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Parana » APF
Fecha: 25/03/2026 18:36
Enriquecimiento ilícito: Avalan la actuación del MPF en la causa que investiga al ex gobernador Urribarri El juez de Garantías de Paraná, Mariano Budasoff, dio a conocer este miércoles su rechazo a los planteos preliminares que formularon las defensas del ex gobernador, Sergio Urribarri, y del empresario paraguayo, Diego Armando Cardona Herreros, en la causa que se sustancia contra ambos por supuesto Enriquecimiento ilícito, desde el 22 de diciembre de 2015. Transcurrieron más de diez años y 2 meses. Un tercer imputado, Rubén Ángel Martínez, jubilado, resolvió su situación procesal al acceder a la Suspensión del juicio a prueba o Probation, que fue homologada por el juez de Garantías Julián Vergara, en mayo de 2024, por un plazo de 3 años. El Legajo Nº 10059, caratulado: "Urribarri Sergio D. y otros s/ enriquecimiento ilícito" investiga un hecho único de carácter continuado, consistente en el incremento patrimonial injustificado atribuido a Urribarri durante el ejercicio de funciones públicas, con la intervención de Cardona Herreros como persona interpuesta para la administración y ocultamiento de bienes y fondos presuntamente ocurrido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2015, período en el cual Urribarri se desempeñó como Gobernador, coincidiendo con el crecimiento patrimonial investigado. Budasoff consideró que el núcleo de la imputación reside en que Urribarri habría experimentado un incremento patrimonial desproporcionado respecto de sus ingresos lícitos, cuantificado pericialmente en 11.546.771,92 pesos, 7.245.441,02 dólares y 16.300 euros, sin que pudiera justificar el origen de tales fondos. La hipótesis fiscal sostiene que dicho enriquecimiento se materializó a través de una pluralidad de operaciones económicas, financieras y patrimoniales, detectadas mediante pericia contable, las cuales evidencian erogaciones, inversiones y tenencias de dinero incompatibles con los ingresos declarados del funcionario. Entre las maniobras típicas que se le atribuyen se destacan la adquisición de bienes de alto valor, la realización de viajes internacionales costosos, la compra de vehículos y bienes de lujo, así como inversiones societarias y movimientos financieros relevantes, todo ello sin respaldo en ingresos legítimos. La imputación también destaca la existencia de gastos sistemáticos no justificados, año por año, que incluyen consumos, viajes, inversiones y tenencias en moneda extranjera, configurando un patrón sostenido de incremento patrimonial sin correlato con las fuentes de financiamiento declaradas. Además de la utilización de circuitos financieros paralelos se imputa la utilización de personas interpuestas, particularmente Cardona Herreros y otros allegados, a cuyos nombres se registraban bienes, contrataciones o erogaciones, con la finalidad de ocultar la titularidad real y disimular el incremento patrimonial. En cuanto al rol de Cardona Herreros, se le atribuye haber actuado como instrumento necesario del ocultamiento, canalizando pagos, figurando como titular de bienes o contrataciones y facilitando la operatoria financiera que permitió disimular el verdadero patrimonio del funcionario. Así, consideró que desde el punto de vista jurídico, las conductas han sido subsumidas en el delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público respecto de Urribarri, mientras que la intervención de Cardona Herreros se encuadra en la figura de partícipe en dicha maniobra, en tanto habría contribuido al ocultamiento y administración de los bienes de origen presuntamente ilícito. Budasoff destacó que advirtió que en ambos legajos aparecen como imputados Sergio Daniel Urribarri y Diego Armando Cardona Herreros, en una suerte de una relación funcional estable y reiterada entre funcionario y empresario, en el primero de los casos, y funcionario y prestanombre en el segundo, en lo que a la hipótesis del MPF atañe. Tras dar amplios fundamentos de su conclusión para rechazar los planteos defensivos, el magistrado sostuvo que del análisis efectuado surge que las medidas de extracción de evidencia digital fueron dispuestas en el marco de una investigación penal en trámite, contando en todos los casos con autorización judicial previa, fundada y específica, lo que satisface las exigencias constitucionales y procesales vinculadas a la injerencia en la esfera de intimidad, no advirtiéndose arbitrariedad ni afectación a garantías fundamentales. También respondió que en cuanto a la naturaleza de las tareas realizadas por el Gabinete de