Contacto

×
  • +54 343 4178845

  • bcuadra@examedia.com.ar

  • Entre Ríos, Argentina

  • Cuestionan la reforma del juicio por jurados y advierten una “inconstitucionalidad incontrastable” en Entre Ríos

    Parana » APF

    Fecha: 30/11/2025 12:31

    En un análisis jurídico reciente, el abogado y docente Rubén Pagliotto afirmó que el artículo 2 de la Ley 11.222 —que restringe la competencia del juicio por jurados en la provincia— es abiertamente inconstitucional y supone un retroceso en materia de derechos. domingo 30 de noviembre de 2025 | 11:32hs. El análisis completo "Prometo de entrada nomás, ser breve y preciso, puesto que todo lo mejor que había que argumentar para arropar la declaración de inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley provincial 11222 en casos concretos, ya se dijo en estos dos fallos ejemplares, salvo una cosa que, según mi visión y perspectiva jurídicas, reviste vital y superlativa importancia: el principio/garantía convencional de la progresividad de los derechos. Veamos qué significa ello, pero antes de ingresar a ese punto, referiré los aspectos más destacados que revistieron dos fallos facturados en los últimos días, donde la declaración ex oficio de inconstitucionalidad se apontocó en otras motivaciones, acertadísimas, por cierto, generando esperanzas, muy razonables y lógicas, de que esa reforma claramente antijuradista del actual gobierno provincial, tendrá una existencia efímera, o para decirlo de modo más coloquial y asequible, “tiene los días contados”, dada su carencia absoluta de motivos verdaderos, plausibles y de oportunidad. Revisemos sendos fallos, pertenecientes a los Jueces María Carolina Castagno y Alejandro Joel Cánepa. Ambas resoluciones, en lo sustancial y en lo que aquí nos interesa, sostienen la inconstitucionalidad del art. 2° de la nueva ley 11222 a partir de un planteo declinatorio de competencia efectuado desde el MPF (cada uno de los o las fiscales actuantes) a partir de precisas instrucciones impartidas a sus subalternos por el Procurador General de la Provincia, Dr. Jorge Amilcar Luciano García quien, dicho sea de paso, es un acérrimo (y explícito) enemigo del juicio por jurados, desde su posición ranciamente elitista del derecho y contrario a empoderar a la ciudadanía en el rol de jueces de los hechos en los supuestos delitos que se le achacan a ciudadanos y ciudadanas. “Das ist seine Sache” (allá él). Así, tenemos que en los casos que giran como: “B.G.A. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO Y POR SER ENCARGADO DE LA GUARDA” (Legajo OGA N° 20216), que tuvo como jueza a la Vocal de Juicio y Apelaciones N°1, María Carolina Castagno y los autos: “M.S.E. Y OTRO S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO” (Legajo OGA N° 4469), en el que intervino el Vocal de Juicio y Apelaciones N°3, Alejandro Joel Cánepa, se coincidió, acertada y atinadamente, en los siguientes aspectos que seguidamente individualizaré: En los dos casos, la fiscalía propició que las causas tramitaran por juicios comunes con jueces técnicos, toda vez que- según ellos- la audiencia del art. 25° de la Ley de Juicio por Jurados N°10.746 no se había celebrado, o sea: la nueva ley 11.222 modificatoria de la 10.746 se había dictado antes de la celebración de los actos procesales previstos por el art. 25° de la ley reformada, es decir, el sorteo de los potenciales jurados y la audiencia de admisibilidad de evidencias. Ambos magistrados, cada uno en su caso y a su turno, con innegable y encomiable acierto rechazaron la postulación del MPF (a partir de las instrucciones dadas por el Procurador General), entendiendo que ya estaba cumplida, con la ley anterior, la audiencia de remisión a juicio del art. 405° del ordenamiento procesal penal, donde la causa finalizó la etapa intermedia y, por el tipo de delitos enrostrados (penas de 20 o más años según el artículo 2° de la ley 10.746), ya se había sorteado el juez técnico que dirigiría el futuro juicio por jurados de la causa, con lo cual, la competencia era, sin lugar a la menor duda y por el principio de preclusión, la del juicio por jurados, aunque aún no se hayan celebrado los actos propios y específicos del artículo 25° ya referenciados. Entendieron, dando sólidos, sesudos e inmejorables argumentos (plena validez de los actos procesales legítimamente cumplidos bajo el influjo de una norma anterior), citando -como hizo el juez Cánepa- los antecedentes del Stjer “Castillo-Saucedo” y posteriormente “Cichero”, ratificando la doctrina jurisprudencial local que sostiene que es la audiencia de