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» Impactocorrientes
Fecha: 14/11/2024 22:40
Víctima denuncia graves irregularidades y abuso de autoridad en la Fiscalía de Corrientes Un hombre denuncia al fiscal Lezcano por coacción y abuso de autoridad, asegurando que se utilizó la amenaza de fuerza pública para presionarlo a aceptar una conciliación. Además, expone irregularidades en las notificaciones y el archivo de expedientes, así como la falta de trato adecuado hacia su madre, una persona vulnerable según lo establece la Ley Nacional de Víctimas. Compartir en Facebook Compartir en Twitter COMUNICADO SOBRE EL RECHAZO DEL FISCAL GENERAL SOTELO AL PEDIDO DE RECUSACIÓN AL FISCAL LEZCANO DE SANTA ROSA Antes que nada quiero aclarar que esto no se trata de ningún problema ni cuestión personal con el Sr. Fiscal General Sotelo, sino que simplemente cada uno defiende sus derechos e intereses, y estoy defendiendo los derechos como víctimas que tenemos yo y mi mamá, que además es una persona que debería tener un especial trato por parte de la Fiscalía General y de la Justicia de Corrientes por ser una persona vulnerable, por su especial condición por la edad que tiene y por padecer deterioro cognitivo, especial trato, protección y cuidado que establece La Ley Nacional de Víctimas incluido y reconocido por el Código Procesal Penal de Corrientes. Pero yo en ningún momento dije que la llamada era extorsiva como dice el Sr. fiscal general en su rechazo al pedido de recusación, lo que yo dije en mi denuncia por mal desempeño y por los delitos de coacciones y abuso de autoridad al fiscal Lezcano ante el Superior Tribunal de Justicia fue: “Otra de las muchas cosas graves y preocupantes que vengo a denunciar por primera vez en este escrito, sucedió en Abril del 2023, cuando el Fiscal Lezcano me llama desde su teléfono personal, y soy coaccionado a que acceda a una conciliación, delito de coacciones art. 149 bis segundo párrafo del Código Penal, sin permitirme acceder al expediente y poder defenderme de los hechos que se me atribuían. En ese llamado el fiscal Lezcano me dice: que voy a tener que ir o acceder a la conciliación porque va a ser la única forma que me saque de encima este expediente, también me dice que si no después ya voy a ser conducido con la fuerza pública y que va a utilizar otros medios de conversación conmigo.” Además, no es verdad lo que dice el Fiscal General Sotelo que la decisión del archivo del LIF N° 47368/23 “fue notificada telefónicamente al Sr. Enrique en fecha 16/06/2023”, puesto que fui notificado sí y es el único expediente de los 3 archivados del cual fui notificado de su archivo, pero no fue por vía telefónica fue por mail o mensaje de whatsapp. Tampoco es verdad lo que dice el Fiscal General que el archivo del LIF N° 47370/23 “según obra en el LIF, fue notificada telefónicamente al Sr. Enrique en fecha 01/03/2024” porque nunca fui notificado del archivo de este expediente ni telefónicamente ni por ningún medio, y el hecho que diga “según obra en el LIF” no es prueba de que eso sea verdad y se haya hecho realmente si no está respaldado en otra cosa o prueba fehaciente. Sigue faltando a la verdad el Sr. Fiscal General Sotelo cuando dice que el 01/03/2024 también fui notificado del archivo del LIF N° 47371/23, porque aun en el caso de que me hubieran llamado por teléfono ese día eso no prueba que fui notificado del archivo de los expedientes, pero en este caso ni siquiera hay condición necesaria para evaluar la presunción de veracidad porque el día 01/03/2024 ni siquiera me llamó el fiscal Lezcano ni nadie de la fiscalía, como lo prueba mi registro de llamadas de ese día donde se corrobora fácilmente que ni siquiera me llamaron. Resulta muy sospechoso, llamativo y sorprendente que todas las demás notificaciones las hacían por mensajes de whatsapp en su gran mayoría y a veces por mail, y que al momento de notificar algo tan importante como el archivo de un expediente supuestamente lo hicieron de manera telefónica, es decir de una forma que no es una notificación fehaciente como es llamar por teléfono, puesto que la llamada por sí sola no prueba que es lo que se notificó, solo prueba que existió la llamada, pero en este caso ni siquiera existieron esas llamadas el día 01/03/2024 a mi teléfono. Por otro lado, el hecho de que exista un acta sobre esto no es una prueba irrefutable, si no está respaldada en otra cosa seria e indudable. Y además en este caso, la realización en el expediente de un acta donde dicen que me notificaron por vía telefónica el archivo de estos expedientes, es algo grave porque mienten lo