Contacto

×
  • +54 343 4178845

  • bcuadra@examedia.com.ar

  • Entre Ríos, Argentina

  • Cuando la solidaridad paga impuestos. A contramano de un fallo de la Corte, la provincia cobra ingresos brutos a cooperativas

    Concordia » Diario Junio

    Fecha: 22/07/2025 18:12

    1. La Corte Suprema lo dejó claro: cuando no hay lucro, no hay impuesto; pero llegar hasta ahí no fue fácil A los efectos de introducir al lector en una temática específica y compleja, consideré prudente y didáctico estructurar este análisis en once puntos clave, entendiendo que esta forma no solo facilita la comprensión de los distintos aspectos jurídicos, normativos e institucionales del problema, sino que también permite dimensionar con mayor claridad la magnitud de la contradicción entre el marco legal vigente y la práctica tributaria actual de la provincia de Entre Ríos. El fallo dictado en marzo de 2024 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Cooperativa Farmacéutica Alberdi Ltda. c/ Municipalidad de Resistencia” (Fallos: 347:81) marcó un antes y un después, pues la Corte dijo, con todas las letras, que una cooperativa que no persigue fines de lucro no puede ser gravada con el impuesto a los Ingresos Brutos. Pero lo que pocos saben es que ese pronunciamiento fue el resultado de un largo y complejo recorrido judicial, lleno de obstáculos procesales, pues la causa empezó en 2019, cuando la cooperativa chaqueña presentó una acción de amparo para frenar el cobro del impuesto, sin embargo, durante varios años la discusión no fue sobre si la cooperativa debía pagar o no, sino sobre cuestiones de forma. En 2021, la Corte rechazó la queja presentada porque según los jueces, no se habían cumplido correctamente los requisitos para acceder a la instancia federal. En 2022, también desestimó el recurso de revocatoria, otra vez, por cuestiones meramente procesales. Durante ese tiempo, la Corte no entró a discutir lo más importante: si era justo o legal que una cooperativa sin fines de lucro pague un tributo pensado para actividades con ánimo de ganancia. Recién en 2024, y luego de años de insistencia, el Máximo Tribunal finalmente trató el tema de fondo. ¿Qué dijo? Que no se puede aplicar el impuesto a los ingresos brutos a una cooperativa que no tiene fines de lucro. ¿Por qué? Porque hacerlo va en contra de la Ley de Coparticipación Federal N.º 23.548, que establece que este tributo solo puede recaer sobre actividades con fines lucrativos. También señaló que las provincias no pueden modificar por su cuenta las reglas del juego tributario nacional, ni ampliar el hecho imponible con definiciones más extensas que las permitidas por la ley nacional. El fallo “Alberdi” deja una enseñanza valiosa: tener razón no alcanza si no se persevera en hacerla valer, pues la cooperativa chaqueña debió atravesar años de litigios, rechazos formales y desgaste judicial hasta que finalmente se reconoció lo obvio: si no hay lucro, no hay impuesto. Este precedente debería alentar a otras cooperativas y entidades de la economía social a defender sus derechos. No será fácil, pero la Corte ya dijo que la ley está de su lado. 2. ¿Qué dijo la Corte? a) El objeto del tributo: debe haber lucro La Corte reafirma que el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos requiere la existencia de actividad con fines de lucro, tal como lo establece el artículo 9, inciso b), punto 1 de la Ley 23.548 -Ley de Coparticipación Nacional-: “Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades (…) con fines de lucro…” (art. 9, Ley 23.548) La Corte sostiene que las características básicas allí fijadas deben ser respetadas por las provincias y que no pueden ser modificadas ni ampliadas por los Códigos Fiscales locales, pues interpretar que puede gravarse cualquier actividad onerosa, aún aquellas sin propósito de lucro, desnaturaliza la norma nacional y el principio de legalidad tributaria. Que las “características básicas” previstas en el artículo 9° de la Ley 23.548 son obligatorias, no meramente orientativas. b) La expresión “con fines de lucro” no es decorativa El fallo rechaza expresamente la interpretación del tribunal chaqueño, que pretendía tomar la frase “toda otra actividad habitual” como una cláusula residual que habilitara a gravar actividades sin fin de lucro. La Corte advierte que hacer eso torna inútil y carente de operatividad a la exigencia expresa del “lucro” y viola el principio de razonabilidad en la interpretación legal, al señalar “Al atribuirse a la expresión ‘ejercicio de toda otra actividad habitual’ el carácter de una cláusula residual (…) se desvirtúa y vuelve inoperante el texto expreso que exige la finalidad de lucro.” Además en el Considerando 8 del fallo señala: “La finalidad de lucro es un requisito esencial del hecho imponible. La actividad de la actora… no se subsume en el tipo tributario.” c) La autonomía provincial no puede vulnerar la ley nacional La Corte recuerda que las provincias, al adherir al régimen de coparticipación, asumen compromisos jurídicamente vinculantes y no pueden alterar unilateralmente los hechos imponibles y señaló: “La adhesión al régimen federal impone la obligación de ajustarse a las características básicas del tributo. Admitir lo contrario es incompatible con el diseño institucional previsto por la ley 23.548.” 