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» Comercio y Justicia
Fecha: 12/02/2025 07:02
Por Luis R. Carranza Torres Asistimos en nuestros días a la revolución de lo digital, que parece cambiarlo todo. Frente a dicha transformación, como a toda otra, lo jurídico tiene su tiempo particular para incorporar tales cambios. La frase “el derecho va por detrás de los hechos” implica que las leyes y regulaciones a menudo necesitan cierto tiempo para desarrollarse o adaptarse a otras existentes en respuesta a eventos y cambios en la sociedad. No resulta extraño, por tanto, que, en pleno auge de la sociedad digital, todavía en lo jurídico del ramo se esté en desarrollo y construcción. A efectos de dar esa respuesta legal, el primer paso es entender de qué se trata lo digital. En ese sentido podemos caracterizar a la sociedad digital por su conectividad, que permite la comunicación y el intercambio de información en tiempo real a escala global, en un nivel de intensidad de difusión nunca antes visto a través de plataformas en línea, las que a su vez son el soporte en el que se llevan a cabo de modo virtual múltiples actividades que antes eran ineludiblemente presenciales, como compras, trámites, tomar cursos, realizar reuniones. La sociedad digital trae consigo muchas oportunidades, pero también desafíos no menores para el derecho, como la brecha digital, la privacidad de los datos, la vulnerabilidad digital y la seguridad cibernética, por citar solo algunos. Todo eso ocurre en un ámbito propio, original, no conocido en épocas anteriores de la humanidad y fruto de la tecnología: el ciberespacio. Como ocurría en lo físico durante los siglos XIV al XVI al descubrir nuevos territorios los europeos por la navegación y ampliar el mapa del mundo conocido, ahora por los avances en la ciencia informática la humanidad ha incorporado un nuevo “territorio” donde puede actuarse. No es la primera vez que el derecho debe regular objetos o situaciones que no existían con anterioridad: por ejemplo, el derecho civil en el siglo XX debió adaptar sus normas respecto del dominio de las cosas y la responsabilidad a los automóviles, fruto del desarrollo del motor de combustión interna. Vinculado a esa invención, pero proyectada hacia lo alto, el desarrollo de la aviación, en particular de las aeronaves más pesadas que el aire, determinó -en esa misma centuria- el surgimiento en el derecho de un sofisticado y extenso sistema normativo, como fue el derecho aeronáutico. Podemos ver que en la historia de cómo desde el derecho se regula nuevas situaciones u objetos están presentes dos tipos de respuesta: adaptar la normativa ya existente a la cuestión, cuando ésta no es más que el desarrollo de algo existente, o construir una normativa nueva, a partir de los rasgos y principales efectos que la cuestión proyecta para la vida en sociedad de las personas. La pregunta -entonces- es ¿qué es lo digital para nuestras vidas? O, formulado de otra manera: la actividad digital es el mismo actuar humano de siempre que sólo se da en otro contexto, o son otro tipo de actos, diferentes de lo realizado por la humanidad en el pasado. De los pocos fallos que se ocupan del tema, nos quedamos con uno de los primeros dados en la materia, por la Sala primera de la Cámara Civil y Comercial de la ciudad de San Salvador de Jujuy, el 30 de junio de 2004 en el expediente Nº B-85235/02 caratulado: Ordinario por Daños y Perjuicios: “S. M. Y L. E. M.”: “La informática o información computarizada es una nueva forma de energía, desde que comporta la utilización, para el almacenamiento, procedimiento, y trasmisión de los datos, de señales electro-magnética, a través de pulsos eléctricos, electro ópticos, registros magnéticos, etc”. Tan técnico como eso es la materia sobre la que debe actuarse en los jurídico. Para más complejidad, la rápida evolución de las tecnologías digitales impulsa la innovación continua en todos los ámbitos de la vida y trae aparejado también que sea dificultoso dar una respuesta cerrada y definitiva. En cuanto al derecho, si lo digital es sólo una nueva forma de llevar adelante actividades humanas ya dadas, basta con adaptar las regulaciones existentes a las particularidades de esa nueva forma. En tal postura, lo digital estará, por regla, presente de forma transversal en las regulaciones ya existentes, como un aspecto más dentro del instituto del caso (firma, responsabilidad, contratos). Sin embargo, si se trata de una nueva dimensión de la actividad humana, distinta de lo antes dado, debe regularse de modo autónomo del actual ordenamiento jurídico en vigencia. Sin perjuicio de que se le apliquen los principios generales del derecho. Como todo lo nuevo y distinto, lo actual no le sirve, por regla general, y tan sólo en aspectos específicos podrá hacerse uso por vía de la analogía para aplicar las normas presentes a tal campo, siempre en defecto de normas propias. Dicha postura, asimismo, reclama un cuerpo específico y diferenciado de normas para el ámbito digital. En esta fase de construcción del área jurídica digital, las respuestas a nivel normativo han sido mixtas, con inclusión del fenómeno en cuerpos ya dados junto a materias generales (Código Civil y Comercial) así como en dictando normas específicamente digitales (Ley Nº 25506 de Firma Digital, Ley Nº 27078 “Argentina Digital”). Esta dualidad de respuesta legislativa es compatible con la fase de construcción del área, todavía en busca de sus principios, alcance y relaciones con otras ramas o ámbitos jurídicos. Por ello, su articulación definitiva dependerá de qué resulta ser en definitiva lo digital para nosotros.
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