cual mostraría desprolijidades y mal desempeño grave y reiterado, ya que no es la primera vez que secretarios o funcionarios de la Fiscalía de Santa Rosa hacen esto en los expedientes en los cuales somos víctimas mi mamá y yo. Al contrario de lo que señala el Sr. Fiscal General sobre la enemistad manifiesta con el fiscal Lezcano, sin ningún lugar a dudas existe una mutua animosidad, real y notoria que surge de todos los hechos sustentados con las varias, importantes y suficientes pruebas que revelan un nivel de conflicto suficiente para poner en duda la objetividad del fiscal, “no solo por su publicidad, sino particularmente por la existencia de hechos o antecedentes que la acusan. De modo que la aversión debe haber sido exteriorizada y como tal verificable.” Como lo señala Carazo, Mariano s/ recusación. Causa: 2061, SENTENCIA. CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL. , 10/2/1999. En otro orden de ideas continuando con las afirmaciones del Sr. FISCAL GENERAL SOTELO, no se trata de que un fiscal no esté facultado a solicitar la comparecencia presencial, el problema acá fue que vuelvo a repetir: cometió el delito de coacciones “En ese llamado el fiscal Lezcano me dice: que voy a tener que ir o acceder a la conciliación porque va a ser la única forma que me saque de encima este expediente, también me dice que si no después ya voy a ser conducido con la fuerza pública y que va a utilizar otros medios de conversación conmigo.” Es claro que un fiscal me puede citar a la comparecencia presencial lo que no puede hacer es utilizarlo como coacción para que acceda a una conciliación, la diferencia es abismal, porque en el primer caso es el uso de una facultad y en el segundo caso se trata de la comisión de un delito, y de utilizar la comparecencia presencial y la amenaza de la fuerza pública para violentar y quebrar la voluntad y la elección de una persona, y el fiscal Lezcano utilizó eso a los fines de viciar mi voluntad para presionarme a que acceda a una conciliación y me dio un trato que no corresponde dar ni siquiera a un imputado, un trato que viola la presunción de inocencia y el debido proceso. Pasando a otra cuestión, en cuanto a lo que señala el FISCAL GENERAL SOTELO que “el CPP no establece en ningún caso un plazo para efectuar el acto de formalización de la imputación (art. 280 del CPP)” esto no implica que esta falla u omisión legislativa que tenga el Código Procesal al no poner un plazo para la imputación se haya hecho con el objetivo de que se persiga a una persona sin imputarla de manera indefinida, usando esto a sabiendas como ardid o artimaña para no mostrarle el expediente, sin lo cual no puede saber el hecho del que se le denunció para poder defenderse, lo cual también es un defecto de omisión en la técnica legislativa que tiene el Código Procesal Penal de Corrientes que viola la garantía constitucional del derecho de defensa, cuando ya había pasado casi un año y se trataba de un supuesto delito sencillo y sin complejidad como el de amenazas, y en el propio edificio de Fiscalía General más de uno comentaba como después de casi un año el Fiscal Lezcano todavía seguía dando vueltas con un caso así, por lo cual si no tenía ninguna prueba seria ni fundamentos no podía seguir estirando indefinidamente el tiempo sin imputar solo para coaccionarme, hostigarme y presionarme a que acceda a una conciliación como lo hizo, lo cual además viola la garantía constitucional del plazo razonable, puesto que es lógico que aunque el Código Procesal Penal de Corrientes no establezca un plazo para la imputación así como existe un plazo para la investigación preparatoria también debe existir un plazo para la imputación, y el hecho de que el Código no lo establezca y tenga ese defecto de omisión en la técnica legislativa no implica que no deba respetarse la garantía constitucional del plazo razonable y del derecho de defensa. Porque la persecución penal del Estado contra el denunciado no empieza con la imputación, por lo cual no es lógico ni razonable ni está justificado que la garantía constitucional del derecho de defensa, del debido proceso y del plazo razonable recién se respeten a partir de la imputación, solo porque el Código Procesal Penal de Corrientes no estableció un plazo para la imputación, puesto que el respeto a las garantías constitucionales empieza a partir de la persecución penal, como lo entienden en forma unánime la doctrina de los autores de Derecho Constitucional y de Derecho Procesal Penal, y los fallos de las Cámaras de Casación Penal y de la Corte Suprema.
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