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Parana » Litoral FM
Fecha: 22/11/2025 08:44
Fue en un amparo en el que el juez analizó el concepto de cobertura integral desde un punto de vista normativo. Concluyó que no podía calificársela como integral ya que la amparista recibió un tercio de la cobertura y OSER le exigió que demostrara que no podía pagar el resto. El juez consideró “paradójico” que para rechazar afiliaciones de adherentes, OSER da “plena validez” a las constancias tributarias de ATER, pero en otros las considera insuficientes para mostrar la incapacidad económica. El juez de Garantías de Paraná, Mariano Budasoff, resolvió el jueves 20 “hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por por una hija, en nombre y representación de su madre…”, y ordenó a la Obra Social de Entre Ríos (OSER) que “arbitre los recursos económicos y humanos necesarios a los fines de garantizar la inmediata cobertura integral, sin pago de coseguros ni topes, a favor de la afiliada, de la prestación integral de internación” en una residencia gerontológica privada de Paraná. El magistrado ordenó que la cobertura deberá ser “conforme los valores a la fecha presupuestados por la Residencia, desde el presente mes de noviembre de 2025 y por el plazo de un año o hasta tanto la OSER ofrezca y convenga con otro lugar de internación equiparable en calidad de atención, bajo las mismas prestaciones que brinda la Residencia en donde se encuentra alojada actualmente la amparista, lo que ocurra con anterioridad”. Le impuso las costas a la Obra Social. Tras analizar las posiciones de las partes, Budasoff concluyó que “la conducta de la obra social plasmada en el otorgamiento el día 5 de noviembre de 2025 mediante Providencia N°…, de cobertura bajo amparo de la Resolución 41/25 de la Gerencia de Administración y Finanzas de la OSER y la Resolución Conjunta Nº 2/25 del Ministerio de Salud y la ANDIS, en la modalidad de ‘Hogar Permanente Categoría A’, no puede ser calificada como integral en los términos normativos que he descripto más arriba y por tal constituye un acto de autoridad que lesiona de manera manifiestamente  ilegítima el derecho a la salud y a la mejor calidad de vida de la su afiliada hiper vulnerable con discapacidad, surgiendo tal ilegitimidad en grado de evidencia dentro del margen de apreciación que permite la naturaleza sumaria del amparo”. Al abordar el “fondo de la cuestión”, el juez advirtió que “no se encuentra controvertido, surgiendo además de la documentación presentada: a) que la amparista es una mujer de 93 años, que desde el 18 de septiembre de 2025 cuenta con certificado de discapacidad; b) que su diagnóstico es el siguiente: demencia vascular, disfagia, diabetes tipo 2, convulsiones, postración, úlceras por presión e inconsistencia esfinteriana total”. También sopesó que “c) por su condición se le ha indicado la internación en centro de cuidado especializado en personas mayores para su atención; d) que la amparista es afiliada a la OSER; d) que la obra social le reconoció el 5 de noviembre de 2025 la cobertura por internación geriátrica bajo la modalidad de ‘Hogar Permanente Categoría A’ desde octubre del corriente año, sujeta a auditoría posterior del organismo”. En el mismo sentido evaluó que “tampoco se ha controvertido que la amparista se encuentra internada en residencia gerontológica privada de Paraná, que la Residencia cuenta con recursos humanos y materiales para atender las necesidades de la afiliada, ni cuestionado el presupuesto brindado por ésta institución”. Es o no es un obrar manifiestamente ilegítimo Budasoff se abocó a “resolver si el reconocimiento de la cobertura de internación geriátrica permanente en los términos y condiciones otorgados por la obra social conforme los valores previstos por el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad fijados por Resolución Conjunta 2/25 del Ministerio de Salud y la ANDIS (a cuyos valores la OSER adhirió por Resolución 41/25 de la Gerencia de Administración y Finanzas) constituye un obrar manifiestamente ilegítimo al no constituir cobertura total, integral y permanente de atención de una persona con discapacidad, en atención a lo presupuestado por    el prestador; o si, por el contrario, se encuentra ajustada a derecho, y por tal no existe arbitrariedad en su proceder, debiendo la accionante estar al alcance de la cobertura que ya le fuera reconocida…”. En aquella tarea observó que “se encuentra en juego el derecho esencial de una persona mayor con discapacidad, afiliada cautiva a la obra social de la provincia, a la protección integral de su salud; derecho que si bien se encontraba ínsito en la Constitución Nacional, alcanzó expresa consagración al modificarse el artículo 75 inciso 22 en el año 1994 e introducirse con jerarquía constitucional los Tratados Internaciones de Derechos Humanos”. Tras citar profusa normativa en la temática, el juez señaló que “por su parte, la Ley Nº 24.901 (sancionada el 5 de diciembre de 