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  • Oficializan único régimen sancionatorio de la provincia de Córdoba en materia hídrica, ambiental y de recursos naturales

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 10/02/2025 23:22

    Entre otros aspectos, la ley introduce una unidad fija de multa, que pasaría a medirse en litros de combustible y las funciones de la Policía Ambiental serán de fiscalización y control en forma exclusiva. Se crea un órgano específico –el Tribunal Administrativo Ambiental- encargado de definir las infracciones y aplicar las sanciones. También se crea el Registro de Infractores Ambientales para identificar a quienes no cumplen con sus obligaciones.La presente ley entrará en vigencia a los 30 días posteriores de su reglamentación La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley: 11027 ORDENAMIENTO DE DISPOSICIONES SANCIONATORIAS EN MATERIA DE INFRACCIONES Y SANCIONES AMBIENTALES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – CREACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO AMBIENTAL Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el ordenamiento de las disposiciones sancionatorias de la normativa provincial en materia hídrica, ambiental y de los recursos naturales; de la actuación de las autoridades con competencia en procedimientos administrativos sancionatorios y la creación del Tribunal Administrativo Ambiental para la determinación y sanción de infracciones ambientales. Artículo 2º – Alcance. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en la determinación y sanción de incumplimientos de las obligaciones, exigencias o deberes contenidas en la normativa provincial en materia hídrica, ambiental y de los recursos naturales, como así también toda violación a las prohibiciones dispuestas por las mismas. Las disposiciones que hagan a la especificidad de la materia tratada en cada ley especial resultarán de aplicación complementaria, siempre y cuando no resulten contradictorias a la presente Ley. Lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 10326, resultará aplicable únicamente cuando exista una expresa remisión de la normativa provincial en materia hídrica, ambiental y de los recursos naturales. Capítulo II Definiciones Artículo 3º.- Conceptos. A los fines de la presente Ley y su reglamentación se establecen los siguientes conceptos: Infracción ambiental: cualquier acción u omisión que implique un incumplimiento o transgresión a las obligaciones, exigencias o deberes previstos por la normativa provincial en materia hídrica, ambiental y de los recursos naturales, como así también toda violación a las prohibiciones dispuestas por las mismas. Los términos “falta”, “contravención”o “infracción”, serán usados indistintamente y con idéntica significación. Sanción ambiental: medida punitiva aplicable por la comisión de infracciones ambientales, impuestas por el Tribunal Administrativo Ambiental o el organismo que en el futuro lo reemplace. Reincidencia: es la comisión de una nueva infracción ambiental de cualquier naturaleza dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que haya quedado firme la resolución sancionatoria anterior. Medidas de recomposición: son aquellas obligaciones impuestas por la Autoridad de Aplicación de manera conjunta (accesoria) o alternativa (sustitutiva) a la imposición de otras sanciones, con el fin de restituir el ambiente afectado al estado anterior a la comisión de la infracción ambiental mediante la implementación de medidas de mitigación, restauración, reparación y/o compensación. Procedimiento sancionatorio: es el conjunto de actos que se desarrollan para investigar, determinar y sancionar las infracciones ambientales, garantizando la tutela administrativa efectiva. Infracción permanente: es aquella que se produce con la realización de una acción de carácter duradero y continuado cuyos efectos se prolongan a lo largo del tiempo. Infracciones instantáneas: aquellas que se consumen en el momento en que se produce el resultado, sin que este determine la creación de una situación antijurídica duradera. Capítulo III Sanciones y Responsabilidad por Infracciones Ambientales Artículo 4º.- Graduación. