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  • El Gobierno busca descomprimir la justicia con un nuevo sistema de mediación en salud

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 04/06/2025 20:51

    La medida intenta agilizar la resolución de conflictos entre los usuarios y las entidades prestadoras de servicios médicos, garantizando un acceso más rápido y eficiente a las prestaciones sanitarias. El Poder Ejecutivo argumenta que el sistema judicial se encuentra “sobrepasado”, debido al incremento exponencial de amparos de salud. El nuevo sistema, que entrará en vigencia en 60 días, establecerá una instancia de mediación obligatoria antes de iniciar cualquier acción judicial contra obras sociales o entidades de medicina prepaga Decreto 379/25 Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2025 VISTO el Expediente N° EX-2025-24001893-APN-DGDYD#MJ, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 26.589, 26.682 y sus respectivas modificaciones, el Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y su modificatorio y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 1781 del 8 de noviembre de 2022, y CONSIDERANDO: Que la protección y el acceso a la salud constituyen derechos fundamentales consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Que en los últimos años se ha evidenciado un aumento significativo de litigios judiciales vinculados al ámbito sanitario entre los usuarios del sistema de salud y las entidades responsables de brindar las prestaciones médico-asistenciales, por lo que ello implica la adopción inmediata de medidas eficaces que contribuyan a que la ciudadanía tenga un acceso irrestricto a las prestaciones sanitarias necesarias para la preservación de la salud. Que tal aumento en la judicialización de los reclamos ha generado un aluvión de procesos sumarísimos y de medidas cautelares que produce que el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN se encuentre sobrepasado en la tarea de brindar una respuesta rápida y efectiva a los ciudadanos en materia sanitaria. Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 1781/22 se modificó la denominación del “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD”, creado por el artículo 1° de la Resolución de la mencionada Superintendencia N° 409 del 28 de octubre de 2016, por la del “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA OBRAS SOCIALES” y creó el “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA”, tendientes a recopilar información de todo proceso judicial en que las entidades de medicina prepaga intervengan en calidad de parte demandada, con motivo de las obligaciones prestacionales y de cobertura vinculadas a sus usuarios, en particular, respecto de medidas cautelares, sentencias firmes y recurridas, y sobre aquellos procesos que cuenten con algún modo anormal de culminación. Que la precitada resolución se fundamentó, entre otras cuestiones, en las estadísticas publicadas por la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL, que exhibió que entre los años 2011 a 2018 hubo un aumento de MIL CIENTO TREINTA (1130) a CINCO MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO (5474) causas; es decir, en SIETE (7) años se quintuplicaron las acciones judiciales promovidas por amparos de salud; y en el incremento del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) en el fuero de juicios en materia de salud entre los años 2015 y 2019. Que la Subgerencia de Asuntos Contenciosos de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informó que el REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA OBRAS SOCIALES registra un total de SIETE MIL SEISCIENTAS DOS (7602) acciones judiciales promovidas durante el año 2024, mientras que en lo que va del año 2025 se han contabilizado SETECIENTAS SESENTA Y OCHO (768); que en el REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD CONTRA ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA se registraron DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA (2470) juicios en el año 2024 y en el transcurso del año 2025, SETENTA (70) juicios, totalizando la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIEZ (10.910) procesos judiciales; y que registra un total de CIENTO DIEZ (110) juicios de amparos que se encuentran en pleno trámite en el período comprendido entre el año 2024 y durante el curso del año 2025, tratándose muchas de esas acciones de reclamos por enfermedades crónicas, en las cuales el costo se incrementa con el transcurso del tiempo. Que esta situación sobreviniente requiere de la implementación inmediata de procedimientos alternativos de resolución de conflictos que coadyuven a revertir la saturación judicial y que eliminen el actual cercenamiento del derecho imperante en el acceso irrestricto a la salud. Que la promoción de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación, permitirá abordar las controversias en materia de salud de manera