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Parana » Radio La Voz
Fecha: 04/12/2025 14:13
La sanción la confirmó el Tribunal Oral Federal de Paraná este miércoles. Se le impuso diez días corridos de permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención. El 3 de septiembre, en una requisa antes de ingresar a la Oficina de División Tratamiento Correccional, se verificó que tenía en el corpiño tres pastillas de clonazepam. La conducta se consideró como ocultamiento y tenencia indebida de medicación controlada sin autorización. El Tribunal Oral Federal de Paraná, integrado por Mariela Emilce Rojas, resolvió este miércoles “declarar abstracta y en consecuencia dejar sin efecto la registración de la sanción en el libro de Sanciones Disciplinarias, impuesta a la interna RNRO, artículo 4° de la Resolución de la Directora de la Unidad Penal N°6, del 13 de octubre de 2025…” y confirmó “la sanción impuesta a FOD prevista en el artículo 87 inciso ‘e’ de la Ley 24.660, esto es ‘permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención…’ por el término de diez días corridos”. El incidente se caratuló como “Sanción en unidad carcelaria de RNRO” y se inició a partir de las actuaciones remitidas por la Unidad Penal N° 6 en relación del expediente disciplinario respecto de las condenadas FOD y RNRO, a las que se notificó mediante sendas resoluciones que “su conducta del 3 de septiembre de 2025 configura una infracción a las normas de convivencia establecidas en el Decreto N° 2680 artículo 18 inciso c), de la Reglamentación del Capítulo IV ‘Disciplina’ (Ley N° 24.660 artículos 79° al 99°) del Reglamento de Disciplina para los internos por lo que en esta instancia amerita imponer a la misma la sanción del artículo 87° inciso e…”. La Resolución Rojas expresó que “conforme a lo considerado, entiendo que corresponde confirmar la resolución recurrida respecto de la condenada FOD y declarar abstracta la impuesta a RNRO en virtud de la conformidad del Ministerio Público Fiscal con el pedido de la defensa –lo que me exime de agregar mayor fundamentación-, atento a la condena condicional que le fuera impuesta con posterioridad a la sanción que aquí nos ocupa” y resolvió en consecuencia. La jueza valoró que la resolución impugnada “luce ajustada a la normativa que la rige y adecua la sanción impuesta a las circunstancias fácticas que la motivaron” y coincidió “con las consideraciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal” considerando que “debe tenerse en cuenta que el expediente administrativo seguido en relación a la interna FOD respetó las disposiciones vinculadas a la constatación del hecho, su debida investigación, intimación del mismo a la indicada y todo ello con la debida participación de la defensa”. Entendió que “el defensor impugnante fue debidamente notificado y tomó directa intervención en el sumario, con lo que resulta inaudible su queja respecto de la pretendida situación de indefensión de su pupila. El sumario se muestra autosuficiente y ha seguido los pasos correspondientes, disponiéndose la sanción de FOD por resolución fundada en las probanzas recabadas”. Se verificó Rojas sostuvo que “efectivamente, conforme a lo informado por la Oficial Adjutor, en oportunidad de realizarle una requisa antes del ingreso a la Oficina de División Tratamiento Correccional, se verificó que la interna FOD poseía resguardadas en su ropa interior (corpiño), tres pastillas que resultaron ser correspondientes al medicamento clonazepam”. Aquella conducta fue encuadrada en la falta prevista que configura “el ocultamiento y tenencia indebida de medicación controlada sin autorización”. También coincidió con la Fiscalía “en cuanto a que el requerimiento de dos testigos civiles que signen el ‘acta’ que da cuenta de la ocurrencia del hecho implica una exigencia de imposible realización, teniendo en cuenta la dinámica temporo espacial en la que los mismos se producen. La actuación de la autoridad carcelaria estuvo ceñida a las disposiciones establecidas en el Reglamento de disciplina tal como lo expresa el representante de la fiscalía”. Disciplina y orden Rojas destacó que “la sanción administrativa aquí impuesta busca mantener la disciplina y el orden que debe reinar en el establecimiento carcelario. En función de tal finalidad, corresponde a la Directora de la Unidad Penal de alojamiento (UP N° 6) establecer la sanción que corresponde a una infracción a las normas de convivencia establecidas en el Decreto N° 2680 Artículo 18 inciso e), de la Reglamentación del Capítulo IV ‘Disciplina’ (Ley N° 24.660 artículos 79° al 99°) del Reglamento de Disciplina para los internos”. También entendió que “la falta cometida por la interna lleva ínsita un desconocimiento de las disposiciones normativas que regulan la indicación de medicamentos, especialmente los psicotrópicos como el caso del clonazepam”. Defensa El Defensor Público Oficial, Mauricio Zambiazzo, apeló las sanciones disciplinarias impuestas y pidió por un lado “se declare abstracta la medida correctiva respecto de RNRO y por otro que se deje sin efecto la medida impuesta a FOD en las respectivas Resoluciones”. Respecto de RNRO, solicitó que “se declare abstracta la medida correctiva impuesta en virtud del Veredicto de fecha 24 de octubre de 2025, recaído en el expediente principal donde se le concede la inmediata libertad”. En relación a FOD, requirió que “se deje sin efecto la medida correctiva impuesta, alegando que mediante notificación del 30 de octubre de 2025 del presente incidente el Defensor tomó conocimiento de la sanción impuesta a la mencionada el 13 de octubre 2025 mediante Resolución N°682/26 DUP N°6”. Cuestionó que “si bien oportunamente fue notificado del inicio de las actuaciones disciplinarias, éste no fue notificado en el término legal previsto del resultado de dicho procedimiento administrativo, el cual culminó con el dictado de la mentada resolución, violándose de esta manera el derecho de defensa”. Resaltó que “la formal notificación efectuada a su asistida de la resolución que resolvió la imposición de una sanción disciplinaria, no exime al servicio penitenciario de su obligación de garantizar la defensa técnica efectiva de la interna a través de la notificación oportuna a su defensa”. Refirió que “lo actuado no resulta ajustado a derecho, ya que se han violentado los derechos constitucionales de su defendida, siendo el acto administrativo puesto en crisis nulo, de nulidad absoluta, mereciendo ser declarado inválido en este proceso”. Alegó que “existen medidas menos gravosas a la impuesta, las cuales considera que hubiera sido atinado aplicar en el caso de marras, ello así teniendo en consideración toda la prueba colectada a lo largo de las actuaciones disciplinarias”. También cuestionó que “no se contó con la presencia de testigos civiles que asistan al acto inicial, violándose ostensiblemente la garantía del debido proceso…”, y añadió que “el procedimiento que se practicara no conto con testigos, ni propios ni ajenos a la repartición, con lo cual no se puede tener por acreditada fehacientemente lo que surge de las actuaciones oficiales. Más allá de los dichos del personal carcelario interviniente, no hay elementos de cargo independientes que sostenga la atribución de responsabilidad efectuada”. Fiscalía El Fiscal General, José Candioti, instó que respecto de RNRO “corresponde hacer lugar a lo solicitado por su defensa, toda vez que la interna se encuentra –actualmente- usufructuando el beneficio de la condena condicional”. El fiscal no siguió el mismo temperamento respecto del “planteo de nulidad relacionado a la afectación al derecho de defensa de FOD”, y señaló que “de las constancias incorporadas al presente legajo surge que la mencionada no sólo manifestó su intención de designar al Defensor Público al momento de ser notificada del inicio de las actuaciones, sino que, además éste en ejercicio de su función de defensor concurrió a la audiencia de descargo luego de ser debidamente notificado”. También sostuvo que “el procedimiento administrativo sancionatorio cumplimentó todas y cada uno de las exigencias normativas establecidas en el ‘Reglamento de Disciplina para internos’, y no se vio afectada la garantía de defensa en ninguno de los pasos, contando con la posibilidad de designar defensor y efectuar un descargo”. En relación “a la falta de fundamentación del acto administrativo sancionador”, dijo que “sólo se trata de una mera disconformidad con lo resuelto y no se introducen cuáles serían los vicios de argumentación de la sanción” y sostuvo que “no obstante, la resolución luce razonable frente al cúmulo probatorio”. El fiscal destacó que “en función de la prueba documental y testimonial, está debidamente acreditado que la interna resguardaba material prohibido (medicamentos) dentro de sus prendas, lo cual es constitutivo del régimen disciplinario estatuido en la ley 24.660. Así, el artículo 85, inciso “c”, considera ‘falta grave’ la detentación de ‘medicamentos no autorizados’, y ello fue lo corroborado según el parte…”.
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