3. ¿Qué es una cooperativa y qué dice la ley de Cooperativas? Las cooperativas son formas asociativas solidarias que buscan satisfacer necesidades comunes de sus miembros sin perseguir lucro. La Ley N.º 20.337, en su artículo 2, lo define así: “Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios. No persiguen fines de lucro y tienen por objeto mejorar el bienestar social y económico de sus miembros y de la comunidad”. El artículo 3 refuerza este carácter: “Las cooperativas no pueden perseguir fines de lucro ni distribuir entre sus asociados utilidades, bonificaciones, ventajas o excedentes en forma distinta a la prevista en esta ley.” El artículo 33 aclara: “El acto cooperativo no constituye operación mercantil”. Y el artículo 55 es terminante: “Las cooperativas no estarán sujetas al pago de tributos que signifiquen una carga directa sobre los actos cooperativos.” Tal como señala Elsa Cuesta en su Manual de Derecho Cooperativo (Editorial Ábaco, 2000): “Lo que hace pues a la esencia de las cooperativas es el servicio al costo desprovisto del fin de lucro, en la relación que vincula al asociado con la entidad”. y en su artículo en la Revista del IDELCOOP (1981) afirma: “No existen dudas acerca de la ausencia de lucro en las cooperativas.” La Ley 20.337 de cooperativas es clara: su objeto no es el lucro, sino la prestación de servicios en favor de sus asociados, basada en la ayuda mutua, la cooperación y la equidad en el reparto de los excedentes, tal como lo afirma Elsa Cuesta, cooperativista y autora del libro “Economía social y tributación en Argentina” (Ediciones CICCUS, 2019). (cita adaptada, incorporada con fines didácticos), al señalar: “Las cooperativas no tienen como propósito obtener rentabilidad individual, sino brindar un servicio que mejore la situación de sus asociados, lo que excluye el ánimo de lucro en sentido estricto”. Estas expresiones de una autora de reconocimiento académico refuerzan el mensaje: el cooperativismo no está diseñado para generar ganancias, sino para sostener servicios en beneficio mutuo del asociado. 4. Qué dice la Constitución de Entre Ríos sobre las cooperativas La Constitución de la Provincia de Entre Ríos, reformada en 2008, reconoce expresamente el valor social y económico del cooperativismo, pues en su artículo 75, que establece: “La Provincia reconoce a las cooperativas y mutuales como instrumentos de la economía social, promueve su desarrollo, la educación cooperativa, y les asegura igualdad ante la ley, evitando toda forma de discriminación. Garantiza el principio de autonomía y participación democrática en su funcionamiento”. Este artículo no se limita a una declaración de principios, ya que impone al Estado provincial un mandato concreto: fomentar el desarrollo del sector cooperativo, asegurar su igualdad jurídica y proteger su identidad democrática y solidaria, resultando contradictorio que se las pretenda gravar con impuestos diseñados para actividades con fines de lucro. Tratar a las cooperativas como si fueran empresas tradicionales vulnera la letra y el espíritu de la Constitución entrerriana. 5. La contradicción normativa: cuando la provincia grava lo que la Nación prohíbe La Ley de Coparticipación Federal Nº 23.548, en su artículo 9°, establece: “En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos, los mismos deberán ajustarse a las siguientes características básicas: recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales), civiles o comerciales con fines de lucro […]”. Este artículo fija un límite infranqueable: los impuestos sobre los ingresos brutos solo pueden gravar actividades que persigan un fin lucrativo, afirmación que no es una sugerencia ni una interpretación: es un mandato legal que condiciona el diseño tributario de las provincias. La razón es sencilla: el sistema de coparticipación busca cierta armonía fiscal, evitando que cada jurisdicción defina a su antojo qué actividades tributan, pues si cada provincia estableciera su propia noción de “hecho imponible”, se desnaturalizaría el reparto federal de recursos y se generaría una competencia desleal entre jurisdicciones. Por eso, cuando nuestro código fiscal amplía el hecho imponible e incluye actividades sin fines de lucro, no solo comete un exceso legislativo, sino que viola el principio de legalidad tributaria y rompe la coherencia del federalismo fiscal argentino. 