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionales y disuasivas. Se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, la magnitud del daño ambiental ocasionado (real o potencial), la condición de reincidente, el riesgo creado para las personas o los bienes, la respectiva participación en la infracción y en general, toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la razonabilidad y equidad de la sanción que corresponda imponer. Asimismo, podrá tenerse en consideración la conducta del infractor durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio. El reconocimiento de la infracción cometida o, en su caso, el voluntario ofrecimiento de un cronograma de actividades de recomposición o saneamiento de la situación que originara el procedimiento sumarial, serán conductas valoradas positivamente al momento de determinarse la sanción. Deberán considerarse como agravantes los supuestos de irreversibilidad en la degradación, atendiendo la eventual extinción de los recursos o la magnitud del impacto ambiental, así como la hipótesis de daño a bienes de valor ético o estético no susceptible de valoración económica e imposible de reproducir, en cuyo caso las sanciones respectivas se elevarán al doble. Artículo 5º.- Multa. Unidad de Medida. El valor de las multas que se apliquen por la comisión de infracciones ambientales se determinará en Unidades Fijas denominadas U.F., que serán equivalentes al valor de la U.F. dispuesto para infracciones a la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 (T.O. 2004). En el acto administrativo resolutorio, se expresará su equivalente en moneda de curso legal calculado a la fecha del dictado de la re- solución que imponga la sanción. La multa podrá ser cancelada mediante certificados de atributos ambientales emitidos conforme a lo establecido en la Ley Nº 10942. De no cancelarse el monto de la multa en el plazo otorgado a tal fin por la resolución que la impone, se devengarán desde dicho plazo los recargos e intereses previstos en los artículos 126 y 127 del Código Tributario Provincial (Ley Nº 6006 T.O. Dec. 550/2023), aplicando la tasa de interés allí establecida. En ningún caso el valor de la multa aplicada podrá ser inferior en su mínimo al equivalente de 100 U.F., ni inferior en su máximo al equivalente de 1 000 U.F. Facúltase al Ministerio de Ambiente y Economía Circular a fin de establecer la conversión y equivalencia de las disposiciones en materia hídrica, ambiental y de recursos naturales, que establezcan una forma distinta de cuantificar el valor de las multas respecto de la presente Ley. Artículo 6º.- Medidas preventivas, de precaución y de recomposición. La autoridad competente se encuentra facultada para adoptar las medidas preventivas, de precaución y para ordenar las medidas de re- composición que considere necesarias y eficaces. Las medidas preventivas y de precaución podrán disponerse tanto en las actuaciones previas del sumario como así también durante toda la sustanciación del mismo. Artículo 7º.- Reincidencia. En caso de reincidencia las bases mínimas y máximas de las multas que se determinen, se podrán duplicar o triplicar de acuerdo a la gravedad de las infracciones. Artículo 8º.- Incumplimiento. Toda persona declarada infractora que no cumpla con las sanciones impuestas y/o no presente propuesta de re- composición en caso de corresponder, no podrá obtener autorizaciones, certificados y/o habilitaciones ambientales. Las multas impagas serán ejecutadas inmediatamente a través del procedimiento de ejecución fiscal. Artículo 9º.- Responsables. Las sanciones previstas en materia hídrica, ambiental y de recursos naturales podrán ser aplicadas a todos aquellos que de algún modo -ya sea directo, indirecto o a través de terceros- sean responsables, hayan participado en los hechos y/u omisiones tipificados como infracciones ambientales, como autores, cómplices o mediante cualquier otra forma de participación. Están obligados al cumplimiento del acuerdo de recomposición el titular del inmueble al momento de la comisión del hecho y los sucesivos adquirentes del predio en infracción, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondieren. Artículo 10.- Personas jurídicas. Cuando la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona jurídica, ésta será pasible de sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas humanas intervinientes. Artículo 11.- Funcionarios públicos. Agravantes. El máximo de la sanción prevista para cada infracción se duplicará cuando la contravención fuere cometida o posibilitada por un funcionario público. Artículo 12.- Sanción conminatoria. El incumplimiento de las medidas de recomposición dispuestas conjunta o alternativamente con las sanciones y/o del deber de adecuarse a la normativa ambiental, faculta a la autoridad competente a aplicar en concepto de sanción conminatoria un importe diario de entre una (1) a cinco (5) Unidades Fijas (U.F.) por cada día de incumplimiento. Mientras subsista la situación de incumplimiento de las medidas de re- composición, la Dirección General de Catastro no podrá aprobar modificaciones parcelarias sobre el inmueble del infractor en el que se hubiera producido el daño, y el Registro General de la Provincia tomará razón de ello en la matrícula correspondiente. Artículo 13.