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  • Smart legal contracts, tecnología blockchain y la responsabilidad civil derivada de los daños causados por el uso de estas tecnologías

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 28/08/2025 06:06

    Por Arnaldo Enrique Romero (*) y Sebastián Heredia Querro (**) El régimen general de la contratación se ha visto alterado por la incorporación de las nuevas tecnologías de la información (TIC), las plataformas electrónicas, internet de las cosas (IoT, por sus siglas en inglés), librerías electrónicas distribuidas, oráculos, cadenas de bloques, smart contracts. Estas nuevas tecnologías otorgan a las operaciones seguridad, integridad y trazabilidad, al mismo tiempo que rapidez y automatización. La característica más saliente es la autoejecución de las obligaciones contractuales, lo que permite, en buena medida, eludir los problemas de interpretación y la necesidad de acudir a la justicia para reclamar su ejecución. La falta de previsión de futuras incidencias, puede ocasionar problemas. Se adjudica al abogado y criptógrafo Nick Szabo la definición de smart contract, para referirse al código o protocolo informático que expresa el conjunto de cláusulas contractuales o pactos que suscriben las partes. El contrato se informatiza -de allí su carácter de electrónico- y, tras su perfección, se automatiza su ejecución. No se trata de un nuevo tipo contractual, sino de una nueva forma de exteriorizar un contrato electrónico. Los smart contracts suponen una auténtica disrupción en los esquemas contractuales tradicionales, pues incluyen una secuencia de código y datos (scripts) que permite ejecutar la operación prevista de acuerdo a las instrucciones dadas, si concurren determinadas condiciones, y todo ello sin necesidad de intervención humana. Ello supone alterar las bases de la contratación tradicional, sustituyendo la confianza en la contraparte y su solvencia en favor de un código informático que mecaniza las prestaciones y su ejecución al margen de la jurisdicción. Esta nueva realidad simplifica y agiliza el tráfico en masa de bienes y servicios. Cabe precisar que con el término smart contract se designa a todo tipo de aplicaciones que tengan como base la tecnología blockchain (en la que no es posible alterar o manipular los datos y se suprimen los intermediarios), aunque muchas de ellas nada tengan que ver con un contrato. De allí que los smart legal contracts son un tipo de smart contract que constituye un verdadero acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos sobre un objeto y una causa. Claramente, existe una relación de género a especie, cuya naturaleza contractual deriva de una interpretación finalista, pues “el Derecho no puede ser ajeno a las transacciones comerciales, con independencia del instrumento utilizado, sino que debe atenderse a su función”. Es frecuente escuchar que nuestra legislación debe adaptarse a las nuevas realidades. Frente a ello, opinamos que la ley vigente es la que debe aplicarse a la realidad cuando el fenómeno ocurre, pues resulta evidente que no es posible esperar que la norma sea modificada para así contemplar las nuevas situaciones que se presenten. En todo caso, cabe señalar que las nuevas realidades se encuentran comprendidas en las leyes en vigor. Así, por ejemplo, las normas que regulan el objeto de los contratos (lícito, posible, determinado o determinable), su causa y la libertad de formas (salvo cuando se exija escritura pública), así como la perfección del contrato (consentimiento) y capacidad de los contratantes, se encuentran contenidas en el Código Civil y Comercial y resultan plenamente aplicables. La identificación de los contratantes puede generar problemas en cadenas de bloques públicas, aunque para ello puede recurrirse a la ley de firma digital o de protección de datos personales. En cuanto a los deberes de información, la ley 24240 consagra expresamente esta obligación. La base del sistema de responsabilidad civil pasó a ser la reparación en sí. El camino iniciado por Borda (ley 17711) se profundizó con la Ley de Defensa del Consumidor, que enriqueció el derecho de daños, cuyos puntos centrales son: in dubio pro consumidor; amplía el alcance del riesgo como factor generador de responsabilidad y adiciona al beneficio económico obtenido por el proveedor mediante el desarrollo de su actividad (factor de atribución); responsabilidad objetiva y solidaria de todos los partícipes en la cadena de producción y comercialización del bien o servicio causante del daño (amplía más allá del dueño o guardián); deber de información (buena fe y elemento de prevención del daño, nuevo factor objetivo y autónomo); deber de seguridad; confianza (también deriva de la buena fe, art. 1067 CCCN); daño punitivo y gratuidad del proceso. Nuestro Código Civil y Comercial, en su art. 1721, determina que la atribución de un daño al responsable puede tener fundamento en factores objetivos o subjetivos, pero seguidamente establece que a falta de normativa expresa que determina que se está frente al factor objetivo, el factor de atribución será la culpa. Ello se contrapone a la tendencia mundial del nuevo Derecho de Daños, que se orienta cada vez más a la responsabilidad objetiva. Esta nueva realidad tecnológica interpela a la comunidad jurídica a repensar conceptos clásicos, como la forma de los actos jurídicos, y el rol y función de los registros públicos (i.e. la publicidad). En este sentido, fue muy premonitoria la Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre documentos electrónicos transmisibles del año 2017, que introduce conceptos como token, smart contract y red de registros distribuidos, y los principios de equivalencia funcional y neutralidad tecnológica. En este sentido, más recientemente, en 2023, los Principios Unidroit sobre Activos Digitales y Derecho Privado también constituyen un intento con mirada global para abordar nuevos conceptos jurídicos, como la custodia de llaves privadas, el control y la transferencia de activos digitales on chain y la utilización de smart contracts para crear relaciones jurídicas con garantías tecnológicamente autoejecutables, lo que fue, de hecho, la visión original de Szabo a principios de los 90. La R/Evolución de la Web1 a la Web3 (hipervínculo en nota: https://comercioyjusticia.info/opinion/la-r-evolucion-de-internet-de-la-informacion-y-las-plataformas-hacia-la-internet-del-valor/) ha permitido que tal visión sea ahora una realidad negocial, digital y global, de gran desarrollo y en la cual Argentina se ha posicionado como un referente global. (*) Abogado (UCC). Mag. Derecho Empresario (U. Austral). Mag. en Finanzas (Esade). Cofundador de Wootic. (**) Abogado. Especialista en Derecho Tributario. Juez en lo Civil, Comercial y de Familia de la Provincia de Córdoba.

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