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  • El acto procesal electrónico

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 31/07/2025 17:25

    Por Luis R. Carranza Torres Siendo los actos procesales aquellos que, como nos dice Giuseppe Chiovenda, tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal, el cambio en el formato de actuación del proceso naturalmente va a incidir en dicha especie del acto jurídico, ya sea que se produzca por las partes, la organización judicial o aun por los terceros ligados al proceso. En tal sentido, no debemos olvidar que nos referimos, en definitiva, a manifestaciones de voluntad jurídicamente permitidas u obligatorias, constitutivas del ejercicio de un derecho subjetivo o el cumplimiento de una obligación jurídica, en palabras de Ugo Rocco. Es decir, de actos jurídicos en los términos del art. 259 del CCyC, por lo que no se innova en tal naturaleza a causa del diferente formato de materialización. De allí que un acto procesal electrónico es toda manifestación de voluntad o de ciencia realizada por los sujetos del proceso (jueces, partes, abogados, funcionarios) realizada dentro de un ámbito digital, a través de tecnologías de la información y la comunicación, destinada a iniciar, proseguir, modificar o concluir un proceso judicial. En su consideración, no debe olvidarse que el acto electrónico tiene una composición dual: en parte técnico y en parte jurídico. Si bien existe, por aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, una preeminencia de lo segundo respecto de lo primero, la misma no resulta de carácter absoluto, no pudiendo aplicarse regulaciones o similares que no resulten técnicamente factibles, lo que en definitiva no resulta sino proyección específica a los productos y efectos tecnológicos, del recaudo que el objeto del acto jurídico no puede ser un hecho imposible (art. 279 CCyC). En su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Couture destaca que el acto procesal no es solo una formalidad sino una expresión de voluntad que debe cumplir con requisitos legales para ser eficaz. La naturaleza electrónica del acto procesal notifica varios de los elementos esenciales del acto procesal. Dicha voluntad en el proceso electrónico se materializa por medios digitales. En tal sentido, el envío reemplaza a la necesidad de firma en tanto y cuanto la parte lo realice desde un usuario registrado y hábil en el sistema de la plataforma del caso. Tal acto es una forma de consentimiento expreso digital que se enmarca dentro de la modalidad denominada clickwrap agreements, extensamente aplicada en cuanto a los contratos en línea, en que debe indicarse activamente la aceptación haciendo click en un botón o casilla de verificación. Por eso, el sistema pregunta si quiere enviar un escrito a determinado expediente electrónico, aun cuando antes se han llevado a cabo diversas actuaciones (subido el escrito, individualizado autos, entre otros) a tales fines. En cuanto a la capacidad procesal, se la presume por la existencia de un usuario válido al momento de despachar el escrito. Cabe destacar que no alcanza para tener dicha capacidad con la mera materialidad de un usuario, sino que debe cumplirse además con los recaudos legales exigibles. Ya que -aun evidenciado prima facie por un contexto tecnológico- dicho elemento sigue siendo intrínsecamente jurídico. A la inversa, el cumplimiento de los recaudos legales habilita a la actuación, aun sin tener dicho atributo técnico, sobre todo frente a actos del tipo urgentes, que la administración judicial del sistema deberá canalizar en la forma más eficiente conforme la naturaleza del acto del caso. Respecto del objeto, no se innova en su esencial, pero sí en la forma que se concreta por medio de una intermediación tecnológica. Por su parte, la finalidad procesal, atento su carácter jurídico, no sufre cambios. No hay dudas, en cambio, que la forma del acto es en donde mayores modificaciones se presentan respecto del acto procesal tradicional. Respecto de lugar, la adopción del sistema de presentaciones remotas, por acceso con cuenta a plataforma en lugar de la presencial en el juzgado, produce desplaza de lo físico a lo digital el ámbito de realización, y cambia la presencia por el acceso, en cuanto al actuar del sujeto. En cuanto al tiempo puede ser dividido en dos, desde la actividad en lo digital, se transforma en continuo, pudiendo enviar en cualquier momento escritos al expediente. En tal sentido, la norma que los actos procesales deben ser cumplidos en tiempo hábil, cambia entonces a que los actos podrán llevarse a cabo en cualquier tiempo, pero sus efectos recién se darán en el inicio del próximo ciclo de tiempo hábil, si fueran llevados a cabo fuera de tal margen. Por eso el cargo, ahora digital, es susceptible de tener dos fechas y horas: la del momento en que se envió por la plataforma y la de aquel cuando ingresó y empezó a producir efectos en el expediente. Del mismo modo cabe decir que, sin abandonarse la forma escrita, se adopta una especie de la misma: la electrónica. Sin embargo, respecto de las partes que no son usuarias del sistema, sigue vigente la exigencia de firma el escrito en papel en iguales términos a la modalidad tradicional previo a la instauración del expediente electrónico. Naturalmente esta nueva vertiente electrónica del acto procesal, determina asimismo la modificación de los demás actos procesales específicos: notificaciones, ratificación de fianzas, presentación de órdenes de pago, subastas, entre otros. Conformando, por tanto, la piedra angular de un nuevo paradigma de actuación procesal.

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