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» Comercio y Justicia
Fecha: 15/07/2025 10:18
Al entender que de concretarse la inadmisibilidad de la demanda porque la actora no denunció el DNI ni el domicilio real de las personas físicas a las que demandó por no tener sus datos, ya que su relación laboral se desarrolló en clandestinidad, implicaría un gravamen irreparable y una denegatoria al acceso a la Justicia, la Sala 2ª de la Cámara de Trabajo de Córdoba, admitió los recursos presentados en contra de un proveído dictado en su momento por la jueza N° 14 del Tribunal de Gestión Asociada de Conciliación y Trabajo N° 2. Así, dispuso que las omisiones no impacten en el trámite del reclamo y afirmó que se podrán subsanar durante el desarrollo del proceso con tareas investigativas. En lo que atañe a los presupuestos normativos para la admisibilidad de la demanda, indicó que la ley dispone que el escrito deberá expresar “el nombre y domicilio, residencia o habitación del demandado y actividad a que se dedica, si se conociere”. Razonó que es evidente que la norma no establece el requerimiento de aportar el DNI del accionado, y destacó que, en las relaciones de trabajo, en muchas ocasiones, su obtención puede ser dificultosa o imposible para el dependiente. En ese contexto, resaltó que la recurrente denunció haber trabajado en situación de clandestinidad, lo cual implica, de por sí, un grave obstáculo en orden a acceder a muchísima información, incluido el domicilio, que sí poseería si hubiese estado registrada, o al menos tendría mayor facilidad para obtenerla. El tribunal precisó que la legislación procura no imponer al trabajador, al tiempo de deducir su pretensión, la “difícil tarea de desentrañar datos de su empleador” que, en ciertas condiciones laborales; más aun tratándose de una relación en la que el subordinado no tiene posibilidades reales de conseguirlos por la falta de entrega de documentación en la que conste información de su empleador. A quo Aclaró que no discrepa con lo expuesto por la a quo en orden a la necesidad de la “individualización de los demandados” y su anoticiamiento sobre la causa a fin de constituir una relación procesal de manera correcta y precisa, que permita evitar nulidades y, en el eventual supuesto de condena-, lograr su cumplimiento. Sin embargo, consideró que la adopción de las medidas pertinentes para la adecuada búsqueda y obtención de datos de dificultosa consecución no puede fincar únicamente en la oportunidad de la admisión de la demanda. Remarcó que la exploración de la información imprescindible para la adecuada individualización del accionado puede también efectuarse luego de la admisión de la pretensión, en tanto lo que se procura con tal requerimiento es la correcta traba de la litis, y que la fijación del objeto de la contienda, con la consecuente constitución de la relación jurídica procesal, puede aparejar diversas situaciones posiblemente desentrañables una vez que se le dio cauce procesal a la demanda. Sumó que el propio letrado del actor, sin necesidad de la intervención jurisdiccional, tiene la atribución de recabar directamente de las entidades respectivas los informes pertinentes para determinar los datos personales de los demandados. Abogado Bajo esa premisa, el tribunal planteó que es fundamental para la litis la diligencia investigativa previa del letrado, en vista de su rol de “colaborador del juez y en servicio de la Justicia”. Agregaron que ello no obsta a que la magistrada interviniente disponga, entre otras medidas -y para mayor protección de los derechos de las partes-, la notificación de la demanda también a los domicilios que considere pertinentes, como los que surgen del padrón electoral.
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