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  • Justifican despido por abrir un comercio propio que competía con el de su empleadora

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 01/08/2025 05:29

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió confirmar el despido con justa causa dispuesto por la empresa Wamaro SA contra G. V. P., al considerar debidamente acreditado que la trabajadora incurrió en una conducta incompatible con la prosecución del vínculo laboral al organizar un emprendimiento comercial propio en competencia directa con su empleadora. La decisión fue adoptada por los jueces Patricia Silvia Russo y Manuel Pablo Diez Selva, quienes valoraron de forma coincidente las pruebas reunidas en el expediente, desestimando los agravios de la actora y haciendo lugar parcialmente a los planteos de la demandada. Según se desprende de la sentencia, la empresa despidió a Peralta el 30 de diciembre de 2015 invocando que había alquilado un local comercial en la Avenida San Juan al 3200 de la Ciudad de Buenos Aires, en el cual montó un negocio bajo el nombre “Sommier City”, copiando el formato y política comercial de “Sommier Center”, nombre de fantasía de Wamaro SA. A criterio del tribunal, la empleadora acreditó que la actora montó un comercio de idéntico rubro en cercanías de una de sus sucursales, utilizando colores, denominación y estrategias comerciales similares, lo que implicó una violación al deber de no concurrencia del artículo 88 de la LCT. La jueza Russo destacó que “las pruebas dan clara cuenta que Peralta, cuando aún se desempeñaba como dependiente de la aquí demandada, organizó e inició la explotación de un emprendimiento con idéntica actividad a la que desarrolla Wamaro SA, en una locación cercana y con copia del formato y política comercial implementados”. También remarcó que “el incumplimiento al deber de fidelidad y no concurrencia se configura con la realización de una actividad coincidente con la de la empresa para la cual trabaja el dependiente, de modo que genere la posibilidad de causar un perjuicio al empleador, sin que resulte relevante que el perjuicio se haya efectivamente producido”. Asimismo, el tribunal rechazó el agravio de la actora relativo al monto de su remuneración, al no observarse una crítica concreta y razonada que desvirtúe la valoración de las pruebas por parte de la jueza de primera instancia. Se concluyó que correspondía mantener como base de cálculo la suma de \$35.000 denunciada en la demanda, dado que los registros contables de la empresa no resultaban oponibles frente a las pruebas testimoniales no impugnadas que respaldaban ese monto. En cambio, revocó la condena correspondiente al artículo 80 de la LCT**, entendiendo que la actora no acreditó haber intimado fehacientemente a la empleadora para la entrega de los certificados de trabajo en los términos y plazos previstos por el decreto 146/2001. Del mismo modo, *dejó sin efecto la capitalización de intereses dispuesta conforme al Acta 2764 de la cámara*, por resultar contraria a lo dispuesto por la *Corte Suprema de Justicia de la Nación* en el fallo “Oliva”, y dispuso en su lugar actualizar el crédito por IPC con una tasa de interés pura del 3% anual, tras declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561. Finalmente, el tribunal impuso las costas en un 85% a cargo de la actora y 15% a cargo de la demandada, reguló los honorarios de los letrados intervinientes y del perito contador y aclaró que si la liquidación definitiva conforme a los nuevos parámetros resultase más gravosa para la demandada, se deberá respetar el límite del fallo de grado para evitar una reformatio in pejus.

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