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  • Las posibles consecuencias del escándalo de $Libra en el gobierno de Milei

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 20/02/2025 00:33

    Por Marcos A. Sequeira (*) El reciente escándalo en torno a la criptomoneda $Libra podría tener consecuencias políticas y económicas significativas. Con 112 denuncias penales en la Justicia Federal relacionadas con el caso, la situación se agrava y podría derivar en un impacto directo en la gobernabilidad del país. La vinculación del Gobierno con un proyecto financiero fallido podría afectar la imagen de Milei como líder promercado y deteriorar la estabilidad del peso argentino, con posibles consecuencias en la inflación y la fuga de capitales. Las denuncias penales sugieren que el caso de $Libra podría derivar en investigaciones profundas sobre la participación del Gobierno en el lanzamiento de esta criptomoneda. Si se comprueba un uso indebido de fondos o irregularidades en su implementación, podrían presentarse cargos legales contra funcionarios involucrados. El escándalo de $Libra ha expuesto vulnerabilidades dentro del gobierno de Milei, tanto en lo político como en lo económico. A medida que se desarrollan las investigaciones y se evalúa el impacto de las denuncias, la administración presidencial podría enfrentarse a un desafío superlativo que definirá su futuro y el del país. Delitos que puede cometer un Presidente, en general, y en este caso concreto El Código Penal, además de contener un título específico denominado “Delitos contra la Administración Pública”, prevé otros delitos que también involucran a funcionarios públicos, ya sea agravándolos o tipificando hechos que sólo pueden ser cometidos por ellos y/o contra ellos, y que afectan de manera directa el regular funcionamiento de las instituciones. Es dable aclarar que todos los delitos referidos son de acción pública (art. 71 del Cód. Penal), por lo que su investigación y persecución debe ser efectuada de oficio, sin necesidad de denuncia previa que inste el proceso criminal. El título XI del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación mencionada de “Delitos contra la Administración Pública”, si bien prevé numerosas figuras penales que imputan de manera directa y exclusiva a funcionarios públicos, también incluye otras figuras cuyo sujeto activo podría ser cualquier persona, funcionario público o no. Cabe destacar que la expresión “Administración Pública” utilizada en la denominación del Título XI, no está empleada en su sentido técnico estricto dado por el derecho administrativo sino que resulta ser un concepto amplio y abarcativo de los demás poderes del Estado. Con relación a ello, en doctrina se discutió si la denominación dada comprendería un único bien jurídico tutelado o si, en verdad, cada una de las figuras penales contenidas en el Título XI protegían bienes jurídicos distintos. En consecuencia, se ha afirmado que no todos los ilícitos que pueden perpetrar quienes ejercen funciones públicas pueden ser reducidos a un único denominador común, ya que algunos de ellos van en detrimento de la confianza de la sociedad en el correcto funcionamiento de la administración pública en general, mientras que otros consideran que, en verdad, lo que se destaca en estos delitos es la idea de infidelidad o deslealtad al Estado. En cambio, quienes consideran que en el título XI del Código Penal existe un único bien jurídico protegido, entienden que lo que se tutela es la confianza en el correcto funcionamiento de la administración, entendido como la imparcialidad, legalidad y objetividad o la atención a los intereses generales de la sociedad en la actuación administrativa y, que en realidad, los tipos penales allí previstos hacen a la función pública como actividad de prestación a los administrados y no a las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos. Sin perjuicio de lo expuesto, en la actualidad, en el ámbito nacional existe consenso doctrinal en que el bien jurídico protegido en el Título XI es el normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función de los órganos del Estado, en todas las ramas de sus tres poderes. Delitos de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público. Análisis El capítulo IV del Título XI del Libro Segundo del Código Penal agrupa diversas infracciones que implican un arbitrario ejercicio de la función pública, que desoye las prescripciones constitucionales o legales que la rigen. Precisamente, el reproche penal consiste en el acto abusivo en sí mismo, por cuanto atenta contra la regularidad y la legalidad de los hechos institucionales. Los tipos penales previstos podrían ser agrupados, para facilitar el entendimiento del tema, de la siguiente manera: abuso genérico de autoridad (art. 248 CP); omisión de deberes del oficio (art. 249 CP); denegación de auxilio (art. 250 CP); requerimiento indebido de la fuerza pública (art. 251 CP); abandono de destino (art. 252 CP); y, nombramiento y aceptación ilegal de cargos (art. 253 CP). El artículo 248 señala tres conductas típicas, las dos primeras de carácter activo y la restante de tipo omisivo, cuya