ágil, colaborativa y eficaz, sin necesidad de acudir directamente a la jurisdicción. Que si bien las controversias en la materia se encuentran incluidas en los procesos previstos por la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, de mediación previa a todo proceso judicial, la experiencia recogida demuestra que la especial trascendencia del tema en conflicto requiere de un conocimiento especializado para poder conciliar los intereses en juego que, por su relevancia, exceden al mero interés particular. Que, por otra parte, en muchos casos las controversias deben dirimirse en procesos de amparo que escapan al ámbito de aplicación del procedimiento mencionado. Que por esta razón resulta necesario implementar el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA, como instancia alternativa previa a la interposición de toda acción judicial, cualquiera sea su alcance o naturaleza, aplicable a las controversias en materia de salud en aquellos casos en los que el requerido sea una entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus respectivas modificatorias. Que el referido Procedimiento de Mediación tendrá por objeto garantizar al ciudadano una resolución eficiente en sus conflictos sanitarios con los prestadores médico-asistenciales y optimizar el uso de los recursos disponibles. Que dicho procedimiento se regirá por los principios de voluntariedad, celeridad y confidencialidad, ofreciendo a los ciudadanos la oportunidad de una opción prejudicial menos costosa en la resolución de los conflictos de salud. Que teniendo en cuenta la criticidad que revisten las controversias en materia de salud, la mediación previa se celebrará de forma expedita, con plazos breves, en miras de una solución prejudicial eficaz. Que, por lo tanto, la medida propiciada ofrece a los ciudadanos una alternativa prejudicial menos costosa en la resolución de los conflictos de salud, con un trámite expedito, con plazos breves y a través del cual se propicie el acercamiento entre las partes a fines de lograr una solución ágil y efectiva. Que, a esos efectos, resulta indispensable, como requisito excluyente, la implementación de programas de capacitación obligatoria para los profesionales que ostenten la calidad de mediadores en controversias en el ámbito de la salud. Que con la finalidad de asegurar una capacitación permanente y específica en materia sanitaria, se requiere de un trabajo conjunto entre el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD con el fin de realizar los programas de capacitación y el examen de idoneidad pertinentes. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 22, inciso 20 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, compete al MINISTERIO DE JUSTICIA entender en la elaboración de proyectos normativos tendientes al impulso de los métodos alternativos de solución de controversias y en las acciones destinadas a la organización, registro y fiscalización de aquellos. Que por el artículo 23 de la referida ley se establece como competencia primaria del MINISTERIO DE SALUD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la salud de la población y a la promoción de conductas saludables de la comunidad y mediante los incisos 40 y 41 del citado artículo se dispone que compete a dicho Ministerio entender en la elaboración, aplicación, ejecución y fiscalización de los regímenes de mutuales y de obras sociales comprendidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, y también entender, en el ámbito de su competencia, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682. Que, en ese orden de ideas, corresponde facultar a ambos Ministerios a través de sus áreas competentes a que, de forma conjunta, aprueben los programas de capacitación y el examen de idoneidad que deberán acreditar los aspirantes a mediadores en materia de salud. Que, por otra parte, el Procedimiento de Mediación que por el presente se aprueba permitirá producir información estadística que fortalezca la transparencia y la toma de decisiones informadas en las políticas públicas de salud. Que por la competencia asignada al MINISTERIO DE SALUD en la materia, este podría tomar participación en algunos casos sometidos al procedimiento de mediación en materia de salud, con la finalidad de coadyuvar a que las partes alcancen un acuerdo satisfactorio. Que, en ese sentido, resulta necesario facultar al MINISTERIO DE SALUD a comparecer, por medio de sus apoderados, a las audiencias de mediación prejudicial en el marco del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA) en los supuestos en que por las particularidades del caso deba ser oído el ESTADO NACIONAL, o bien los hechos resulten de su interés, con el fin de colaborar con la solución de las controversias. Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adoptado un sistema federal de gobierno en virtud del cual la regulación de la mediación y los métodos alternativos de resolución de conflictos constituyen una facultad de las jurisdicciones locales. Que en tanto el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA) es una herramienta novedosa que permite la resolución de conflictos en materia de salud de manera prejudicial, resulta conveniente invitar a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a crear en sus respectivas jurisdicciones un procedimiento similar, que contemple sus principios y objetivos. Que debido a la especial relevancia de la materia en tratamiento y a la acuciante situación descripta anteriormente, cuya inmediata atención no admite dilaciones, se advierte que el trámite legislativo importaría una significativa demora que obstaría al cumplimiento oportuno y efectivo de los objetivos contemplados en la presente medida, razón por la cual corresponde recurrir al remedio constitucional establecido en artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara. Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia. Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 26.589 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 6º.- Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial. Sin perjuicio de las exclusiones establecidas en el artículo 5º de la presente, el reclamante podrá instar el procedimiento de mediación prejudicial de forma optativa en los siguientes casos: a) En los procesos de ejecución. b) Controversias en materia de salud, cuando el requerido fuese una entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus respectivas modificaciones. En estos casos se aplicará el procedimiento que la Reglamentación establezca al efecto. En ninguno de los casos aquí referidos el requerido podrá cuestionar la vía”. ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), aplicable a los casos comprendidos en el artículo 6°, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, que como ANEXO I (IF-2025-59740654-APN-UGA#MJ) integra el presente decreto. ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley Nº 26.589 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 40.- Registro Nacional de Mediación. El Registro Nacional de Mediación se compondrá de los siguientes capítulos: a) Registro de Mediadores, que incluye en TRES (3) apartados a mediadores, a mediadores familiares y a mediadores en materia de salud; b) Registro de Centros de Mediación; c) Registro de Profesionales Asistentes; d) Registro de Entidades Formadoras. El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, la habilitación y el control sobre el desempeño de los mediadores. El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización, la habilitación y el control sobre el funcionamiento de aquellos. Los centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados. El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores. La Reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y habilitación de los mediadores, los centros de mediación y las entidades formadoras en mediación. La organización y administración del Registro Nacional de Mediación será responsabilidad del MINISTERIO DE JUSTICIA. La Reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL contemplará las normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos”. ARTÍCULO 4°.- Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, a dictar las normas necesarias para la implementación del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), como así también a dictar las normas complementarias y operativas con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente. ARTÍCULO 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, y al MINISTERIO DE SALUD, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en dicho ámbito, a aprobar los programas de capacitación y el examen de idoneidad descriptos en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente medida, que deberán acreditar los aspirantes a mediadores en materia de salud. ARTÍCULO 6°.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD a comparecer, por medio de sus apoderados, a las audiencias de mediación prejudicial en el marco del procedimiento aprobado por el artículo 2° del presente, cuando por las particularidades del caso deba ser oído el ESTADO NACIONAL o bien los hechos resulten de su interés. A tal efecto, el Ministro de Salud podrá otorgar, en forma fundada, las instrucciones y las autorizaciones expresas a los representantes de tal Ministerio, con el fin de colaborar con la solución de las controversias planteadas. ARTÍCULO 7°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 40 – MINISTERIO DE JUSTICIA. ARTÍCULO 8°.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a crear en sus respectivas jurisdicciones un procedimiento de mediación prejudicial en materia de salud que contemple los principios y objetivos del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA). ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. ARTÍCULO 10.