- Prescripción. Las acciones para aplicar penas por infracciones prescribirán a los dos (2) años a contar desde la fecha de comisión de la contravención o del cese de la misma, si fuera permanente. Prescribirá a los tres (3) años la facultad de promover acción judicial de ejecución de la sanción impuesta, a contar desde la fecha en la cual la re- solución que impone la sanción quedó firme o desde su reconocimiento. Artículo 14.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción para aplicar infracciones y de ejecución de la pena impuesta se interrumpe por la comisión de una nueva infracción, así como por aquellos actos que impidan la ejecución de la sanción impuesta o impulsen la prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes o responsables de la infracción. Capítulo IV Procedimiento Sancionatorio Ambiental Artículo 15.- Actuaciones previas. Las actuaciones previas a la instrucción del sumario, que comprenden las tareas de inspección o fiscalización, recepción de denuncias, labrado de actas de constatación de infracciones e informes técnicos y adopción de medidas preventivas y de precaución que se consideren necesarias en dicha etapa, estarán a cargo de la Secretaría de Policía Ambiental, en los términos de la Ley Nº 10115 o el organismo que la reemplace. En los casos que corresponda, dichos instrumentos de constatación serán remitidos al Tribunal Administrativo Ambiental, el que será competente para disponer la apertura de la instancia sumarial, sustanciar los sumarios, disponer medidas preventivas y de precaución e imponer sanciones, conforme lo establecido en el Capítulo V de la presente Ley. Artículo 16.- Reconocimiento de responsabilidad. El instrumento de constatación labrado por la Policía Ambiental podrá indicar, cuando ello corresponda, la posibilidad de reconocimiento de responsabilidad en la infracción, así como contener la liquidación provisoria de cargos y, en su caso, el plazo para la recomposición y/o subsanación de los incumplimientos detectados en caso de resultar posible estimarlo en dicha instancia. Cuando el infractor, en las condiciones del presente artículo, reconociere su responsabilidad en la infracción que se le atribuye, la sanción de multa correspondiente podrá reducirse a la mitad. Esta disposición no aplica en casos de reincidencia. Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del infractor lo aconsejaran, la autoridad competente podrá autorizar su pago en cuotas. El incumplimiento del plan hará renacer la multa a su importe originario haciendo cesar la reducción otorgada o, en caso de no haber reducción, se procederá al cobro por vía de ejecución fiscal. Acreditado el pago, el infractor deberá acompañar el compromiso de recomponer y/o subsanar los incumplimientos detectados en el plazo indicado en el instrumento de constatación. Dicho compromiso tendrá carácter de Declaración Jurada. La Policía Ambiental, una vez verificado el pago y subsanado el incumplimiento y/o suscripto el acuerdo de recomposición, dispondrá el archivo de las actuaciones, debiendo realizar el control de su cumplimiento. Si el infractor reconoce el hecho en los términos del presente artículo y cumple con la remediación impuesta, no será inscripto en el Registro de Infractores y la infracción no será computada a los fines de determinar una eventual reincidencia. En el caso de que se verifique el incumplimiento del pago, o bien se constate la falta de subsanación y/o suscripción del acuerdo de recomposición, se certificará dicha circunstancia y se emitirá título ejecutivo para proceder a su ejecución. En el caso que, realizado el pago, no se haya subsanado el incumplimiento en el plazo establecido y/o no se haya suscripto el acuerdo de recomposición, el desembolso será considerado a cuenta de lo que en definitiva corresponda en el marco de una eventual aplicación de multa dispuesta por el Tribunal Administrativo Ambiental y procederá sin la reducción por reconocimiento. Artículo 17.- Sumario administrativo. El sumario administrativo tendrá por objeto determinar la existencia de infracciones en materia hídrica, ambiental y/o de los recursos naturales, determinar la autoría y participación en el hecho infraccional y las consiguientes responsabilidades que les cupieren, conforme el procedimiento que determine la reglamentación. La apertura del sumario será ordenada por el Tribunal Administrativo Ambiental interviniente y será irrecurrible. Capítulo V Tribunal Administrativo Ambiental Artículo 18.