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» El siglo web
Fecha: 29/07/2025 06:23
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón revocó un fallo y admitió el planteo de dos consumidores que compraron un lote, tras ver una publicidad en Facebook. Los vendedores ofrecían financiamiento en cuotas “en pesos sin indexación” pero luego quisieron modificar las condiciones. En el expediente “G T A R y I D S c/ O M y otros s/ cumplimiento de contrato”, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, integrada por los jueces Gabriel Hernán Quadri y Laura Andrea Moro, abordó un caso de fuerte interés para el derecho del consumidor: la incidencia de la publicidad digital en la formación de los contratos y los límites a las cláusulas contractuales indexatorias. El caso comenzó con la compra de un lote , publicitado en febrero de 2015 por una inmobiliaria a través de una publicación en Facebook donde ofrecía terrenos con financiamiento en cuotas “en pesos sin indexación”. Días después, los actores entregaron una suma como reserva y, finalmente, firmaron un boleto de compraventa donde se introdujo una cláusula de paridad que permitía reajustar el valor de las cuotas en función de la cotización del dólar. El conflicto surgió cuando, años más tarde, los vendedores pretendieron aplicar aumentos sucesivos, superando lo previsto inicialmente. “En función de su impacto social y su particular capacidad para moldear comportamientos, la publicidad en redes sociales exige un análisis jurídico riguroso que contemple su carácter transversal, sus efectos concretos sobre los derechos de los usuarios y el deber de transparencia de quienes la emiten o difunden.” Uno de los aspectos más relevantes del fallo está vinculado con la prueba de la publicidad en redes sociales, la parte demandada negó la autenticidad del posteo, pero el Tribunal le dio plena validez probatoria a través de una pericia informática y declaraciones de los propios demandados, los jueces determinaron que el contenido de Facebook correspondía efectivamente a la inmobiliaria demandada. “Esta evolución refleja el tránsito de una red social orientada a la interacción personal, hacia un ecosistema complejo donde el marketing digital y el análisis de datos ocupan un rol central. Es decir, esta red social fue ampliando sus alcances y hoy es un ámbito donde la interacción y creación de contenido por personas individuales, se mezcla con actividades profesionales, comerciales y de todo tipo.” En su voto, el juez Quadri destacó: “en función de su impacto social y su particular capacidad para moldear comportamientos, la publicidad en redes sociales exige un análisis jurídico riguroso que contemple su carácter transversal, sus efectos concretos sobre los derechos de los usuarios y el deber de transparencia de quienes la emiten o difunden.” La pericia verificó que la publicación seguía siendo accesible y que la cuenta estaba activa, con más de 1.300 seguidores, incluyendo datos coincidentes con los del negocio (mail, teléfono, logo, dirección). Además, los codemandados reconocieron haber publicitado el lote en esa red social: «Esta circunstancia (que la página siga existiendo, estando pública y que continúe publicitando inmuebles) me parece que es un elemento importante para considerar que el perfil resulta, efectivamente, de la co demandada.” La sentencia remarca que, conforme el artículo 8 de la Ley de Defensa del Consumidor y el art. 1103 del Código Civil y Comercial, lo prometido en la publicidad “se tiene por incluido en el contrato” y obliga al oferente. Así, si se prometía pago en pesos sin indexación, esa condición debía mantenerse: “se publicitó una cosa, se indicó lo mismo en el primer recibo y, luego de que la parte actora abonó un monto como reserva, al momento de prepararse el boleto (por parte de la inmobiliaria, obviamente) se modifican estas condiciones. Lo cual, por cierto, contradice pautas mínimas de buena fe contractual e información adecuada hacia quien está adquiriendo el bien.” El fallo concedió un alto valor probatorio a las publicaciones en redes sociales y su efectos en los contratos, al expresar que la evolución de Facebook «refleja el tránsito de una red social orientada a la interacción personal, hacia un ecosistema complejo donde el marketing digital y el análisis de datos ocupan un rol central. Es decir, esta red social fue ampliando sus alcances y hoy es un ámbito donde la interacción y creación de contenido por personas individuales, se mezcla con actividades profesionales, comerciales y de todo tipo.” Prescripción: ¿Tres o cinco años? Otro eje fue la discusión sobre el plazo de prescripción. El fallo de primera instancia había aplicado el plazo trienal del art. 50 de la Ley 24.240. Sin embargo, la Cámara explicó que esa norma fue modificada y actualmente solo rige para sanciones administrativas, no para acciones judiciales de los consumidores. En ese sentido, el Tribunal entendió que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años, previsto en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial, y concluyó que la acción estaba vigente al momento de la demanda. El Tribunal analizó el caso con enfoque de derechos humanos y perspectiva constitucional, señalando que estaba en juego el acceso a la vivienda, protegida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y leyes específicas como la 14.449 de la Provincia de Buenos Aires. Además, los jueces observaron que no se trataba de un conflicto aislado: más de un tercio de las operaciones de ese loteo derivaron en procesos judiciales. Esta reiteración, interpretaron, daba cuenta de prácticas contractuales que podrían calificarse como abusivas. La Cámara resolvió revocar la sentencia apelada, rechazar la excepción de prescripción y hacer lugar a la demanda. Determinó que los actores deberán pagar las cuotas restantes al valor del primer reajuste ($7.500 por cuota), dejando sin efecto las actualizaciones posteriores. Además, ordenó la reimputación de pagos desde septiembre de 2018 y rechazó el reclamo por daños y perjuicios por falta de prueba concreta. Documento relacionado: G. T. A.R. Y OTRO/A C/ O. M. Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES FUENTE:DiarioJudicial
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