6. El INAES lo dijo claro: no corresponde gravar a las cooperativas La Resolución 477/2020 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) —organismo autárquico dependiente del Poder Ejecutivo Nacional y autoridad de aplicación en materia de cooperativas y mutuales— constituye un pronunciamiento institucional firme en esta discusión. En su artículo 1º, recomienda expresamente: “a las autoridades provinciales de los tres poderes del Estado el dictado de normas que establezcan la exención de las entidades cooperativas del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos en aquellas jurisdicciones en las que aún no hubiere sido establecido dicho tratamiento impositivo, en función de las características propias de este tipo de entidades sin fines de lucro, conforme a lo normado en la Ley N.º 20.337 y la Ley N.º 23.548”. Este texto no es una opinión liviana ni una declaración política: expone un marco legal vigente y exige su cumplimiento a nivel provincial, dejando en evidencia que no se trata de una exención “graciosa” ni discrecional, pues si el hecho imponible del impuesto a los ingresos brutos requiere ánimo de lucro, entonces las cooperativas, por definición legal, no pueden ser alcanzadas. Este pronunciamiento del INAES se suma a los fundamentos jurídicos, constitucionales y doctrinarios que esta nota viene desarrollando. En su conjunto, consolidan una afirmación tan clara como urgente: gravar con ingresos brutos a las cooperativas es ilegal, distorsivo y profundamente injusto. 7. El Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos: el núcleo de la distorsión Uno de los principales conflictos entre la normativa nacional y la legislación provincial se encuentra en el artículo 151 del Código Fiscal de Entre Ríos, que establece: «El ejercicio habitual y a título oneroso —lucrativo o no— (…) estará alcanzado con un Impuesto sobre los Ingresos Brutos (…) incluidas las sociedades cooperativas (…) cualquiera sea el resultado económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle». Este criterio se refuerza con el artículo 153, que añade: «El impuesto recae sobre el ejercicio habitual y oneroso de actividades, cualquiera sea la forma jurídica del sujeto que las preste». ¿Cuál es el problema? Uno de los errores conceptuales más graves de este debate es confundir lo “oneroso” con lo “lucrativo”, y esta confusión, aunque parezca semántica, genera consecuencias jurídicas, sociales y tributarias relevantes, ya que: • Oneroso, según la Real Academia Española, significa: “que implica una carga, gasto u obligación recíproca”. • Lucro, en cambio, se define como: “ganancia o provecho que se saca de algo”. Una cooperativa puede realizar actos onerosos, como cobrar por un servicio o producto, pero eso no significa que busque generar una ganancia, ya que su finalidad es la satisfacción de necesidades comunes de sus miembros, no su enriquecimiento personal y por ello; cuando una normativa provincial equipara “oneroso” a “lucrativo” y, con base en ello, somete a las cooperativas al impuesto sobre los Ingresos Brutos, comete una distorsión conceptual y legal, gravando algo que no constituye, ni debería constituir, el hecho imponible previsto por la ley nacional. Aplicarles el impuesto a los ingresos brutos por el solo hecho de operar en forma onerosa es desconocer la naturaleza jurídica y social de estas entidades e implica lisa y llanamente en tratar igual a quienes son distintos, y en este caso, castigar a quienes se organizan para ayudarse mutuamente sin buscar un lucro. Lo que está en juego no es solo una cuestión técnica, es la defensa del federalismo, del principio de legalidad y del modelo cooperativo como instrumento de inclusión social. Si no corregimos este desvío, habremos legalizado una injusticia tributaria disfrazada de “autonomía provincial”. 8. No se trata de eximir, sino de no gravar Nuestro Organismo fiscal no se puede construir una exención sobre algo que jurídicamente no debe ser gravado, pues la Ley de Coparticipación es clara: el impuesto sobre los ingresos brutos solo puede aplicarse a actividades con fines de lucro y las cooperativas, por su definición legal (Ley 20.337), su tratamiento institucional (Resolución INAES 477/2020) y su reconocimiento constitucional (artículo 75 de la Constitución de Entre Ríos), no cumplen con ese requisito. