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Buenos Aires » Infobae
Fecha: 22/07/2025 04:42
La Cámara Civil confirmó que el Club Ciudad de Buenos Aires deberá indemnizar a un jugador amateur que se lesionó al tropezar con una rotura en el césped sintético y golpearse contra una columna sin protección (AdobeStock) La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la responsabilidad del Club Ciudad de Buenos Aires por las lesiones sufridas por un jugador amateur durante un partido de fútbol cinco en sus instalaciones. El tribunal de Alzada consideró probado que la sede incumplió el “deber de seguridad” que tiene con los usuarios de sus servicios y, bajo esos parámetros, ratificó la obligación de indemnizar al deportista por daños y perjuicios derivados de un desperfecto dentro de una de sus canchas de pasto sintético. La causa se originó a raíz de la demanda promovida por Santiago M.P.R. tras el incidente que sufrió una tarde de diciembre de 2018. En la acción judicial, el actor relató que ese día, cerca de las 19:30 y cuando ya transcurría la mitad del partido, corría por uno de los laterales de la cancha mientras llevaba la pelota, con un rival a la par, cuando tropezó al enganchar el pie derecho en una rotura imperceptible de la alfombra de césped sintético, que se encontraba despegada del piso. En la caída, expresó, se “golpeó violentamente contra una columna de hierro mal protegida”, ubicada a pocos centímetros del campo de juego. Como consecuencia del golpe, el jugador se fracturó cuatro vértebras de la zona media de la espalda y sufrió “desplazamientos en los discos invertebrales cercanos, así como un hematoma muscular paraespinal”. Su recuperación implicó “reposo absoluto en cama, boca arriba, durante dos meses” al cuidado de su familia, “ya que tenía impedido realizar movimientos”. La demanda en fuero civil fue presentada contra el dueño de las instalaciones y su aseguradora de riesgos. El Club Ciudad de Buenos Aires, en su defensa, negó la existencia de los hechos, al igual que la citada en garantía “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.”. Ambas partes alegaron que “aun de ser comprobado, no tendrían responsabilidad alguna, ya que por tratarse el fútbol de un deporte de contacto y riesgoso, el accidente se vincula con el riesgo que existe en este tipo de juego, riesgo que corresponde que asuma el actor, lo que las exime de toda responsabilidad”. A la hora de analizar las pruebas para dictar sentencia, la jueza de primera instancia Mariana Callegari destacó el valor de los testimonios presenciales, a los que calificó de “suficientes, precisos, debidamente circunstanciados” y “categóricos” para acreditar que “el accidente efectivamente ocurrió”. Un jugador de fútbol cinco fue indemnizado con casi 10 millones de pesos tras sufrir una fractura vertebral en una cancha del Club Ciudad (Foto ilustrativa: Shutterstock) “Existe total coincidencia entre los tres testigos en la ocurrencia del accidente, su modo y lugar -ponderó la magistrada-. Relataron que jugaban fútbol asiduamente con el demandante en las canchas del ‘Muni’ (Club Ciudad), que habitualmente jugaban las mismas personas en la misma cancha, que existen 3 o 4 canchas cubiertas y que el evento sucedió en la cancha del medio". A ello se sumó la prueba documental, en particular los informes médicos de la Clínica Sagrada Familia y el Sanatorio Otamendi. Sobre este punto, Callegari señaló que en el “informe de guardia de la Clínica Sagrada Familia surge la consulta del actor por ‘traumatismo dorsal por golpe contra columna en contexto de actividad deportiva hace una hora’, con ingreso al nosocomio el 22-12-2018 a las 21:19 y egreso el 22-12-2018 a las 23:40 (...)”