a la causa el título habilitante de la persona a cargo de la clase". El camarista determinó que la caída “fue producto de su accionar, como bien reconoció en la entrevista con la psicóloga por haber tropezado con la compañera de adelante, y no como consecuencia de las condiciones en que se desarrollaba la actividad”. Esa consideración permitió “fracturar el nexo causal y eximir de responsabilidad a las demandadas”. Luego precisó: "fue el hecho de la actora, quien asumió el riesgo que implica desarrollar la actividad, la causa generadora del daño”. La jueza Gabriela Mariel Scolarici, a su turno, adhirió al voto del colega que lideró el acuerdo. Con su postura, la Sala F de la Cámara Civil porteña resolvió “revocar el pronunciamiento de grado y rechazar la demanda interpuesta por B.A.R.”, imponiéndole las costas de ambas instancias.
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