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» Comercio y Justicia
Fecha: 07/07/2025 22:32
Este nuevo marco normativo, pone fin a un esquema que, según el Ejecutivo, generó ineficiencia y distorsiones en las señales económicas. El decreto destaca la promoción de la apertura del comercio internacional de energía eléctrica y la garantía para los usuarios finales de la libre elección de proveedor. Además, se impulsará un despacho económico basado en el costo horario del sistema, buscando la máxima eficiencia. Se fija un período de transición de 24 meses para la implementación de las nuevas reglamentaciones. En tanto, el decreto 452/25 fusionó el Enargas y el ENRE y creó el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad (Enrge), para controlar el gas y la electricidad Decreto 450/2025 Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025 VISTO el Expediente N° EX-2025-69574215-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 15.336, 24.065, 25.561 y 27.742 y sus respectivas normas modificatorias, y CONSIDERANDO: Que por el artículo 162 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adecuar, en el plazo allí dispuesto, las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y la normativa reglamentaria correspondiente. Que se establecieron como bases para la referida delegación legislativa: “a) Promover la apertura del comercio internacional de la energía eléctrica en condiciones de seguridad y confiabilidad, con el objeto de lograr la mayor cantidad de participantes en la industria, pudiendo el Estado formular objeciones por motivos fundados técnica o económicamente en la seguridad del suministro; b) Asegurar la libre comercialización y máxima competencia de la industria de la energía eléctrica, garantizando a los usuarios finales, la libre elección de proveedor; c) Impulsar el despacho económico de las transacciones de energía sobre una base de la remuneración en el costo económico horario del sistema, teniendo en consideración el gasto marginal horario del sistema; y aquél que represente para la comunidad la energía no suministrada; d) Adecuar las tarifas del sistema energético sobre la base de los costos reales del suministro a fin de cubrir las necesidades de inversión y garantizar la prestación continua y regular de los servicios públicos conforme los principios tarifarios de las leyes 24.065 y 24.076; e) Propender a la explicitación de los diferentes conceptos a pagar por el usuario final, con la expresa obligación del distribuidor de actuar como agente de percepción o retención de los importes a percibir en concepto de energía, transporte e impuestos correspondientes al mercado eléctrico mayorista y al fisco, según corresponda; f) Garantizar el desarrollo de infraestructura de transporte de energía eléctrica mediante mecanismos abiertos, transparentes, eficientes y competitivos; g) Modernizar y profesionalizar las estructuras centralizadas y descentralizadas del sector eléctrico a fin de lograr un mejor cumplimiento de las funciones asignadas. Para la reorganización del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, creado por la ley 15.336, se deberá considerar su funcionamiento como organismo asesor de consulta no vinculante de la autoridad de aplicación a los fines del desarrollo de la infraestructura eléctrica de jurisdicción nacional.” Que, en su conjunto, tales bases tienen por fin profundizar y perfeccionar el objetivo común trazado por las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y sus respectivas modificatorias para la creación e institucionalización de un mercado eléctrico, en la introducción y promoción de la competencia, de la inversión privada de riesgo, la eficiencia económica y eficacia técnica y la incorporación de los mecanismos de mercado en todas las actividades del sector eléctrico, donde ello fuera posible sin menoscabo de la seguridad del abastecimiento, pero con el objetivo de minimizar su costo. Que la sanción de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 por la que se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, con sus sucesivas prórrogas, junto con una profusa cantidad de normas de diverso rango, importaron decisiones ajenas a los criterios subyacentes en los objetivos de las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 en cuanto a asegurar el abastecimiento y su calidad en las condiciones definidas, al mínimo costo posible. Que el esquema normativo formulado a partir de la citada Ley Nº 25.561 no brindó las señales económicas adecuadas para atraer inversiones privadas de riesgo en el Sector Eléctrico, que aseguren el incremento de la oferta requerida para abastecer el crecimiento de la demanda de energía eléctrica y servicios. Que, en cambio, se recurrió a un complejo régimen de subsidios a la demanda y contratos de renta asegurada (costo plus) para nueva generación, con un impacto significativo en el TESORO NACIONAL y una progresiva ineficiencia general, provocada por la opacidad de los criterios regulatorios y la distorsión de las señales económicas. Que mediante las adecuaciones dispuestas por la precitada Ley N° 27.742 se busca alcanzar un reordenamiento progresivo del funcionamiento del mercado eléctrico y de sus mecanismos de asignación de recursos técnicos y económicos para atraer la incorporación de capital privado de riesgo, descentralizando progresivamente las decisiones sobre inversiones y precios y concentrando la responsabilidad del ESTADO NACIONAL en el diseño y aplicación de políticas públicas superiores y en la regulación y el control que resulten necesarios. Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha calificado a las normas que regulan el sector eléctrico en general como “reglas de altísima complejidad en las que influyen cantidad de factores propios del régimen” (conf. Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía) s/ acción de amparo’ (2000)). Que, asimismo, a través de sucesivos precedentes, dicho Tribunal acuñó la expresión “Régimen Federal de Energía Eléctrica” (conf. ‘Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia. de y otro s/ acción declarativa’ (1997); ‘Agua y Energía Sociedad del Estado en liquidación c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa’ (1999) y ‘Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa’ (1999), entre otros) y aplicó el mismo a los diversos aspectos de la regulación federal del sector eléctrico. Que, en efecto, la jurisdicción federal y la más amplia atribución regulatoria federal sobre el establecimiento de utilidad nacional que constituyen el Sistema Argentino de Interconexión y el mercado eléctrico que se desarrolla a través de este ha sido reconocida por numerosa jurisprudencia pacífica y sustancialmente unánime de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Entre muchos otros: –”Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio Obras y Servicios Públicos) s/ acción declarativa” (2000); ‘Edelar S.A. c/ SE y M resol. 41/01 – ENRE – resol. 1576/98 (ex. 3638/97)’ (2010); ‘EDESAL S.A. c/ Resolución ENRE 472/01 y Resolución SE 716/05 y otros’ (2010); ‘EDEN S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ nulidad de resolución E.N.R.E. 671/99’ (2010); ‘Edesal S.A.c/ San Luis, Provincia de y otros (Estado Nacional) s/ nulidad de actos administrativos’ (2011); “EDESAL S.A. c/ resolución 342/06 – ENRE (expte. 18.375/05)” (2013); ‘Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa’ (2002); ‘Transnoa S.A. c/ Catamarca, Provincia de s/ acción inconstitucionalidad’ (2002); ‘Transnea S.A. c/Chaco, Provincia del s/ incidente de medida cautelar (2006); “So Energy Argentina S.A. c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (2023); “Centrales Térmicas Patagónicas S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa” (2013) y “Central Puerto S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (2021). Que las bases establecidas por la citada Ley N° 27.742 se orientan a recuperar el objetivo de reducir la intervención del ESTADO NACIONAL en el sistema de precios y contrataciones a fin de brindar una mayor libertad a los actores privados, a través de un marco normativo adecuado y modernizado, para el desarrollo de la industria eléctrica en los años venideros, con la creación de puestos de trabajo de calidad y la multiplicación de las exportaciones. Que bajo dichas premisas se realizan adecuaciones en las Leyes Nros. 15.336 y 24.065, reformulándose el carácter y el funcionamiento del Consejo Federal de Energía Eléctrica, efectuándose modificaciones para obtener una mayor eficiencia y control en la distribución del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica, sin alterar el destino y la asignación específica, fines previstos en las Leyes Nros. 15.336 y 24.065. Que sin afectar el carácter local de la distribución de energía eléctrica, se fortalecen las herramientas regulatorias para que el usuario pueda libremente elegir su proveedor y se extienda la libre contratación en el mercado eléctrico. Que las adecuaciones a las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 sobre las bases establecidas en el artículo 162 de la Ley N° 27.742 tienen por fin consolidar el régimen federal de energía eléctrica preservando la primacía del régimen regulatorio nacional respecto de disposiciones locales, a fin de no obstaculizar la libre circulación de la energía. Que, además, dichas adecuaciones tienen como objetivo brindar una mayor seguridad jurídica a los inversores contribuyendo a fortalecer la generación de inversiones privadas de riesgo para asegurar el suministro a largo plazo mediante la progresiva obligatoriedad de la Contratación del abastecimiento de los Distribuidores en el Mercado a Término del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y la transferibilidad a las tarifas al usuario final, bajo condiciones a reglamentar, tras procedimientos abiertos y competitivos de contratación. Que, en ese sentido, se incluye en el texto legal del marco regulatorio eléctrico: (i) el reconocimiento como actores del mercado eléctrico de los almacenistas y los usuarios generadores que pluralizan la oferta y la demanda y (ii) la categorización de los comercializadores, ambas cuestiones conforme a los criterios establecidos por el Decreto Nº 186 del 25 de julio de 1995, de reconocida, aceptada e incuestionada práctica en el referido régimen federal de la energía eléctrica. Que, en tal contexto, se incorporan diversas opciones para el desarrollo de infraestructura de transporte que, sin afectar el principio de acceso abierto no discriminatorio en materia de transmisión en el que se sustenta el mercado eléctrico, habilite la libre iniciativa a propio riesgo, con ciertas características que permitan el recupero de la inversión. Que, en función de las disposiciones de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, se han incorporado normas para permitir la incorporación de capital privado en NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A. (NASA). Que, por último, se propicia la derogación de aquellas normas que son contrarias a las bases determinadas por el artículo 162 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 y de otras que ya han cumplido su objeto. Que, por otra parte, cabe señalar que por el artículo 161 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se creó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD y se estableció que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las funciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Que por la citada Ley N° 27.742 se encomendó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectiva la constitución del referido organismo y a dictar el correspondiente texto ordenado de las Leyes Nros. 24.065 y 24.076. Que, asimismo, se dispuso que, hasta tanto se constituya el nuevo ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, los referidos ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas. Que, en ese marco, simultáneamente a la adecuación dispuesta por el artículo 162 de la Ley N° 27.742, en lo que aquí resulta atinente, corresponde adecuar asimismo el texto de la Ley N° 24.065, en cuanto se refiere al Ente Regulador y derogar aquellas disposiciones que ya se encuentran previstas en otras normas relacionadas. Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos delegados. Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 162 de la Ley N° 27.742. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las “Adecuaciones a la Ley N° 15.336”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, las que, como ANEXO I (IF-2025-71631425-APN-SSEE#MEC), forman parte integrante del presente. ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las adecuaciones a la Ley N° 24.065 y, consecuentemente, el “Texto Ordenado de la Ley N° 24.065”, de conformidad, respectivamente, con lo dispuesto en el artículo 162 y con lo establecido en el artículo 161, ambos de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, el que como ANEXO II (IF-2025-71631501-APN-SSEE#MEC) forma parte integrante del presente. ARTÍCULO 3°.- Fíjase un período de transición de VEINTICUATRO (24) meses, contado desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, para la modificación de las reglamentaciones y la normativa complementaria que resulte necesaria, conforme las adecuaciones aprobadas por los artículos 1° y 2°. La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá desarrollar todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia los objetivos fijados en el artículo 2° de la Ley N° 24.065 y la plena aplicación de la presente norma y su reglamentación. ARTÍCULO 4°.- Durante el período de transición dispuesto en el artículo 3°, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá dictar las normas necesarias para: 1. Procurar la desconcentración (vertical-horizontal-Inter-sectorial) y un mercado de competencia de hidrocarburos en orden a la libre contratación del combustible por los productores eléctricos. A tal efecto dictará la normativa que resulte necesaria para evitar situaciones que conlleven la conformación o abuso de posiciones dominantes en dicho mercado. 2. Asegurar la efectiva vigencia de las medidas de garantía tendientes a regularizar la cobranza y asegurar la cobrabilidad de los contratos con los distribuidores de energía eléctrica. 3. Establecer criterios de remuneración de la generación térmica que permitan a las empresas una mayor eficiencia en la adquisición de GN-GNL-GO-Fuel. 4. Establecer los mecanismos progresivos de transferencia a la Demanda de Distribuidores y Grandes Usuarios del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) de los distintos contratos de compraventa de energía eléctrica suscriptos con COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) en representación de la Demanda del MEM. 5. Establecer el mecanismo de transferencia a la Oferta del MEM de los distintos contratos de compraventa de combustible suscriptos por CAMMESA. 6. Revisar la totalidad de las normas que integran “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y Cálculo de Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista” (Los Procedimientos), aprobados por la Resolución Nº 61 del 29 de abril de 1992 de la ex-SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, dictadas durante la emergencia a efectos de definir su derogación o su término máximo de vigencia durante el período de transición. ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo Decreto 452/25 DECTO-2025-452-APN-PTE – Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025 VISTO el Expediente N° EX-2025-65450982-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 24.065 y 24.076 y sus respectivas modificaciones, la Ley N° 27.742, y CONSIDERANDO: Que a través de la Ley N° 24.065 se estableció el marco regulatorio del servicio público de transporte y distribución de electricidad y se creó el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), regulándose también la actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público, que es considerada como una actividad de interés general. Que mediante la Ley N° 24.076 se instituyó el marco regulatorio del servicio público de transporte y distribución de gas natural y se creó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS). Que por el artículo 161 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se creó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD y se estableció que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las funciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Que por el citado artículo de la Ley N° 27.742 se encomendó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectiva la constitución del referido ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD. Que, asimismo, se dispuso que, hasta tanto se constituya el nuevo ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas. Que, conforme a lo previsto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el nuevo ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD tendrá las atribuciones previstas en los artículos 52 y concordantes de la Ley N° 24.076 y 56 y concordantes de la Ley N° 