Informática Forense, la extracción de datos y la obtención de copias o imágenes forenses no constituyen pericias en sentido técnico-jurídico, sino operaciones de carácter instrumental orientadas a la preservación de la evidencia, sin implicar valoración científica ni emisión de conclusiones, por lo que los informes que las documentan revisten carácter meramente descriptivo. Budasoff expresó que en tal contexto, las exigencias propias de la prueba pericial, entre ellas, la intervención de peritos oficiales, la pertenencia al cuerpo pericial del STJ o la matriculación en el Coprocier, no resultan aplicables a dichas tareas, sin que la falta de tales requisitos pueda erigirse en causal de invalidez de los actos cuestionados, quedando cualquier discusión sobre idoneidad o credibilidad reservada a la etapa de juicio. El juez entendió que por otra parte, la alegada inobservancia de protocolos de actuación en materia de evidencia digital no configura, por sí sola, una violación de normas procesales ni determina automáticamente la nulidad de la prueba, máxime cuando tales instrumentos no poseen carácter normativo estricto, no resultaban aplicables temporalmente al caso y no se ha acreditado la existencia de irregularidades concretas ni de un perjuicio efectivo para el ejercicio del derecho de defensa. Finalmente concluyó que por lo expuesto, no se verifica en el caso afectación a garantías constitucionales ni a las formas esenciales del proceso que habilite la exclusión probatoria pretendida, en los términos de los artículos 249 y 255 del CPP, correspondiendo rechazar los planteos de exclusión de la evidencia digital y los Informes Técnicos I0280, I0376, I0355, I0256, I0850, I0309, y en general a los restantes informes elaborados por los miembros del Gabinete de Informática Forense del Laboratorio Regional de Investigación Forense del MPF. Budasoff también rechazó los planteos de extinción de la acción penal por prescripción formulado por las defensas, por tratarse de una excepciónque, de prosperar, acarrearía la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de los imputados. Sostuvo que bajo los parámetros ya fijados en esta causa, han transcurrido dos años y poco más de cuatro meses, muy por debajo de los seis años que prevé el Código Penal como pena abstracta máxima; por lo que el planteo de sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción debe ser rechazado. El juez, tras evaluar todas las instancias por las que atravesó el expediente, consideró que este recorrido permite concluir que la cuestión, aunque en forma contraria a la pretensión partiva, ha sido ya resuelta y se encuentra firme, configurándose cosa juzgada formal, lo que impide su reedición. Caso contrario, avanzaríamos contra decisiones válidas, firmes y consentidas. Otro punto importante planteo que resolvió consistió en la situación del empresario paraguayo que no es funcionario público como lo era su consorte de causa. Así, el juez señaló que la Cámara Federal de Casación Penal ha sostenido que si al menos uno de los intervinientes ostenta función pública, la suspensión de la prescripción se extiende sin excepción a todos los demás, configurando una excepción válida al principio general de autonomía del cómputo. También rechazó el planteo de violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Consideró que la causa viene de un proceso de once años, lo que entendió excede cualquier parámetro razonable, que el estado de incertidumbre debe prolongarse el menor tiempo posible, constituyendo ello un derecho reconocido por la CSJN, la Corte IDH y la Comisión IDH. No obstante sostuvo que amén de la preclusión que podría haber operado, entiendo que la cuestión ha devenido abstracta, pues, siendo -a mi modo de ver- la sanción que pudiera implicar el vencimiento de los plazos de la IPP la insubsistencia de las facultades investigativas del MPF, ello pierde sentido al encontrarnos transitando la audiencia de etapa intermedia. También entendió necesario distinguir entre insubsistencia y preclusión. Así, sostuvo que no debe confundirse la insubsistencia con la prescripción. Es más, el hecho de que entre la garantía del plazo razonable y la prescripción exista una estrecha relación, no implica per se que los tiempos previstos para la prescripción puedan ser utilizados como baremo para determinar la duración razonable del proceso penal. Puede existir afectación del plazo razonable en supuestos donde no hay prescripción y, a la inversa, puede prescribirse la acción en un proceso que ha durado lo razonable. (APFDigital)
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