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» Comercio y Justicia
Fecha: 05/09/2025 10:12
Por M. Luciana Alonso (*) exclusivo para COMERCIO Y JUSTICIA El Comité de los Derechos del Niño prevé en el artículo 12 el derecho a ser oído como uno de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y el interés superior del niño. Se pone de relieve de esta manera que el derecho a ser oído no es solo un derecho en sí mismo, sino que también debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos reconocidos a NNA en cualquier reglamentación tomada esta en sentido amplio (ley, tratado, ordenanza, estatuto, contrato, código de convivencia, etc.) El artículo 12 de la CDN cuenta con dos párrafos diferenciados, el primero de los cuales garantiza a NNA que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en aquellos asuntos que lo involucran, como la distribución de cuidados de sus padres, por ejemplo, teniendo en cuenta su opinión en función de la edad y grado de madurez. Por su parte el segundo párrafo, garantiza a NNA el derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte. No obstante, es preciso tener en cuenta que tienen el “derecho de expresar su opinión libremente”, sin presiones y puede escoger si quiere o no ejercer ese derecho. La autonomía progresiva de los NNA es un principio ineludible que debe ser respetado en todo proceso que les concierna. Esto implica no solo escuchar su opinión, sino también brindarles las herramientas y el apoyo necesarios para que puedan ejercer sus derechos de manera cada vez más autónoma. En este sentido, la legislación vigente establece claras garantías para asegurar su participación activa en los procedimientos administrativos y judiciales. La Convención sobre los Derechos del Niño, así como el Código Civil y Comercial de la Nación y las leyes provinciales, establecen un marco normativo sólido que consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados y a participar activamente en los procesos que les afectan. Basta para corroborar estos derechos enunciados recurrir a las fuentes normativas, tales son las contempladas en el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), el art. 707 del Código Civil y Comercial de Nación (CCC), los arts. 24 y 27 de la Ley nacional n.° 26061 y los arts. 27 y 31 de la Ley provincial n.° 9944. Es imperativo que los operadores jurídicos y los organismos competentes garanticen el cumplimiento de estas disposiciones legales. Y hasta acá estamos todos de acuerdo. Pero. La acción de los operadores jurídicos y población en general, al ser los NNA categorías sospechosas en los términos del art 1 del Pacto de San José de Costa Rica, también implica cumplir con la obligación de plasmar el escrutinio estricto. No solo tenemos la obligación de escuchar activamente, sino que debemos mostrar que lo hicimos bien, a fin de que haya posibilidades de revertir decisiones en las cuales se haya hecho prevalecer ideas adultocentricas por parte de quienes debemos decidir o ejecutar las decisiones. Por ello, la realización del derecho del niño a expresar sus opiniones exige que los responsables de escuchar al niño y los padres o tutores informen al niño de los asuntos, las opciones y las posibles decisiones que pueden adoptarse y sus consecuencias. Por eso, los adultos responsables de garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes debemos demostrar que practicamos la escucha activa, y no solo les damos la oportunidad de expresarse. En tal sentido los jueces que tomen decisiones que no se condicen con las opiniones expresadas por un NNA deben fundarlas en cuanto a los motivos que hacen imposible cumplir con el deseo que el NNA ha expresado, con la finalidad de no desvirtuar lo que cada NNA realmente quiere para su vida. Esto nos lleva a que, la escucha activa se interpone entre los deseos del NNA y lo que la judicatura entiende que es mejor para su interés superior. Lo que se persigue con la escucha activa es justamente que el ISN no sea un justificativo vacío a la hora de motivar un decisorio. Por lo tanto, la obligación de justificar por qué se toman decisiones contrarias a lo que un NNA ha manifestado que quiere para sí mismo, se vuelve una garantía del interés superior del niño. En efecto, la escucha activa no es una finalidad en sí misma mientras que el ISN sí lo es. La escucha activa es una herramienta como lo son tantos otros derechos que se le reconoce al niño para que su interés superior sea garantizado. (*) Abogada, especialista en Derecho de Familia.
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