remisión a juicio (art. 405° del CPPER) el mojón que divide si la causa debe ser debatida ante un jurado popular o ante un tribunal técnico. Para ser más claro todavía, la pretensión exorbitante y errada del MPF, extraviado por arcanos andariveles de la sinrazón jurídica, interesaba la declaración de incompetencia del Tribunal de Juicios y Apelaciones y del Jurado Popular para el juzgamiento del caso, debiéndose remitir al Juzgado de Garantías a los fines de completar la audiencia de remisión a juicio. Los fiscales entendieron o transmitieron el entendimiento del Sheriff Mayor, de que como la nueva ley 11.222 entró inmediatamente en vigencia y por tanto la competencia material del Jurado Popular es para delitos en que el monto de la pena en abstracto sea superior o mayor a los 20 años, no cabía en ambos casos que los mismos sean juzgados por jurados populares, debiéndoselos enjuiciar por tribunales técnicos. Ese es en definitiva el busilis o meollo de las cuestiones en crisis: si rige con ultractividad el art.2° de la ley 10.746 o el mismo artículo de la nueva ley 11.222. Claramente los magistrados intervinientes en los casos mencionados, sufragaron en sus fallos, motivadamente, que por cómo se habían sucedido los pasos procesales en el tiempo, tenía vigencia ultractiva el artículo 2° de la Ley 10.746, con lo cual el juzgamiento de los imputados sería hecho por jurados populares, habiendo, además, decretado en sus sentencias, la inconstitucionalidad del artículo 2° de la ley 11.222, de lo que daremos cuenta en los parágrafos subsiguientes. Otros de los motivos que los Jueces Castagno y Cánepa tuvieron para rechazar el planteo del MPF y declarar oficiosamente la inconstitucionalidad del Art. 2° de la ley 11222, son los que a continuación expongo: Además de la remisión de la causa a juicio por Jurado, también ya se había sorteado el juez técnico que intervendría en el debate del juicio con jurados populares, actos procesales que marcan de modo diáfano e incontrovertible que, si sendos actos fueron cumplidos durante la vigencia de la ley 10.746, antes de las reformas introducidas al art. 2° por la ley 11.222, el juicio ha de sustanciarse ante un jurado popular. También, estando ya todo dispuesto como para completar los pasos que impone el art. 25° de la ley 10.746, se asegura el cumplimiento de la garantía que asegura la pronta terminación del juicio que exige una buena administración de justicia, evitando retrotraer el juicio a etapas ya concluidas, en claro desmedro de los fines del proceso penal, habida cuenta de que ello afectaría alevemente la defensa del imputado, en tanto y en cuanto el defensor, sabiendo que debería enfrentar un juicio por jurados, trazó una determinada defensa (teoría del caso), ofreciendo determinadas evidencias en su apoyo; en síntesis, ello atentaría fortísimamente contra la seguridad jurídica y una eficaz y rápida administración de justicia, a través de los cuales se contemplan, sin mengua ninguna, los derechos tanto del imputado como de la víctima. En apretada síntesis, la inconstitucionalidad es el remedio que en ambos casos se impone con el superior objetivo, desde ya, de garantizar plenamente la vigencia de la Constitución Provincial, especial y explícitamente, la tutela judicial efectiva, inviolabilidad de la defensa en juicio y resolución de los casos en tiempo o plazo razonables (Art. 65° C.P.) El principio de progresividad, que no fue abordado en ninguno de los casos aludidos, es la garantía de los derechos que establece que los Estados deben avanzar gradualmente hacia la plena realización de los derechos humanos, sin retroceder o disminuir la protección que ya se ha logrado. Esto significa que los derechos deben ser cada vez mayores, tanto en su alcance como en su eficacia, y no pueden ser eliminados o reducidos sin una justificación muy sólida. Es decir, y a mayor abundamiento, que el principio de progresividad es un principio interpretativo que establece que los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente. Tal cual lo informan sólidas fuentes doctrinarias del derecho constitucional y del derecho internacional de los DDHH con unánimes consensos, las características esenciales de este principio/garantía, son las siguientes: Avance constante: Los gobiernos deben buscar continuamente mejorar las condiciones para que los derechos se cumplan de la manera más plena posible, de acuerdo con los recursos disponibles. Ello trasunta, no sólo avances progresivos en las legislaciones, sino que ello es la resultante inexorable de conquistas sociales, algunas de