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MILEI – Guillermo Francos – Gerardo Werthein – Luis Petri – Luis Andrés Caputo – Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich – Mario Iván Lugones – Sandra Pettovello – Federico Adolfo Sturzenegger ANEXO I PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA) ARTÍCULO 1°.- Principios y objetivos. Son principios fundamentales del PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA) la voluntariedad, la confidencialidad y la celeridad. El objetivo del procedimiento es otorgar a los ciudadanos una alternativa prejudicial menos costosa para la resolución de los conflictos de salud, a través de un trámite expedito, con plazos breves y que propicie el acercamiento entre las partes con el fin de lograr una solución ágil y efectiva. El PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA) será de carácter optativo para quien tenga un reclamo contra una entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus respectivas modificaciones, y se sustanciará previamente a la interposición de toda acción judicial relativa a controversias en materia de salud, incluidas las acciones de amparo y las medidas cautelares. El inicio de cualquier tipo de acción judicial vinculada a una controversia objeto de tramitación ante el PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA) implicará la renuncia o desistimiento de la instancia de mediación prevista en el presente régimen. ARTÍCULO 2°.- Patrocinio letrado. La participación de las partes en las audiencias de mediación en el marco del PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA) requiere patrocinio o representación letrada. Las personas que no cuenten con recursos económicos suficientes podrán solicitar el servicio de patrocinio jurídico gratuito a las entidades correspondientes, según las pautas que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA. ARTÍCULO 3°.- Designación del mediador. El mediador será designado por sorteo, conforme lo establecido en el artículo 5° del presente ANEXO I. El reclamante deberá acreditar, mediante la exhibición del comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente, el pago de un arancel por el monto que establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA. ARTÍCULO 4°.- Costos de notificación. La parte requirente, al momento de solicitar la intervención del mediador o de entregarle la documentación, deberá abonar al MINISTERIO DE JUSTICIA los costos que insuman las notificaciones a las partes requeridas. El pago de los gastos administrativos previstos en el artículo 15 de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 1467/11 y su modificatorio se encuentra excluido del presente procedimiento. ARTÍCULO 5°.- Audiencias de mediación. La selección del mediador resultará de un sorteo a llevarse a cabo ante la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, a instancias del reclamante a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD). Hasta tanto no se implemente el sorteo de los mediadores a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), se aplicarán las pautas establecidas en el artículo 12 de la Reglamentación de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1467/11 y su modificatorio. Una vez notificada la designación al mediador, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes el citado deberá fijar, dentro de los CINCO (5) días hábiles subsiguientes, la fecha de la primera audiencia a la que deberán comparecer las partes. Dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias que considere necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley N° 26.589 y sus modificatorias. El plazo máximo que podrá transcurrir entre la celebración de una audiencia y la siguiente será de CINCO (5) días hábiles. Cada convocatoria deberá ser notificada a las partes con una antelación no menor a DOS (2) días hábiles. ARTÍCULO 6°.- Incomparecencia de las partes. Si una de las partes no asistiera a la primera audiencia con causa justificada, el mediador fijará una nueva audiencia dentro de los CINCO (5) días hábiles subsiguientes. Si la incomparecencia de la parte requerida fuera injustificada, la parte requirente podrá optar por dar por concluido el procedimiento de mediación o solicitar una nueva audiencia. Si la parte requirente incompareciera en forma injustificada, deberá iniciar un nuevo procedimiento de mediación prejudicial. ARTÍCULO 7°.- Conclusión. Si durante el proceso de mediación el mediador tomara conocimiento de circunstancias que impliquen un grave riesgo para la integridad física, psíquica o para la vida del reclamante, dará por finalizada la mediación inmediatamente y se harán constar dichas circunstancias en el acta de cierre, que le será extendida al requirente a sus efectos. ARTÍCULO 8°.