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el fallo “Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi Ltda. c/ Municipalidad de Resistencia”, no utiliza expresamente la palabra “exentas”, sino que afirma algo aún más contundente: que las cooperativas sin fines de lucro no están alcanzadas por el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos y agrega : “El gravamen cuestionado afecta la razonabilidad del tributo al extender su alcance a sujetos que, por su naturaleza y finalidad, no encuadran en el hecho imponible definido por la legislación nacional y constitucional”. En definitiva, no corresponde hablar de “exención” para las cooperativas en materia de ingresos brutos, porque esto implicaría admitir que están gravadas cuando, en realidad, no están alcanzadas. Esa diferencia no es meramente técnica, sino la base para rechazar impuestos injustos y defender la legalidad del sistema tributario argentino. 9. Una exención que no exime El Código Fiscal de Entre Ríos establece en su artículo 197 inciso c’) una “exención parcial y condicionada” del impuesto sobre los ingresos brutos para cooperativas, porque al analizarla vemos que: • Solo alcanza al 50% de los ingresos. • Se limita a cooperativas de trabajo o con facturación menor a $42.118.750 en el año 2.024 – Ley 11.193- • Excluye por actividad como cooperativas de transporte, seguros, supermercados, • Requiere renovación anual, salvo para cooperativas de trabajo, en donde la exención se extiende hasta 10 años. Este régimen de “beneficio” termina siendo una ficción, pues en la práctica, la ATER presume que todas las cooperativas deben tributar y, para poder acceder a esta exención parcial, les impone trámites burocráticos —como la presentación de estados contables— que en muchos casos impiden su aplicación durante más de un año desde el inicio de actividades. La verdadera cuestión es que esta exención no debiera existir porque el tributo directamente no es aplicable a las cooperativas, tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso que analizamos, por lo que diseñar un sistema de “exenciones” para entidades que no deberían estar alcanzadas en absoluto, solo sirve para maquillar una inconstitucionalidad manifiesta. 10. Un antecedente en Entre Ríos: cuando la Legislatura escuchó al INAES En línea con lo sostenido por la Resolución INAES N.º 477/2020 —que recomienda expresamente a las provincias eximir del impuesto a los ingresos brutos a las cooperativas, en la Cámara de Diputados de Entre Ríos hubo una presentación legislativa concreta. Se trata del Proyecto de Declaración presentado en 2021 ante la Cámara de Diputados, que proponía: “Instar al Poder Ejecutivo Provincial a implementar, a través de la Administradora Tributaria de Entre Ríos (ATER), la eliminación de la carga tributaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre las cooperativas radicadas en la provincia”. Este proyecto no solo recogía la letra de la Resolución 477 del INAES, sino que se fundaba en su mismo espíritu: reconocer la especificidad de las cooperativas como entidades sin fines de lucro y evitar su trato fiscal como si fueran empresas comunes. Aunque el proyecto no prosperó formalmente, marca un antecedente legislativo importante, que demuestra que el debate no es nuevo, que hay consenso técnico sobre la necesidad de corregir el régimen entrerriano, y que la solución ya está planteada: solo falta voluntad política para avanzar. 11. Corregir lo que no admite más dilaciones Hoy las cooperativas en Entre Ríos enfrentan un problema que ya no puede atribuirse a la ambigüedad legal ni a una diferencia de criterios: la normativa provincial las sigue alcanzando con un tributo que no fue pensado para ellas y que, por su naturaleza, no deberían pagar. No se trata de continuar con beneficios ni privilegios, sino de respetar el marco legal vigente, ya que el impuesto a los ingresos brutos solo puede aplicarse a actividades con fines de lucro, pues así lo dispone la Ley de Coparticipación Federal, la Corte Suprema, la Ley de Cooperativas y el propio INAES e insistir en cobrarlo a entidades que nacen y funcionan sin fines de lucro contradice ese sistema normativo y genera un obstáculo innecesario para el desarrollo de la economía social. El Código Fiscal provincial necesita una reforma que sea coherente con esta realidad reconociendo con claridad, que las cooperativas no deben estar alcanzadas por este tributo. En este 2025, declarado por la ONU como el Año Internacional de las Cooperativas bajo el lema “Las cooperativas construyen un mundo mejor”, no hay margen para seguir aplicando un tributo que contradice su naturaleza solidaria, pues si de verdad queremos un país más justo, lo primero es dejar de castigar con impuestos a quienes eligen organizarse sin fines de lucro, apostando por el trabajo colectivo, la inclusión y el bien común. Revisar esta distorsión no es solo una cuestión jurídica: es un gesto de justicia, coherencia y compromiso con otro modelo de desarrollo. Más solidario. Más humano. Más nuestro.

    Ver noticia original

    También te puede interesar

  • Examedia © 2024

    Desarrollado por