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Parana » APF
Fecha: 03/03/2026 12:12
Condenan a una obra social por su conducta dilatoria y arbitraria que afectó seriamente la vida de una afiliada El juez Daniel Alonso, a cargo del Juzgado Federal Nº2 de Paraná, resolvió este martes hacer lugar a la acción de amparo impetrada por NBR y se ordena a la accionada, Obra Social del Personal de la Actividad Vial (OSPA VIAL), brindar de manera inmediata la cobertura al 100% de la Bomba de insulina Minimed 780G, con tecnología SmartGuard, junto con los siguientes insumos necesarios para su funcionamiento: 1) sets de infusión MMT 398 (10 unidades mensuales por el término de 3 meses, total 30 unidades); 2) reservorios MMT 332 (10 unidades mensuales por el término de 3 meses, total 30 unidades); 3) sensores glucosa MMT 7040 Guardian (5 unidades mensuales por el término de 3 meses, total 15 unidades), conforme prescripción médica efectuada por el médico tratante. Conforme el modo en que se resolvió el caso, le impuso las costas del proceso a la "demandada-perdidosa". Excusas ilegítimas En su resolución, el juez destacó que la actitud asumida por la demandada no se puede convalidar. Es de señalar que las respuestas brindada por OSPA VIAL resulta una conducta dilatoria y arbitraria, contraria a los derechos de la afiliada, constituyéndose en una circunstancia que repercute negativamente en su salud, afectando seriamente su vida. Asimismo, apuntó que todo trámite administrativo ante la obra social debe encarnar el camino normal para tramitar las prestaciones, y la entidad deberá brindar una respuesta satisfactoria en el menor tiempo posible, en atención a la patología del solicitante. También expresó que en modo alguno, pueden significar un escollo para la afiliada, ni constituir fundamento para demorar el otorgamiento de una autorización a la prestación requerida. Alonso plasmó en su resolución que la obra social, ante el requerimiento administrativo brindó respuestas vagas y promesas que no logró cumplir, invocando excusas ilegitimas, incluso llegando a autorizar la bomba, pero nunca logro entregar la misma. En reiteradas oportunidades Alonso recordó que esta Magistratura viene sosteniendo en reiteradas oportunidades que la salud de las personas no puede ser objeto de menoscabo alguno fundado en razones burocráticas, y en esperas inapropiadas que impidan a la parte actora peticionar una debida cobertura, sobre todo teniendo en cuenta la enfermedad que padece. Así, señaló que no haber dado respuesta a la prestación solicitada en tiempo oportuno, resulta manifiestamente arbitrario, y la lesión al derecho a la salud sigue subsistiendo, de conformidad lo que exige el artículo 43 de la Constitución Nacional, a lo que agregó que la demandada no presentó en autos el informe previsto en el artículo 8 de la ley 16986 citando un fallo de la Cámara que expresó que el incumplimiento del deber de informar constituye una acción contraria para quien así actúa, de tal modo el mismo se debe valorar como un obrar imprudente que se traduce en la falta de colaboración en la búsqueda de la verdad. Sin controversias El juez valoró que no se encuentra controvertido en autos ni la patología que sufre la amparista, ni la indicación de su médico tratante respecto a la prestación requerida al agente de salud, por tanto, así planteada la cuestión, debemos analizar la normativa aplicable al caso que nos ocupa. Así, también consideró que la amparista cuestionó que a la fecha de interposición de la acción, la obra social no gestionó la compra ni concretó la entrega de la bomba de insulina prescripta, pese al tiempo transcurrido desde su indicación médica y que sostuvo que la demora en la provisión del dispositivo le impide controlar adecuadamente su enfermedad crónica y la expone a riesgos derivados de descompensaciones glucémicas, razón por la cual promueve la presente acción de amparo a fin de obtener la provisión del insumo indicado por su médico tratante y resguardar su derecho a la salud. (APFDigital)
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