- Remuneración del mediador. El mediador percibirá en concepto de honorario el equivalente al establecido en el ítem I de la escala aprobada por el artículo 2° del ANEXO III del Decreto N° 1467/11 y su modificatorio, referido a cosas o cuestiones que no tienen valor pecuniario, independientemente del objeto de la controversia y del monto en discusión, si lo hubiera. Los emolumentos artículo 5° del presente ANEXO I. El reclamante deberá acreditar, mediante la exhibición del comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente, el pago de un arancel por el monto que establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA. ARTÍCULO 4°.- Costos de notificación. La parte requirente, al momento de solicitar la intervención del mediador o de entregarle la documentación, deberá abonar al MINISTERIO DE JUSTICIA los costos que insuman las notificaciones a las partes requeridas. El pago de los gastos administrativos previstos en el artículo 15 de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 1467/11 y su modificatorio se encuentra excluido del presente procedimiento. ARTÍCULO 5°.- Audiencias de mediación. La selección del mediador resultará de un sorteo a llevarse a cabo ante la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, a instancias del reclamante a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD). Hasta tanto no se implemente el sorteo de los mediadores a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), se aplicarán las pautas establecidas en el artículo 12 de la Reglamentación de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1467/11 y su modificatorio. Una vez notificada la designación al mediador, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes el citado deberá fijar, dentro de los CINCO (5) días hábiles subsiguientes, la fecha de la primera audiencia a la que deberán comparecer las partes. Dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias que considere necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley N° 26.589 y sus modificatorias. El plazo máximo que podrá transcurrir entre la celebración de una audiencia y la siguiente será de CINCO (5) días hábiles. Cada convocatoria deberá ser notificada a las partes con una antelación no menor a DOS (2) días hábiles. ARTÍCULO 6°.- Incomparecencia de las partes. Si una de las partes no asistiera a la primera audiencia con causa justificada, el mediador fijará una nueva audiencia dentro de los CINCO (5) días hábiles subsiguientes. Si la incomparecencia de la parte requerida fuera injustificada, la parte requirente podrá optar por dar por concluido el procedimiento de mediación o solicitar una nueva audiencia. Si la parte requirente incompareciera en forma injustificada, deberá iniciar un nuevo procedimiento de mediación prejudicial. ARTÍCULO 7°.- Conclusión. Si durante el proceso de mediación el mediador tomara conocimiento de circunstancias que impliquen un grave riesgo para la integridad física, psíquica o para la vida del reclamante, dará por finalizada la mediación inmediatamente y se harán constar dichas circunstancias en el acta de cierre, que le será extendida al requirente a sus efectos. ARTÍCULO 8°.- Remuneración del mediador. El mediador percibirá en concepto de honorario el equivalente al establecido en el ítem I de la escala aprobada por el artículo 2° del ANEXO III del Decreto N° 1467/11 y su modificatorio, referido a cosas o cuestiones que no tienen valor pecuniario, independientemente del objeto de la controversia y del monto en discusión, si lo hubiera. Los emolumentos del mediador se incrementarán en la proporción que fije el MINISTERIO DE JUSTICIA cuando el trámite culmine con acuerdo. No será de aplicación al presente procedimiento el pago del honorario provisional previsto en el artículo 28 de la reglamentación de la Ley N° 26.589, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1467/11 y su modificatorio. ARTÍCULO 9°.- Pago de los honorarios. Los honorarios se abonarán al mediador interviniente de la siguiente manera: a) Mediación finalizada con acuerdo. El pago estará a cargo de la parte requerida y deberá ser abonado al momento de la suscripción del instrumento conciliatorio o, en su defecto, en la fecha que se acuerde con el mediador, que quedará consignada en el acta respectiva y no podrá extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos de suscripto el acuerdo. El referido instrumento conciliatorio, en caso de incumplimiento, tendrá carácter de título ejecutivo. b) Mediación finalizada sin acuerdo. El fondo de financiamiento creado por el artículo 48 de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias tomará a su cargo el pago del honorario al mediador cuando el trámite culmine sin acuerdo. La eventual condena en costas decidida en sede judicial impondrá al requerido el reintegro al fondo del honorario abonado al mediador, actualizado al momento del efectivo pago. El reclamante que no inicie la acción judicial dentro de los TREINTA (30) días hábiles, contados a partir de la fecha del acta de cierre, deberá reintegrar al fondo el honorario establecido en el régimen de honorarios de los mediadores previsto en el artículo 35 de la Ley N° 26.589, aprobado por el artículo 7° del Decreto N° 1467/11 y su modificatorio, que como Anexo III integra dicho acto, bajo apercibimiento de ejecución. c) Mediación desistida. Si el requirente desistiera de la mediación encontrándose ya el mediador notificado de su designación y aún no se hubiere celebrado la primera audiencia, los honorarios se reducirán a la mitad. El desistimiento deberá notificarse fehacientemente al mediador y el requirente deberá abonar en dicha oportunidad los honorarios correspondientes. d) Los apoderados del MINISTERIO DE SALUD no tendrán derecho a percibir en concepto de honorarios suma alguna. ARTÍCULO 10.