característica central es el abuso funcional; es decir, el uso por parte del funcionario público de las potestades públicas de las que se encuentra investido, para violar la Constitución o las leyes, a saber: a) dictar resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes; b) ejecutar ordenes contrarias al plexo jurídico nacional; y, c) no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbe al funcionario. Con relación a lo expuesto, cabe señalar que el abuso no se perpetra aplicando mal o de manera equívoca la Constitución Nacional o la ley sino, en realidad, cuando el acto se realiza encontrándose prohibido por el orden jurídico o, no estándolo, se lo ejerce arbitrariamente. Por otra parte, en cuanto a la figura omisiva, parte de la doctrina señala que lo que se conoce como “retardo administrativo” debería ser alcanzado por este supuesto, al no ejecutar algo que debía hacer o en la oportunidad que debía hacerlo, tratándose en consecuencia de un delito de omisión impropia, en el que el funcionario público asume una posición de garante respecto del bien jurídico protegido, por cuanto tiene un deber especial de actuar y, sin embargo, no actúa, produciéndose el resultado a causa de su pasividad, por lo que corresponde la imputación jurídica del resultado típico como si lo hubiera causado mediante un hacer positivo. Crisis derivada por el escándalo $Libra: posibles derivaciones a la autoridad presidencial La Constitución Nacional de Argentina establece mecanismos de control y responsabilidad sobre la figura del Presidente y, si se determina que hubo una violación grave de sus deberes o un abuso de poder, el Congreso podría impulsar un juicio político (impeachment). El juicio político se encuentra regulado en los artículos 53 y 59 de la Constitución, permitiendo que la Cámara de Diputados inicie el proceso y el Senado actúe como tribunal para definir la destitución del mandatario. Para que esto ocurra, debe existir una mayoría calificada y pruebas concretas de mal desempeño o delitos en el ejercicio de sus funciones. Aunque el contexto político puede dificultar este proceso, la presión social y la reacción de la oposición podrían jugar un papel clave en su impulso. Además, la posible vinculación del Gobierno con un esquema financiero irregular podría derivar en la intervención de la Corte Suprema de Justicia para evaluar posibles medidas extraordinarias que salvaguarden la estabilidad institucional del país. Funcionarios públicos, consecuencia penales Los funcionarios públicos, en el desempeño de sus funciones, pueden ser pasibles de distintos tipos de responsabilidades: administrativa, civil, política y/o penal, tramitando cada una de ellas por vías legales distintas. En lo que respecta a la responsabilidad penal, además de la necesaria existencia de una conducta -activa u omisiva- que se encuentre tipificada como delito, sea antijurídica y punible, se requiere algo más: que el hecho haya sido cometido por el funcionario público, en su calidad de tal y en ejercicio de sus funciones. Es decir, debe acreditarse que el ilícito fue perpetrado de manera directa o mediata en el ejercicio de una competencia expresa, clara y específica. En efecto, no cualquier acción u omisión de un funcionario conllevará necesariamente un reproche penal -sin perjuicio de los demás tipos de responsabilidades antes mencionadas-, resultando tanto la tipificación penal como la competencia, claros límites a la persecución criminal y al poder punitivo estatal. Dicha definición exterioriza un problema en la investigación penal, toda vez que, en este tipo de delitos, al ser -tal como se dijo- la competencia del funcionario público un requisito y un límite a tener en cuenta al momento de la tipificación legal, altera el principio ontológico de la libertad (art. 19 de la Constitución Nacional), ya que, en la aplicación del principio de legalidad administrativa, el funcionario sólo puede hacer lo que le está legal o reglamentariamente permitido. El pragma de la teoría del delito, tanto en los delitos activos como en los omisivos, presenta dos órbitas a analizar: el aspecto objetivo y el subjetivo. El primero de ellos se refiere a la exteriorización de una conducta distinta de la establecida, que, teniendo la posibilidad real y efectiva de llevarla a cabo de manera correcta, en forma intencional no la efectuó; precisamente, y a contrario sensu, la imposibilidad de su realización por falta de competencia expresa deriva en que la conducta no sea penalmente reprochable. En efecto, sólo se les podrá atribuir responsabilidad a los funcionarios públicos, si se acredita que la lesión provocada es objetivamente imputable a él como obra propia y que en su esfera de competencias tenía la posibilidad de dejar transcurrir, detener o interrumpir el hecho dañoso, ya sea de manera dolosa o culposa. Aunque desde ya conviene alertar que el tipo penal -por el que más se han dirigido las denuncias, que es el delito de negociación incompatible con el ejercicio de las funciones públicas (art. 265, CP)- exige dolo directo. No obstante, desde el punto de vista penal, las investigaciones podrían centrarse, asimismo, en determinar si existió