- Tribunal Administrativo Ambiental. Créase en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Economía Circular el Tribunal Administrativo Ambiental, el cual será competente para disponer la apertura, instruir y resolver los sumarios administrativos ante infracciones constatadas por la Policía Ambiental. La potestad sancionatoria respecto de las contravenciones o incumplimientos de la normativa vigente en la materia de su competencia, que hasta la entrada en vigencia de esta Ley era ejercida por la Policía Ambiental, a partir de esta normativa es ejercida en forma exclusiva por el Tribunal Administrativo Ambiental. Por vía reglamentaria se determinará la estructura orgánica del Tribunal Administrativo Ambiental, sus pautas de organización y funcionamiento interno, así como el número de Jueces Administrativos. Artículo 19.- Resolución del sumario. En la tramitación del procedimiento sumarial las normas reglamentarias deberán asegurar las garantías de procedimiento escrito y plazo máximo para instrucción, como así también el derecho de defensa con facultad de asistencia letrada. La Policía Ambiental fiscalizará la ejecución de las medidas de recomposición impuestas y adoptará los medios necesarios para que sean cumplimentadas. Artículo 20.- Acuerdos de reparación integral. Previo a resolver y teniendo en cuenta la magnitud del daño ocasionado y la gravedad de la infracción, el infractor podrá proponer acciones de recomposición integral. El Juez Administrativo podrá aceptarlas cuando resulten razonables, determinando el plazo de cumplimiento. Verificado su cumplimiento se procederá al archivo de la causa. En caso de incumplimiento del acuerdo, las actuaciones continuarán conforme su estado y se aplicará la multa correspondiente en la escala superior. Artículo 21.- Recurso de reconsideración. Contra la resolución del Tribunal Administrativo Ambiental, procede el recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal, previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 5350 – T.O. Ley Nº 6658). Las sanciones impuestas tendrán efecto inmediato, salvo en los casos de interposición de recursos que den efecto suspensivo a la medida hasta su resolución definitiva. Las resoluciones tendrán ejecutoriedad una vez que hayan quedado firmes. Cuando la sanción sea de multa, para poder recurrir se deberá depositar el veinticinco por ciento (25%) del importe de la misma en una Cuenta Especial creada al efecto. En caso contrario no se dará trámite al recurso y se lo tendrá por desistido, quedando firme la resolución. Artículo 22.- Vía contenciosa administrativa. La resolución del recurso de reconsideración agota la vía administrativa y habilita la vía contenciosa administrativa conforme a lo establecido en la Ley Nº 7182 de Procedimiento Contencioso Administrativo de la Provincia de Córdoba. Capítulo VI Disposiciones Complementarias Artículo 23.- Modifícanse los incisos e), i) y ñ) del artículo 3º de la Ley Nº 10115 de Policía Ambiental y sus modificatorias, los que quedan redacta- dos de la siguiente manera: “e) Labrar actas e informes técnicos ante la detección de incumplimientos a la normativa vigente que sean de su competencia, actividad no declara- da o cualquier otra actividad que cause daño al ambiente o que se realice sin contar con la debida autorización de la Autoridad de Aplicación; i) Implementar y hacer cumplir las obligaciones de remediación y toda otra medida dispuesta por la autoridad competente, en los casos de afectación a los recursos naturales en la provincia; ñ) Perseguir la actividad de caza y pesca ilegal, comercialización de especies animales y vegetales nativas y toda otra actividad que afecte la biodiversidad y conservación de las especies de la provincia de Córdoba;” Artículo 24.- Deróganse los incisos h) y l) del artículo 3º y el inciso a) del artículo 9º de la Ley Nº 10115 de Policía Ambiental y sus modificatorias. Artículo 25.- Incorpóranse como artículos 97 bis, 97 ter y 97 quater a la Ley Nº 10208 -Política Ambiental-, los siguientes: “Artículo 97 bis.