- Mediadores. Registro. Requisitos. Aquellas personas que aspiren a ser mediadores en materia de salud deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar inscriptos en el capítulo Registro de Mediadores del Registro Nacional de Mediación con una antigüedad mayor a UN (1) año y no poseer sanciones vigentes al momento de la solicitud de incorporación. b) Cursar y aprobar los programas de capacitación que establece el artículo 11 de la presente, en las oportunidades en que el MINISTERIO DE JUSTICIA lo disponga. Dichos programas incluirán contenidos específicos sobre los derechos en materia de salud, la normativa vigente y las técnicas de mediación previstas en este régimen; se dispondrán actualizaciones periódicas y se generarán capacitaciones en forma permanente. c) Aprobar el examen de idoneidad como instancia final de los programas indicados en el inciso b). Los mediadores en materia de salud deberán intervenir en los procedimientos de mediación llevados a cabo según lo dispuesto por el artículo 6°, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, con el objetivo de facilitar la resolución de los conflictos entre los usuarios de servicios médico-asistenciales y las entidades públicas o privadas involucradas, respetando los derechos de las partes y promoviendo acuerdos mutuamente aceptables. ARTÍCULO 11.- Programas de capacitación. El MINISTERIO DE JUSTICIA, conjuntamente con el MINISTERIO DE SALUD, aprobarán los contenidos de los programas de capacitación y la metodología del examen de idoneidad que deben afrontar los aspirantes a mediadores en materia de salud. Los programas a cursar de capacitación serán los siguientes: a) PROGRAMA DE FORMACIÓN BÁSICA DE MEDIACIÓN EN MATERIA DE SALUD. b) PROGRAMA DE CAPACITACIÓN CONTINUA Y OBLIGATORIA. El PROGRAMA DE FORMACIÓN BÁSICA DE MEDIACIÓN EN MATERIA DE SALUD deberá incluir contenidos técnicos, jurídicos y éticos que fortalezcan las competencias necesarias para la resolución de conflictos en materia de salud, y asegurar que los participantes adquieran los conocimientos y las habilidades con el fin de intervenir de manera eficaz y responsable en los procedimientos de mediación. El MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD determinarán la periodicidad con que deberá cursarse el PROGRAMA DE CAPACITACIÓN CONTINUA Y OBLIGATORIA para mantener la condición de inscripto como mediador en materia de salud, con el objeto de asegurar que los mediadores posean conocimientos actualizados en miras de desempeñar su función de manera eficaz y conforme a los estándares del PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA) y de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias. Se considerará cumplida la capacitación con la aprobación del examen de idoneidad establecido por el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD. El dictado y la coordinación de los referidos programas de capacitación estarán a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA. La falta de aprobación de los programas de capacitación impedirá la actuación del aspirante como mediador en materia de salud, pero no afectará su inscripción en el Registro Nacional de Mediación para el resto de los casos. ARTÍCULO 12.- Participación del ESTADO NACIONAL. Cuando por las particularidades del caso deba ser oído el ESTADO NACIONAL, o bien los hechos resulten de su interés el MINISTERIO DE SALUD podrá comparecer, por medio de sus apoderados, a las audiencias de mediación prejudicial en materia de salud a efectos de colaborar para alcanzar un acuerdo entre las partes. La autoridad ministerial podrá declinar su concurrencia en caso de considerarlo conveniente. La incomparecencia del MINISTERIO DE SALUD no acarreará la imposición de sanciones de ninguna índole en su contra. ARTÍCULO 13.- Aplicación de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias. La Ley N° 26.589 y sus modificatorias, y su Reglamentación aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1467/11 y su modificatorio, resultarán aplicables al PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA), con excepción de aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente ANEXO I. N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.680 del 4 de junio de 2025.

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