fraude, estafa, abuso de autoridad o malversación de fondos públicos en la promoción o gestión de la criptomoneda. Desde este punto de vista, los delitos financieros, como la estafa (artículo 172 del Código Penal), podrían derivar en penas de hasta seis años de prisión para los responsables si se demuestra que $Libra se usó como un esquema de engaño masivo para captar dinero de inversores sin respaldo real. Además, si se confirma la participación de funcionarios públicos en maniobras irregulares, podrían ser procesados por incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal) y malversación de fondos (artículo 260), con penas que incluyen inhabilitación para ejercer cargos y hasta diez años de prisión. También podría denunciarse la posible comisión del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (art. 265 del Código Penal), que reprime con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, al funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo. A esta pena se le suma una multa de dos a cinco veces del valor del beneficio indebido pretendido u obtenido. Análisis del art. 265 CP en el caso en cuestión Es necesario destacar que esta normativa, es decir, el art. 265 del CP. no se refiere al perjuicio que pueda resultar para la Administración Pública, pues en tal caso la conducta estaría encuadrada en el artículo 174, inc. 5°, del Código Penal. Tampoco alcanza la previsión al acto corrupto constitutivo en la figura del cohecho (Arts. 256 y ss. del CP). El bien jurídico que se protege en este caso estaría conformado por una especial situación y, en tal sentido, es que aquellas personas que están a cargo de la función pública actúen en forma prístina e imparcial en todas las operaciones en las que les corresponda intervenir y que demanda el propio ejercicio de la función pública. En otros términos, el prestigio de las instituciones reclama la máxima circunspección del funcionario público, de manera que la actuación de los órganos no sólo sea imparcial sino que además se encuentre a cubierto de toda sospecha de parcialidad. Interpreto que podría enrostrársele al Presidente el haber obrado como parte interesada en la negociación, poniendo en peligro o lesionando la imparcialidad de la administración pública. Es necesario contemplar que, para la tipicidad de la acción, es suficiente que el interés sea de cualquier naturaleza; por lo tanto, no se encuentra limitado a un interés personal o de un tercero. Otro aspecto importante es el llamado tipo subjetivo. En este caso, el dolo en este delito consiste en el conocimiento de la incompatibilidad existente entre la negociación realizada por el presidente y la función pública que desempeña. El dolo, en la posible conducta desplegada Lo importante es destacar que la acción debe estar ineludiblemente dirigida subjetivamente a la obtención de un provecho por parte del autor mismo o de un tercero. Se representa así un elemento subjetivo del tipo penal que indica que únicamente este tipo penal dolo puede ser cometido con dolo directo, descartándose el dolo indirecto, el dolo eventual y, por supuesto, las conductas culposas. Es importante resaltarlo, ya que se ha difundido que, en la más favorables de las hipótesis, el Presidente habría actuado negligentemente. Si esto fuese de tal manera, no habría delito en los términos del art. 265 mencionado. Otros aspectos Otro aspecto clave es la posible violación de normativas financieras y regulatorias nacionales, lo que podría implicar sanciones por parte del Banco Central y la Comisión Nacional de Valores, afectando la operatividad del proyecto y generando la obligación de devolver los fondos a los afectados. También se le podría endilgar violar la Ley de Ética Pública. Circunstancias en que un funcionario público puede ser penalmente responsable por su inacción La responsabilidad penal de un funcionario público por omisión requiere acreditar que tenía el deber jurídico de actuar y que contaba con la competencia necesaria para hacerlo. No basta con que se considere que “debió haber intervenido” sino que debe probarse que su falta de acción generó un daño y que este daño es objetivamente imputable a él como obra propia. Supuesto en que la inacción de un funcionario público no es penalmente reprochable Si un funcionario no tiene facultades legales para tomar determinada decisión o ejecutar cierta acción, su inacción no puede ser considerada punible. Lo contrario implicaría responsabilizarlo por algo que nunca estuvo dentro de su órbita de atribuciones. Conclusión Sólo pueden ser imputados quienes tienen competencia expresa sobre un determinado asunto. Para que exista responsabilidad penal, es imprescindible que el funcionario tuviera dentro de su esfera de competencias la posibilidad de permitir, interrumpir o detener el hecho dañoso, ya sea de manera dolosa o culposa. Si no tiene esa facultad, no puede reprochársele penalmente su conducta, lo que limita o directamente excluye la posibilidad que prosperen muchos de los delitos por los que se ha denunciado al presidente Javier Milei. (*) Especialista en derecho tributario y penal económico

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