- Constituyen infracciones a la presente Ley: a) El inicio de obras y/o actividades previstas en los Anexos I y II de la presente, sin contar con la correspondiente Licencia Ambiental; b) La falta de sometimiento al régimen de Auditorías Ambientales y la falta de presentación de Auditorías de los Planes de Gestión Ambiental; c) La falta de implementación de herramientas, mecanismos y/o instrumentos de supervisión, monitoreo, control y/o fiscalización exigidos por las autoridades; d) El incumplimiento de los estándares ambientales, de emisiones o efluentes y tecnológicos fijados por la Autoridad de Aplicación en la materia; e) La falta de cumplimiento de la obligación de recomposición de pasivos ambientales, y f) Impedir, alterar, dificultar, obstruir o de cualquier modo imposibilitar el normal desenvolvimiento de una audiencia pública ambiental. Artículo 97 ter.- Toda infracción prevista en el artículo 97 bis de la presente Ley será pasible de las siguientes sanciones, las que podrán ser acumulativas: a) Multa; b) Clausura, y c) Decomiso. Artículo 97 quater.- Las multas se establecerán en un valor mínimo de 100 U.F. y un máximo de 250.000 U.F., conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 11027 de Ordenamiento de Disposiciones Sancionatorias en Materia de Infracciones y Sanciones Ambientales.” Artículo 26.- Deróganse el penúltimo y último párrafo del artículo 50 y los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 9814. Artículo 27.- Derógase el último párrafo del artículo 69 de la Ley Nº 8066. Artículo 28.- Deróganse los últimos párrafos de los artículos 4 y 5, y los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 9219. Artículo 29.- Deróganse los artículos 46, 47, 48, 60, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 80 y 81 de la Ley Nº 7343. Artículo 30.- Deróganse los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de la Ley Nº 9306. Artículo 31.- Deróganse el cuarto párrafo del artículo 32 y el artículo 33 del Decreto Nº 2149/03. Artículo 32.- Derógase el artículo 276 de la Ley Nº 5589. Artículo 33.- Deróganse los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Nº 6964. Artículo 34.- Derógase el artículo 24 de la Ley Nº 9856. Artículo 35.- Derógase el artículo 24 del Decreto Nº 847/16. Artículo 36.- Deróganse los artículos 24, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Nº 9855. Artículo 37.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26 a 36 de la presente Ley, déjanse sin efecto todos los artículos de la normativa en materia hídrico ambiental y de los recursos naturales vigente que difieran de lo previsto a las disposiciones de la presente Ley y de la reglamentación que de la misma se dicte. Capítulo VII Disposiciones Finales Artículo 38.- Registro de infractores. Créase el Registro Provincial de Infractores Ambientales, de acceso público y actualización permanente, que será administrado por el Tribunal Administrativo Ambiental el que actuará como Autoridad de Aplicación, conforme se establezca por vía reglamentaria. Los datos existentes en los registros de infractores creados en normas ambientales deben incorporarse al Registro Provincial de Infractores Ambientales. La inscripción en el Registro Provincial de Infractores Ambientales caducara: a) A los tres (3) años de dictada resolución condenatoria sin que el infractor haya cometido otra falta, y b) En caso de existir acuerdo de recomposición, una vez cumplimentado el mismo. Artículo 39.- Normativa supletoria. Para resolver cuestiones no previstas expresamente en esta Ley y su reglamentación, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nº 5350 (T.O. por Ley Nº 6658) de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba. Artículo 40.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a los treinta(30) días posteriores de su reglamentación. Artículo 41.- Causas en trámite. Todas las causas y expedientes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren pendientes de resolución, firmes o en estado de ejecución en la Policía Ambiental, serán remitidas al Tribunal Administrativo Ambiental conforme su competencia, en el estado administrativo en que se encuentren, para su continuación y resolución. Artículo 42.- Presupuesto. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Ley Artículo 43.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. FDO.: MYRIAN BEATRIZ PRUNOTTO, VICEGOBERNADORA – GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO FISCALÍA DE ESTADO Córdoba, 7 de febrero de 2025 Habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 109, primer párrafo de la Constitución Provincial, PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial la Ley N° 11.027 y archívese. FDO.: RICARDO ANTONIO GAIDO, SECRETARIO LEGAL Y TÉCNICO N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba N° 29 del 10 de febrero de 2025.

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