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  • El cambio climático ante los jueces del mundo

    » Clarin

    Fecha: 13/08/2025 08:35

    La Corte Internacional de Justicia (CIJ) afirmó recientemente que “la no adopción por el Estado de medidas adecuadas para proteger el sistema climático puede constituir un hecho internacionalmente ilícito”. No es un lema ni un pronunciamiento político, sino el núcleo de su Opinión Consultiva del pasado 23 de julio. La Opinión fue la respuesta a dos preguntas de la Asamblea General de la ONU: ¿qué obligaciones jurídicas tienen los Estados frente al cambio climático? y, si las incumplen, ¿qué consecuencias legales se derivan? Respecto a la primera, la CIJ sostuvo que el derecho a un ambiente limpio, sano y sostenible es condición previa para el goce de los derechos humanos. Por ello, las obligaciones climáticas poseen carácter erga omnes, esto es, se deben a la comunidad internacional en su conjunto. Se debatió si los tratados climáticos, como el Acuerdo de París, desplazaban a otras normas internacionales de carácter general. La Corte lo descartó: no hay contradicción y la existencia de acuerdos específicos no excluye las obligaciones derivadas de otros tratados o la costumbre internacional. En cuanto a la segunda pregunta, la CIJ consideró que la atribución y el nexo causal —suficiente, directo y cierto— entre el hecho ilícito y el daño pueden determinarse pese a su carácter acumulativo y la multiplicidad de actores. En consecuencia, cualquier Estado afectado puede accionar contra otro que incumpla sus obligaciones y, si no hay eximentes, se genera el deber de cesar el ilícito, reparar ilícito y garantizar la no repetición, según corresponda. La advertencia es clara: reducir emisiones no basta si se fomenta simultáneamente la extracción y el consumo de combustibles fósiles mediante subsidios o licencias. La responsabilidad abarca no sólo el acto final (la emisión) sino también las conductas que lo posibilitan. Además, los Estados deben regular y controlar a los actores no estatales, en especial las empresas que impacten en el clima global. Las obligaciones, sin embargo, no son idénticas para todos, ya que rige el principio de “responsabilidades comunes pero diferenciadas”, traducido en que las medidas dependen de la contribución –histórica y actual– al problema, sin omitir las capacidades y circunstancias económicas de los Estados. Todos deben actuar, aunque en distinta medida. En cuanto a la obligación de prevención, la CIJ aclaró su alcance: no se limita a evitar daños transfronterizos directos con consultas y notificaciones, sino que exige políticas basadas en la mejor ciencia disponible, estándares internacionales y a las capacidades de cada país. Incluye evaluaciones de impacto ambiental, reducción de los GEI y los mecanismos de vigilancia, implementación y cumplimiento. A ello se suma el deber de cooperación, en tanto problema global que requiere acciones conjuntas. La Opinión también subraya la meta de limitar el aumento de la temperatura media global a 1,5°C respecto de niveles preindustriales. Las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (compromisos asumidos por cada Estado) no son simples decisiones políticas, sino compromisos jurídicos cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad internacional. En definitiva, la CIJ reconoce el cambio climático como problema jurídico con obligaciones y consecuencias precisas. Si bien el derecho internacional es clave, la solución duradera exige la contribución de toda la humanidad en pos de las generaciones futuras.

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