24.065. Que, en orden a la efectiva constitución del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, resulta necesario ordenar la transferencia de las partidas presupuestarias pertinentes y de los bienes del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) al nuevo ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, con el fin de garantizar su actuación eficiente conforme a las exigencias y a los estándares que actualmente aplican dichos entes reguladores, con miras a alcanzar los estándares internacionales propuestos por la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) para la inserción de la REPÚBLICA ARGENTINA en el comercio mundial, conforme a lo previsto en el artículo 3° del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023. Que resulta necesario mantener la vigencia de las unidades organizativas existentes en ambos Entes y las responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal vigente, con el fin de continuar con las actividades de regulación y control que desarrollan, hasta tanto el nuevo ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD apruebe su propia estructura organizativa. Que corresponde ordenar la transferencia del personal que se desempeña en el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y en el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) al nuevo ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, manteniendo las condiciones de empleo que establecen sus respectivas leyes de creación, a efectos de asegurar la continuidad de las funciones de regulación y control de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural y electricidad de jurisdicción federal. Que el Jefe de Gabinete de Ministros se encuentra facultado mediante el artículo 37 de la Ley Nº 24.156 a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del monto total aprobado por cada Ley de Presupuesto. Que en un todo de acuerdo con los principios rectores de la Ley N° 27.742, en miras de la consecución de una gestión más eficiente de los cometidos legalmente asignados, la medida que se propicia permite simplificar estructuras administrativas y optimizar los recursos disponibles de ambos entes. Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos delegados. Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 161 de la Ley N° 27.742. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Constitúyese el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el que funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y llevará a cabo todas las medidas necesarias para cumplir las misiones y funciones asignadas por las Leyes Nros. 24.076 y 24.065 al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), respectivamente. El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD deberá comenzar a funcionar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, para lo cual deberá estar debidamente conformado su Directorio. Durante este período será de aplicación lo dispuesto en el artículo 19 del presente. ARTÍCULO 2°.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD gozará de autarquía, independencia funcional y presupuestaria; como así también de plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado. Su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. ARTÍCULO 3º.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD deberá aprobar su estructura organizativa dentro del plazo previsto en el artículo 1º del presente. ARTÍCULO 4°.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD será dirigido y administrado por un Directorio integrado por CINCO (5) miembros, uno de los cuales será el Presidente, otro el Vicepresidente y los restantes serán Vocales, designados todos ellos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la designación de los miembros del Directorio del Ente, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA conducirá el proceso de selección que garantice que la elección se realice entre profesionales que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 6º del presente. Concluido el proceso de selección, la recomendación de la SECRETARÍA DE ENERGÍA será elevada al PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos. ARTÍCULO 6°.- Los miembros del Directorio del Ente serán seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la industria del gas y de la electricidad. Sus mandatos durarán CINCO (5) años y podrán ser renovados en forma indefinida. Cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año. Al designar el primer Directorio, el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá la fecha de finalización del mandato de cada uno para permitir el escalonamiento. ARTÍCULO 7°.- Los miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y solo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Con carácter previo a la designación y/o a la remoción, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá comunicar los fundamentos de la decisión a una comisión del H. CONGRESO DE LA NACIÓN integrada por los presidentes y vicepresidentes de las comisiones que cada una de las Cámaras determine en función de su incumbencia, garantizando una representación igualitaria de senadores y diputados. Dicha comisión deberá emitir opinión dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos de recibidas las actuaciones. Emitida dicha opinión o transcurrido el plazo para ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedará habilitado para el dictado del acto respectivo y, en el caso del acto de designación, se especificará quién asume como Presidente, Vicepresidente, y Primero, Segundo y Tercer Vocal. En caso de no constituirse la referida comisión del H. CONGRESO DE LA NACIÓN en el plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la comunicación indicada, el PODER EJECUTIVO NACIONAL comunicará los fundamentos de las designaciones o remociones a los presidentes de ambas Cámaras. Transcurridos TREINTA (30) días corridos desde tal comunicación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedará habilitado para el dictado del acto respectivo. ARTÍCULO 8°.