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» Comercio y Justicia
Fecha: 25/02/2025 22:44
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba admitió casación presentada por Renault Argentina SA y FCA Automobiles Argentina SA y revocó la condena solidaria que se les había impuesto junto a Plascar SA en un pleito iniciado por un ex empleado de esta última. La demanda, en primera instancia, había responsabilizado a las terminales automotrices basándose en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), que establece la responsabilidad solidaria de las empresas que subcontratan tareas correspondientes a su actividad normal y específica. Sin embargo, el TSJ consideró que no se configuraban los supuestos necesarios para aplicar dicha responsabilidad. Renault y FCA denunciaron que carecía de justificación hacerlas responsables por las deudas laborales contraídas por Plascar, argumentando que la provisión de autopartes no constituye una delegación de actividades propias. Señalaron que, si bien la pieza plástica fabricada por Plascar resulta necesaria para el armado de los vehículos, ello no implica que se trate de una actividad inherente a su proceso productivo. Destacaron que ninguna terminal automotriz produce en su totalidad los componentes de los vehículos que ensambla, sino que adquiere piezas terminadas de diversos proveedores. En este caso, la autopartista produce y entrega piezas plásticas terminadas a diferentes clientes, no exclusivamente a las terminales demandadas. El tribunal, integrado por los vocales Luis Eugenio Angulo (autor del voto), Domingo Juan Sesín y Luis Enrique Rubio, señaló que Renault y FCA son empresas dedicadas a la fabricación y venta de automotores, mientras que Plascar se dedica a la elaboración de piezas plásticas mediante inyección en plantas ubicadas en Córdoba, Rosario y Buenos Aires. Añadió que el personal de la autopartista está comprendido en el ámbito del convenio colectivo de la actividad 419/0, lo que refuerza la diferenciación entre las actividades de las codemandadas y las de la proveedora. Al evaluar la proyección del artículo 30 de la LCT, el TSJ subrayó que la norma exige que la responsabilidad solidaria derive de la delegación o subcontratación de tareas que integren la actividad normal y específica propia del establecimiento. El tribunal remarcó que no basta con que la labor subcontratada sea necesaria para la elaboración del producto final, sino que debe tratarse de una tarea inherente al proceso productivo de la empresa contratante. En este sentido, la Sala enfatizó que la responsabilidad prevista en la norma se activa cuando existe una tercerización que implique una fragmentación inadecuada de la gestión empresarial habitual y permanente, lo que no ocurrió en este caso. Necesidad El fallo destacó que, si se considerara la necesidad de la pieza como criterio suficiente para la aplicación del artículo 30, se extendería la cadena de solidaridad hasta niveles jurídicamente insostenibles. Esto quebrantaría las reglas básicas de la responsabilidad empresarial, especialmente en industrias como la automotriz, donde la producción se apoya en una red de proveedores especializados. Si bien la adquisición de autopartes plásticas es esencial para el ensamblaje de los vehículos, esta circunstancia no convierte dicha provisión en una actividad propia y específica de las terminales, sino en una compra de insumos. El TSJ aclaró que la externalización de ciertos componentes no implica la delegación del proceso productivo, dado que Renault y FCA no realizan actividades de inyección plástica dentro de sus plantas, según lo evidenciado en el informe técnico presentado en la causa. Asimismo, el fallo desestimó el argumento de la instancia anterior que sostenía que la relación comercial y la entrega de piezas configuraban una delegación de tareas. Se observó que Plascar, desarrolla una actividad autónoma e independiente, abasteciendo a diversas industrias, lo cual la ubica como una proveedora y no como una subcontratada del proceso de fabricación de automóviles. La existencia de una orden de compra por parte de las terminales no es indicativa de que estas hayan fragmentado indebidamente su producción ni delegado funciones esenciales.
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