1997), instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, estableciendo en su artículo 2º la pauta de cobertura total a la que deben adecuarse las obras sociales reguladas por la Ley 23.660, en caso de afiliados con discapacidad, como ocurre en el presente. Lo que incluyo a la OSER”. Tendrá a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total Así, consideró “importante señalar que nuestra Provincia adhirió a la Ley Nº 24.901 mediante el dictado de la Ley Nº 9.891 (con la modificación introducida por la Ley Nº 9.972), que impone expresamente a cargo de la obra social entrerriana la cobertura total de las prestaciones básicas consagradas en la ley nacional citada”. Añadió que “específicamente, por imperio de la Ley N° 9972, se sustituyó el artículo 9° de la Ley 9891 y en su párrafo segundo se determinó que la OSER ‘tendrá a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas consagradas en la Ley Nacional N° 24901, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas al mismo’”. Budasoff entendió que “de modo que el Estado Entrerriano es garante primario del sistema de salud por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social y la Secretaría de Salud, estando esta responsabilidad delegada en cabeza de la OSER, para los casos de personas con discapacidad afiliadas al mismo. Bajo tales parámetros es que entiendo debe ser analizado el caso concreto traído a resolver, porque es claro que se encuentra en juego el nivel y calidad de vida de una persona con discapacidad, merecedora -por aplicación del plexo normativo citado- de especial tutela constitucional”. No es un reclamo exclusivamente de contenido económico El magistrado sostuvo que “… toda limitación, restricción, demora u obstaculización que establezca o genere la accionada, por acción u omisión, es incompatible con el carácter integral de dicha protección consagrada normativamente en favor de las personas con discapacidad. De lo señalado colijo que lo solicitado en nombre de la amparista no es un reclamo exclusivamente de contenido económico, más allá claro está, que pueda repercutir en lo económico, pues toda prestación tiene que ser solventada con recursos que por definición son escasos. El reclamo entonces, tiene que ver con la cobertura de una prestación que se    encuentra directamente vinculada con el derecho a la salud y a una mejor calidad de vida de la persona mayor con discapacidad”. El juez analizó “las diferencias entre la cobertura requerida para la amparista según el presupuesto del prestador y la reconocida por la accionada. Mientras que a la fecha, y conforme Resolución Conjunta Nº 2/25 del Ministerio de Salud y la ANDIS, la obra social le reconoció a la afiliada la suma mensual de $1.564.071,00, el presupuesto emitido por la Residencia es de $4.519.731,15 mensuales”. En aquel sentido entendió: “Es decir, que estamos aproximadamente ante el otorgamiento de cobertura aproximado de un tercio de lo necesitado. A simple vista la diferencia entre los valores antes señalados me resulta exorbitante y entiendo que repercute negativamente en la amparista y su grupo familiar, que deberían afrontar personalmente y con su propio peculio las prestaciones que recibe en la parte que la obra social no la cubre, porque ante la imposibilidad de la afiliada será su familia quien deba integrar tamaña diferencia”. Así, Budasoff expresó: “No creo que, como señala la obra social, quien interpone la acción de amparo con pretensiones como las que aquí se solicitan, sea quien deba probar que ‘no’ posee la capacidad económica para afrontar el resto de la prestación que le requiere la Residencia, y ello porque, sencillamente, se advierte que, entre la “extensa” documentación solicitada por la OSER a la amparista para otorgarle la cobertura, encontramos que fue presentado, entre otros, informe de situación tributaria expedido por la Administradora Tributaria de Entre Ríos (ATER)”. La paradoja de la distinta vara En aquella línea de análisis, el juez manifestó: “Me resulta al respecto paradójico que en ciertos casos para rechazar afiliaciones de adherentes familiares la OSER acude a las constancias tributarias, como ser, las inscripciones en ARCA, a las cuales le da plena validez en apoyo de su temperamento, pero en otros casos, como el que aquí me toca analizar, no considera suficiente el informe de la ATER para mostrar la incapacidad económica”. El juez también analizó que “la OSER tampoco ha ofrecido una institución alternativa donde pueda tener internación equiparable. Así las cosas, encuentro fuera de discusión que la obra social debe otorgar cobertura integral para asistir las necesidades de su afiliada por quien se demanda en autos, luciendo la autorización otorgada el 5 de noviembre de este año meramente parcial, y poniendo en riesgo la salud y la vida de la amparista. Tengo en cuenta para sostener ello además, que los valores previstos en el nomenclador nacional no son el techo que está obligado a otorgar la obra social, sino su piso”.
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