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» Comercio y Justicia
Fecha: 01/04/2025 02:45
Por Pablo Antonio Sala (*) exclusivo para COMERCIO Y JUSTICIA Si un dato pudiera destacarse sobre la regulación internacional de los derechos de protección de datos personales, sería el de la ausencia de instrumentos normativos de vocación universal que reflejen consensos trascendentes entre los Estados y funcionen como sustento jurídico para exigir estándares de seguridad y privacidad a aquellas organizaciones que recolectan información personal como actividad principal y de forma masiva, máxime en nuestra era de capitalismo digital signada por la cesión de big data como vehículo de venta de publicidad comportamental, la publicidad más eficiente -y menos transparente- de la historia. La problemática cobra particular urgencia cuando pensamos en la privacidad de usuarios niños y adolescentes, un segmento especialmente vulnerable a las amenazas del entorno digital. En el ámbito global, la legislación sobre la protección de la privacidad reconoce como antecedente a la estadounidense Children’s Online Privacy Protection Act (COPPA), que en 1998 introdujo restricciones a la recopilación de datos de menores de 13 años y obligó a los operadores de sitios web y servicios en línea dirigidos a menores a obtener el consentimiento verificable de los padres de forma previa a la recolección de información personal. Aunque pionera, COPPA ha quedado en buena medida desfasada ante desarrollos tecnológicos y redes sociales que operan sin adecuada verificación de edad de los usuarios. Análogamente, en el ámbito europeo, el Reglamento General de Protección de Datos (GDPR), adoptado dos décadas después, prescribe en su artículo 8 que los operadores deben requerir el consentimiento explícito de los padres o tutores de menores de 16 años para procesar sus datos personales, aunque brinda a los Estados miembros la posibilidad de modificar este umbral, y reducirlo a los 13 años. En Argentina, la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales del año 2000 establece un marco jurídico general para la protección de los datos personales, aunque no aborda de manera específica la privacidad de los menores en el ámbito digital. Bajo tal normativa general, la recopilación de datos personales debe realizarse con el consentimiento de su titular, que en el caso de los menores, será el de sus padres o tutores. Junto a las normas generales de la ley 25.326, aplica el estándar del precedente jurisprudencial “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. y otro s/ daños y perjuicios” (CSJN, 28 de octubre de 2014) que atribuye responsabilidad subjetiva a los motores de búsqueda de internet, al considerarlos como meros “intermediarios” que no poseen obligación de monitorear activamente el contenido que transita por sus servidores, aún cuando pudiera resultar lesivo de derechos de privacidad o intimidad, en este caso, de niños o adolescentes. La oportunidad de consenso se presenta a nivel regional. Iniciativas como la brasilera Ley General de Protección de Datos Personales (LGPD) de 2018, que incorpora principios similares a los del GDPR europeo, o la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares mexicana de 2019, que prohíbe la recolección de datos de menores sin el consentimiento expreso de los padres, dan cuenta de una preocupación detectada a nivel latinoamericano que debería servir de base para trabajar en los foros de cooperación en vistas a la adopción de normativa convencional y nacional específica que proteja la privacidad de los menores en línea. El enfoque debe abordar el estándar adecuado de responsabilidad de las plataformas digitales en la seguridad y protección de los datos personales de los menores, poniendo en crisis o al menos problematizando suficientemente las soluciones existentes, en línea con los principios de transparencia y responsabilidad. (*) Abogado LLM (Master of Laws), Director de Carrera UCC.
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