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» Comercio y Justicia
Fecha: 22/09/2025 19:16
La Sala B de la Cámara Nacional en lo Comercial resolvió revocar lo decidido en primera instancia y habilitar la ejecución, al concluir que el contrato de garantía recíproca suscripto electrónicamente constituía un título ejecutivo válido. Las juezas María Guadalupe Vásquez y Matilde Ballerini destacaron que la ausencia de firma ológrafa no invalida el documento cuando existe normativa que admite la firma electrónica como medio suficiente para exteriorizar la voluntad. Las magistradas eñalaron expresamente que, si bien “no es equiparable a la firma digital, tal circunstancia no implica, sin más, que resulte insuficiente para exteriorizar la manifestación de voluntad de una persona, en la medida en que ninguna norma exija una formalidad específica para ello”. El caso se originó en un juicio ejecutivo promovido por Garantizar SGR contra Luantec SA, donde la controversia giraba en torno a la validez del contrato de garantía que sirvió de base a la ejecución, ya que el mismo carecía de firma ológrafa y había sido suscripto mediante una plataforma electrónica habilitada por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa (SEPyME), en el marco de la Resolución 21/2021. Dicha normativa autoriza la utilización de documentos electrónicos con firma electrónica para este tipo de contratos. Las juezas subrayaron que el artículo 70 de la Ley 24.467, que creó a las sociedades de garantía recíproca, reconoce carácter de título ejecutivo a los contratos de garantía. En línea con ello, recordaron que el artículo 72 de la misma ley faculta a la autoridad de aplicación a autorizar la celebración de contratos “mediante instrumentos particulares no firmados”, siempre que se cumplan las condiciones que al efecto establezca. Sobre esa base, remarcaron que la reglamentación vigente permitió la firma electrónica y, por lo tanto, el contrato cuestionado se ajustaba a derecho. La resolución apelada había puesto en duda la suficiencia de la firma electrónica, dando lugar a un incidente de preparación de la vía ejecutiva. Sin embargo, la Cámara entendió que tal exigencia carecía de sustento normativo, en tanto ninguna disposición legal imponía la firma digital ni la ológrafa como condición para la validez del contrato. En consecuencia, se destacó que la suscripción realizada mediante el sistema electrónico autorizado “constituye un modo válido de exteriorizar la voluntad contractual”, asegurando además la trazabilidad y validez del acto. Eficaz El tribunal sostuvo que la firma electrónica, aunque distinta de la digital, puede ser plenamente eficaz en aquellos casos en que la autoridad de aplicación la ha previsto como mecanismo hábil. En este marco, las magistradas remarcaron que el contrato fue celebrado con las formalidades autorizadas por la normativa aplicable, lo que tornaba improcedente negar su carácter ejecutivo. De este modo, la decisión se inscribe en una línea jurisprudencial que reconoce eficacia a los documentos electrónicos con firma electrónica en contratos de garantía recíproca, consolidando un criterio favorable a la validez de estos instrumentos en el tráfico jurídico. En este sentido, se recordó que la Sala E de esa alzada ya había resuelto de modo similar en julio de 2025 en la causa “Garantizar SGR c/ Onda Pets SA”, reafirmando la importancia de adecuar la interpretación judicial al marco normativo que regula el uso de nuevas tecnologías en materia contractual. En definitiva, las juezas Vásquez y Ballerini consideraron que la falta de firma ológrafa no podía servir de obstáculo para la ejecución, dado que el contrato se celebró en conformidad con las pautas legales y reglamentarias vigentes. En virtud de ello, dispusieron revocar la resolución de primera instancia y habilitar la vía ejecutiva solicitada por Garantizar SGR, consolidando la validez jurídica de los contratos de garantía suscriptos electrónicamente en el ámbito de las sociedades de garantía recíproca.
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