. Añadió además que “se encuentra agregada la constancia del Sanatorio Otamendi de la que resulta que el actor presentaba ‘trauma de columna, durante partido de fútbol, caída desde su propia altura, traumatismo dorsal con parte metálica’”. A partir de la acreditación del hecho relatado por la víctima, la resolución de primera instancia abordó la cuestión de fondo sobre la responsabilidad del predio. En palabras de la jueza: “Doy por comprobado que entre el demandante y el club accionado existió un vínculo contractual que trae aparejado implícitamente una cláusula de incolumidad (obligación de seguridad)" en favor del demandante “en tanto permanezca en el establecimiento” Luego precisó: “los unió un contrato de práctica deportiva, donde el Club demandado puso a disposición del actor (y de los testigos) sus instalaciones para jugar fútbol de salón”. En ese marco, la magistrada explicó que la obligación de la entidad llevada a juicio no se limitaba a ofrecer la cancha en condiciones formales, sino que recaía sobre la entidad una obligación “específica que consiste en preservar la indemnidad de la persona y bienes del co-contratante durante la ejecución del contrato”. Dicho deber implicaba “adoptar medidas de prevención adecuadas para hacer frente a los concretos riesgos que puedan surgir, independientemente de los que son propios del juego”. El fallo vinculó el “deber de seguridad” con el régimen que defiende al consumidor. “Al respecto, es indudable que la consagración de la protección de los derechos de los consumidores y usuarios llegó a la cúspide normativa de nuestro orden interno al ser estatuido en el artículo 42 de la Constitución Nacional del año 1994. Constituyó uno de los hitos de la reforma constitucional que estableció que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos”, aseveró Callegari, quien condenó a los demandados a pagar $9.960.000 en concepto de indemnización por incapacidad física sobreviniente, tratamiento de fisiokinesioterapia, daño moral y gastos médicos y de traslado, con más intereses desde la fecha del accidente y las costas del proceso. Apelada la sentencia por las dos demandadas, el expediente recayó en la Sala M de la Cámara Civil porteña, integrada por la jueza María Isabel Benavente y el juez Guillermo González Zurro. El expediente llegó hasta Sala M de la Cámara Civil porteña (Foto: CSJN) La camarista fue la encargada de liderar el acuerdo que terminó por ratificar parcialmente el fallo anterior. En su voto, Benavente puntualizó que “la empresa que lucra con el alquiler de canchas de fútbol está obligada a adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger a los usuarios, que son quienes hacen posible su actividad y la rentabilidad del servicio que ofrece (art. 2° ley 24240, modificada por la ley 26.361)”. A su vez, remarcó que esa circunstancia no se modificaba “por el solo hecho de que el servicio consista en el alquiler de un espacio para la práctica de deportes que conllevan algún tipo de riesgo, en tanto y en cuanto el daño no se hubiera producido por una contingencia propia del ejercicio deportivo en sí mismo o alguna de sus contingencias previsibles -v.gr. forcejeo con algún rival o movimiento brusco inherente a la práctica del fútbol- sino a causa del deficiente estado de los bienes que se ponen a disposición de los deportistas”. Y aclaró: “Por cierto, la práctica del fútbol -aun el amateur- implica un riesgo, por la impetuosidad y vehemencia con la que se lleva a cabo. A ello cabe agregar las frecuencias de las caídas y también la necesidad de salir de los límites de la cancha para -v. gr. sobrepasar a jugadores y parar la pelota que está por salir del campo-. De modo que el proveedor, que conoce bien esa contingencia, tiene que prever que las instalaciones siempre se encuentren en buenas condiciones y cuidar que, por su diseño o mal estado, generen un factor adicional de peligrosidad para los usuarios, quienes -se supone- están dispuestos a correr los riesgos propios de la práctica, pero no a experimentar daños por el uso de las instalaciones”. En esa línea, el hecho de que la columna estuviera tan cerca a la cancha y careciera de una protección adecuada fue considerado un factor determinante y ajeno al riesgo asumido por el deportista al momento de alquilar el espacio. En materia indemnizatoria, la líder del acuerdo, con la adhesión posterior de su colega, confirmó la existencia de incapacidad física permanente en orden al 16,4%, pero decidió reducir el monto reconocido en concepto de daño moral a $2.000.000. En ese orden, expresó: “El monto reconocido en el fallo apelado ($3.250.000) resulta elevado y propicio reducirlo a $2.000.000 (...)“. Los intereses, en tanto, quedaron fijados según la “tasa activa del Banco Nación desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago”, para resguardar el principio de reparación plena.
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