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  • IVA en las entradas del fútbol profesional: el fallo “Huracán”

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 11/04/2025 19:04

    Por Luciano Miguel Estévez (*) – Exclusivo para Comercio y Justicia Los clubes de fútbol en Argentina se constituyen bajo la figura de asociaciones civiles, entes regulados en el Código Civil y Comercial de la Nación que, debido a su naturaleza, tienen cierta complejidad en el tratamiento tributario. El principal problema radica en el “conflicto” que existe entre leyes específicas que contienen exenciones genéricas relativas a estas instituciones (para el caso, la ley 12965) y leyes generales de los tributos (ley de IVA). Algo importante a destacar es que en caso de conflicto de normas especiales (por ejemplo Ley de Mutuales, leyes 16656 y 12.965) y normas generales de tributos (ley de IVA y Ganancias) siempre se debe priorizar la ley específica. Por ejemplo, si la ley de IVA indica que una operación está gravada pero la ley específica de la entidad en cuestión establece que está exenta del pago de todo tributo, se debe tener en cuenta la ley específica. Esto ha sido sostenido por nuestro más alto tribunal en numerosos fallos y en la propia ley del IVA mediante la modificación instaurada en el año 2004 mediante la ley 25920. Relativo a las actividades deportivas, tenemos la ley 12965 (plenamente vigente ya que nunca se derogó), que es del año 1947. Esta ley modificó la Ley del Impuesto a los Réditos (lo que actualmente conocemos como Impuesto a las Ganancias) y esa modificación instauró un artículo que establece lo siguiente: Art. 1 Ap. 4 inciso “M” de ley 12965 (modificación ley 11682) – B.O. 16/04/1947 “Agrégase al artículo 19 los siguientes incisos: (…) m) Quedan exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las asociaciones deportivas y de cultura física y los inmuebles de su propiedad en que funcionan sus campos de deportes, instalaciones inherentes a sus fines y sedes administrativas y/o sociales, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo” (el resaltado pertenece al autor). El problema se plantea en que, así como esta ley establece una exención subjetiva para todos los impuestos, la ley de IVA establece limitaciones a tales exenciones. Tal es el caso de la venta de entradas en espectáculos deportivos profesionales que se encuentra gravada y deriva en consecuencia en la colisión normativa. Aquí radica la problemática y la complejidad del fallo “Club Atlético Huracán”. Cabe mencionar que la ley de IVA exime los espectáculos deportivos de carácter amateur (aquí no hay conflicto normativo). Huracán entendió que estaba exento por la ley 12965. Por ese motivo, se inscribió como exento en el IVA y no paga el impuesto por ninguna actividad de las que desarrolla (incluida la venta de entradas de partidos de fútbol profesional). A raíz de esta situación, AFIP (actualmente ARCA) inició una fiscalización (el criterio del fisco en este caso es que la venta de entradas se encuentra gravada en el IVA contradiciendo las instrucciones internas vigentes y la normativa del propio IVA que con una modificación que se hizo a través de la ley 25920 le dio prevalencia a las leyes específicas con exenciones genéricas por sobre las disposiciones establecidas en la propia ley del tributo) y le determinó el IVA a través de un procedimiento específico que existe en la Ley de Procedimiento Fiscal porque entiende que la exención contenida en la ley 12965 no se debe aplicar para la venta de entradas de fútbol profesional. Mientras se defendía de la determinación de oficio en el Tribunal Fiscal de la Nación, Huracán inicia una Acción Declarativa de Certeza para que se dictamine si la venta de entradas de espectáculos deportivos profesionales estaba exenta o gravada en el IVA. El Juzgado de Primera Instancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fecha 11/06/2021, le da la razón al club y establece que prevalece la ley 12965 por sobre la ley de IVA. A raíz de esta situación AFIP apela la sentencia ante la Cámara Contencioso-Administrativa Federal y la Sala II con fecha 11 de marzo de 2022 “rechaza” la acción declarativa sin resolver la cuestión de fondo por existir un proceso paralelo (Huracán había apelado la determinación de oficio al Tribunal Fiscal de la Nación) en el que el Fisco tenía una postura firme de gravabilidad. Huracán apeló el decisorio ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), cuestión que está pendiente de sentencia. Por la otra vía, Huracán recibe una sentencia desfavorable del Tribunal Fiscal de la Nación (Sala B – 1 de junio de 2022) en la que el tribunal sentenció que la ley 12965 no tiene más vigencia porque la derogó la Ley del Impuesto a las Ganancias. Ante esta sentencia, Huracán apeló la decisión ante Cámara Contencioso Administrativo Federal y la sala III, con fecha 13 de agosto de 2022, le dio la razón estableciendo que la ley 12965 tiene plena vigencia, prevalece por sobre la ley de IVA y no está derogada. Por supuesto, AFIP apeló ante la CSJN (pendiente de resolución). Por otra parte, tenemos también un fallo favorable de la misma temática para el caso de la Unión Argentina de Rugby (Acción Declarativa de Certeza, CNCAF, Sala I, 27/06/2024). Actualmente, verificando las constancias de inscripción de los 30 clubes que participan en la liga profesional, solo cinco están inscriptos como exentos en el Impuesto al Valor Agregado. Sin un club está inscripto como exento en el IVA tiene un beneficio adicional que es la reducción de alícuota en el Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios, pasando de seis por mil a 2,5 por mil. Esta reducción de alícuota necesariamente implica que tenga certificado de exención en el Impuesto a las Ganancias y esté exento en el IVA. Si el fallo definitivo de la CSJN es positivo para Huracán, no sólo sería un cambio radical en la tributación en el IVA por la venta de entradas en partidos profesionales sino que adicionalmente habilitaría la posibilidad de una acción de repetición por los períodos no prescriptos del tributo abonado (en caso de no haber trasladado dicho impuesto al espectador). (*) Docente de la Especialización en Tributación, Escuela de Graduados de la Facultad de Ciencias Económicas (UNC)

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