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  • Entre Ríos, Argentina

  • Falta de inscripción no da derecho a oponibilidad de ejecución de un bien de familia

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 22/09/2025 19:13

    La Cámara 8ª Civil y Comercial de Córdoba resolvió rechazar el recurso de apelación presentado contra la resolución de primera instancia que había desestimado el incidente de levantamiento de embargo e inejecutabilidad de vivienda única planteado por el demandado, y a la vez había hecho lugar a la declaración de inconstitucionalidad formulada por la actora respecto del artículo 58 in fine de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de las leyes 8067, 8998 y 9724. El tribunal integrado por los vocales Gabriela Eslava y Héctor Hugo Liendo sostuvo que la decisión inicial se ajustaba a derecho, pues se encontraba fundada en la interpretación del art. 244 y ss. del Código Civil y Comercial (CCC), normativa que establece el marco actual de protección de la vivienda familiar. En primer lugar, los magistrados destacaron que el Código unificado no prevé un sistema de inejecutabilidad automática de la vivienda única, sino que adopta un régimen tuitivo voluntario de protección, lo que implica que se requiere un acto expreso de inscripción en el registro correspondiente para que opere la protección. De este modo, el art. 245 CCC especifica las personas legitimadas para solicitar la inscripción, y el efecto principal de esa inscripción es la inoponibilidad frente a acreedores anteriores y la inejecución por deudas posteriores. El tribunal recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) ya se habían pronunciado en reiteradas oportunidades declarando la inconstitucionalidad del régimen provincial de protección automática de la vivienda única, tanto antes como después de la entrada en vigencia del nuevo CCC, lo que configura una línea jurisprudencial consolidada. En este marco, subrayó que la apelación del demandado se sustentaba en una interpretación errónea del art. 244 CCC, al suponer que la norma habría devuelto a las provincias la facultad de elegir entre la inscripción o la protección automática, cuando en realidad lo que el precepto establece es la obligatoriedad de la inscripción y solo remite a las provincias la regulación sobre la forma de instrumentarla. Razonamiento

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