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Parana » APF
Fecha: 15/09/2025 18:30
La Cámara de Casación de Paraná, por mayoría, resolvió rechazar el recurso de apelación de la defensa de un hombre que fue hallado no culpable del delito de abuso sexual por un jurado popular y declaró la inconstitucionalidad del artículo de la Ley de Juicio por Jurados que sostiene la irrecurribilidad de un veredicto absolutorio. La posición mayoritaria consideró que la víctima sería una niña de seis años. El voto minoritario, que la inconstitucionalidad no se presenta “clara e indudable”. lunes 15 de septiembre de 2025 | 18:21hs. La Cámara de Casación de Paraná, integrada por Marcela Badano, Marcela Davite y Gustavo Pimentel, resolvió este lunes –en fallo por mayoría- no hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa de un hombre que fue hallado no culpable del delito de abuso sexual contra una niña integrante de su familia, contra la resolución del vocal del Tribunal de Juicio y Apelaciones de Gualeguay, Dardo Tórtul, que el 15 de agosto de 2024, declaró aquel veredicto “contrario a las normas convencionales y al artículo 75 inciso 11 de la Constitución Nacional, el artículo 89 de la Ley 10.746 y por ende no aplicable al caso” y concedió los Recursos de Casación Interpuestos por el Ministerio Público Fiscal (MPF) y la querella, contra la resolución dictada por el Tribunal del juicio el 5 de julio de 2024. Así, la Cámara confirmó aquella resolución y declaró “la inconstitucionalidad de la norma del artículo 89 de la Ley de Juicio por Jurados”. Artículo 89 El artículo 89 de la Ley Nº10.746, de Juicio por Jurados de la provincia, versa sobre el “Veredicto absolutorio” y su “irrecurribilidad”. Así, este sostiene que “el veredicto de no culpabilidad del jurado será obligatorio para el juez director y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra del acusado. Contra el veredicto de no culpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente no se admite recurso alguno, salvo que el acusador demuestre fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto del soborno, o de los delitos de coacción agravados, o secuestros 24 Ley 10746 Juicio por Jurados extorsivos u otras graves intimidaciones que ejercieron una coacción sobre el o los jurados, que hubiesen determinado el veredicto absolutorio. Tampoco se admitirá recurso alguno contra la sentencia absolutoria dictada por el juez ante un jurado estancado”. La mayoría El fallo de mayoría, de las vocales Badano y Davite, sostuvo que “no sólo las Convenciones internacionales, incorporadas a nuestra Constitución, conforme la suprema jerarquía que ella les otorga, y que fueron señaladas por el a quo- Belém Do Pará, Convención sobre los Derechos del NN y A- son las que colisionan en el caso, de una víctima niña, con la norma del artículo 89 de la ley 10.746 de la provincia de Entre Ríos, sino que choca con el principio de igualdad constitucional, 16 Constitución Nacional y sus consecuencias deniegan el acceso a la justicia, y a la tutela judicial efectiva, -artículo 1.1, 8.1, 25 CADH- al universo más débil de los posibles sujetos pasivos de los delitos previstos en el Código Penal”. Así, entendió que “la disposición es inaplicable al caso, por resultar contraria a los mandatos constitucionales vigente”. También expresó que “en cuanto a la queja respecto del plazo de interposición, estimo que el recurso contra la sentencia de fondo, ha sido realizado en plazo, debiendo computarse el mismo desde que recayera la sentencia, no el veredicto como lo pretende uno de los defensores; asimismo, no puede entenderse la extemporaneidad del recurso, como lo pretende el Defensor, por no haber impugnado las partes acusadoras previamente que el juzgamiento se realizara por jurados. Por lo que a este respecto, tampoco corresponde hacer lugar a sus reclamos”. La inconstitucionalidad no aparece ni clara ni indudable A su turno, el voto disidente de Pimentel, sostuvo que “en todo caso, y como ya se señalara supra, la integración plural del jurado (doce personas de género equitativamente distribuido, con diversas experiencia de vida y que pasaron el filtro de selección efectuado por las partes) y la unanimidad requerida para su veredicto, se yerguen asimismo como condiciones aptas para tratar de mitigar esos posibles errores; no resultando así el recurso ante una instancia superior, el único camino válido para salvaguardar la eficacia de mención”. Añadió que “lo supra afirmado, me lleva a afirmar que la forma en la que se ha establecido el procedimiento de juicios por jurados en la provincia de Entre Ríos no contraría la normativa supranacional de proporcionar procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia”. Pimentel argumentó que “es que, bajo este orden de ideas, la inconvencionalidad y por ende inconstitucionalidad fallada en la instancia de juicio no se presenta en el caso como clara e indudable, por lo que corresponde la revocación de la resolución del Vocal de juicio que habilita la presente instancia, declarando mal concedido el recurso de casación interpuesto por ser éste de inadmisible tratamiento…”. En orden a determinar si es inconstitucional La Cámara expresó, tras analizar las constancias del caso que “así reseñadas las posturas de las partes, cabe analizar lo resuelto en la instancia anterior, en orden a determinar si las razones por las cuales el Juez concedió los recursos, determinando que el artículo 89 de la ley de Juicio por Jurados era inconstitucional, son atendibles, como para confirmar o no su pronunciamiento. Esto es, deberé analizar si es factible la tacha de inconstitucional, y cuáles son las razones que en su caso, fundan tan grave descalificación”. Tras reconocer que “el tema es, sin dudas, complejo y profundo. Porque sobre todo, se trata de ver si el sistema constitucional (no la manda aislada de la Constitución de la implementación del juicio por jurados, como parece frecuentemente confundirse) está acorde a nuestra ley interna que modificó parte del enjuiciamiento penal. Esto es, si la ley de Juicio por Jurados, inspirada e implementada (incluidos sus adiestramientos), en sistemas traídos de un derecho foráneo, donde existen principios ajenos a nuestro ordenamiento y por ello, ajenos a nuestras ‘mandas’ y es factible de ser articulable con nuestro sistema constitucional. Y en ese caso, confrontar si colisionan sistema y norma, o no, y eventualmente, de no hacerlo, cómo pueden coexistir”. (APFDigital)
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