las cuales costaron décadas o siglos de intensas luchas, en el plano intelectual, político, muchas veces físico y simbólico por alcanzarlos. Prohibición de regresividad: Es una garantía de no regresión, lo que impide tomar medidas que eliminen o reduzcan los derechos ya reconocidos. La cuestión funciona del siguiente modo: pueden adquirirse cada vez más y mejores derechos, pero una vez logrados y adquiridos, no se pueden eliminar o reducir, estando prohibido retroceder en esos términos. Obligación de progreso: Los Estados están obligados a organizar su aparato gubernamental y sus políticas para asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. La dinámica, la tendencia, es hacia la conquista de mayores derechos, es avanzar, no retroceder o involucionar. Protección de derechos económicos, sociales y culturales: Este principio es fundamental para garantizar derechos como la educación, la salud y el trabajo, obligando a que la protección laboral, por ejemplo, siempre sea la norma más favorable para el trabajador. Aplicación en otros ámbitos: Aunque es un principio fundamental en derechos humanos, también se aplica en otras áreas como el derecho procesal, donde impide que un proceso retroceda a etapas ya superadas, protegiendo la seguridad jurídica. No es absoluto: Si bien la regresión está prohibida, existen situaciones excepcionales en las que se pueden justificar medidas regresivas, pero deben pasar por un escrutinio estricto y el Estado debe demostrar que están debidamente justificadas. En Entre Ríos, lamento decirlo, pero es una realidad inocultable, estamos realmente cuesta abajo, retrocediendo impúdica y caprichosamente en cuatro patas, pues mientras en otras provincias argentinas se aumenta y extiende la competencia material del juicio por jurados a otros delitos, con menores penas en abstracto que los de las primigenias leyes, honrando acabadamente la manda constitucional que ordena que las causas criminales deberán terminar (ser juzgadas) por jurados populares, en nuestra provincia, se reduce la competencia exclusivamente a delitos cuyas penas en abstracto sean mayores a los veinte (20) años de prisión o reclusión, con lo cual, la mayoría de los delitos contra la integridad sexual han quedado afuera, lo que ha reducido a un muy pequeño grupo de delitos la competencia de los jurados populares en el juzgamientos de los mismos. Es decir, observamos un franco retroceso que colisiona de modo ostensible con el principio de progresividad. Pensar que hace un par de años, a poco de sancionarse la ley 10746 de juicio por jurados, nos ilusionábamos válida y humanamente con que a medida que pasara el tiempo y este sistema de enjuiciamiento en poder del pueblo soberano se fuera consolidando, la competencia material se iría ampliando, es decir, para expresarlo de modo llano y sencillo, serían cada vez más delitos los que se juzgarían por esta modalidad, la más democrática e independiente, por cierto. La escala del monto de las penas sería cada vez menor; o sea, cuantos menores fueran las penas que el código penal establece para los delitos, mayor, más abarcativa sería la competencia, con lo cual, a modo de ejemplo, iríamos camino al mismo objetivo que la Nación, donde se proyecta que serán juzgados por jurados populares, todos los delitos cuyas penas máximas en abstracto superen los cinco años. En esta desacertada y malhadada reforma del artículo 2° de la Ley 10.746 que reduce la competencia material de los jurados populares, confluyeron en una suerte de combo tóxico, la ignorancia de algunos gobernantes, a quienes los verdaderos enemigos ideológicos del juradismo clásico disfrazaron de obstáculos por falta de recursos generadores de demoras y así se lo vendieron; las propias de los enemigos del juicio por jurado y una plétora de abogados y abogadas que aun ignora muchas aristas de esta modalidad y por tal motivo, no hacen nada para impedir estos avances antijuradistas. Los juradistas convencidos de esta forma de administrar justicia, seguiremos dando batalla, sin claudicar ni en medio principio, de frente al pueblo, porque son ellos los potenciales protagonistas de esta herramienta maravillosa, que, en algunos países, lleva ya más de ocho (8) siglos, ininterrumpidamente. Tan equivocados no han de estar, mal que les pese a los sabiondos de la toga y a los que ven a esta práctica como una institución de la República y el Estado Constitucional de Derecho que les quita poder. Allá ellos". (APFDigital)

    Ver noticia original

    También te puede interesar

  • Examedia © 2024

    Desarrollado por