- Los miembros del Directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en empresas reconocidas como actores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) conforme al artículo 4º de la Ley N° 24.065, ni en empresas reconocidas como sujetos activos de la industria del gas natural conforme al artículo 9º de la Ley N° 24.076, ni en empresas controlantes o controladas por las anteriores. ARTÍCULO 9°.- El Presidente del Directorio ejercerá la representación legal del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD y en caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por el Vicepresidente. ARTÍCULO 10.- El Directorio formará quorum con la presencia de TRES (3) de sus miembros, UNO (1) de los cuales deberá ser el Presidente o quien lo reemplace, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El Presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate. ARTÍCULO 11.- Serán funciones del Directorio: a. aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del Ente; b. dictar el reglamento interno del cuerpo; c. asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en todas las materias de competencia del Ente; d. contratar y remover al personal del Ente, fijándole sus funciones y condiciones de empleo; e. formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que se elevará a aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL para su inclusión en el proyecto de ley nacional de presupuesto del ejercicio correspondiente; f. confeccionar anualmente su memoria y balance; g. aplicar las sanciones previstas en los marcos regulatorios del gas y la electricidad y su normativa complementaria; y h. en general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Ente y los objetivos previstos en los referidos marcos regulatorios. ARTÍCULO 12.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de las Leyes Nros. 24.076 y 24.065 y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el régimen de contralor público. Las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo, no siéndoles de aplicación el régimen jurídico del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP). ARTÍCULO 13.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio. El proyecto de presupuesto será publicado en la página web del Ente, previo a su elevación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, dando oportunidad a los transportistas, distribuidores, almacenadores, comercializadores, usuarios y consumidores a objetarlo fundadamente sin carácter vinculante. Dentro de los límites presupuestarios establecidos, contará con la plena disposición de los recursos que recaude en los términos del artículo 14 del presente decreto. ARTÍCULO 14.- Los recursos del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD se formarán con los siguientes ingresos: a. la tasa de inspección y control creada por las Leyes Nros. 24.076 y 24.065; b. los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba; c. los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables; d. los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos; y e. los ingresos provenientes de la venta de obleas para Gas Natural Vehicular o de otros derechos de inscripción que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD. ARTÍCULO 15.- La mora por falta de pago de la tasa de fiscalización y control prevista en las Leyes Nros. 24.065 y 24.076 se producirá de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa, expedido por el Ente, habilitará el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales competentes. ARTÍCULO 16.- En sus relaciones con los particulares y con la Administración Pública, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus disposiciones reglamentarias, con excepción de las regulaciones dispuestas expresamente en los respectivos marcos regulatorios y sus normas complementarias. ARTÍCULO 17.- Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros para que, en uso de sus facultades, efectúe las reestructuraciones presupuestarias que fueran necesarias a los efectos de la unificación de los Programas Presupuestarios del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) en el nuevo ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, interviniendo en los incrementos de los Gastos y Recursos de Fuentes de Financiamientos Propios, con el fin del correcto funcionamiento del citado ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD. ARTÍCULO 18.- Transfiérense el personal, los bienes, el presupuesto vigente, los activos y el patrimonio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD. El personal que a la fecha de inicio de funciones del referido ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD se encontrare prestando servicios en el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y en el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) mantendrá su situación de revista y condiciones de empleo, hasta su reubicación en la estructura orgánica del nuevo Ente. ARTÍCULO 19.- Hasta tanto el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD apruebe su estructura orgánica conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto, mantendrán su vigencia las actuales unidades organizativas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y las responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal y reglamentario vigente, a fin de mantener el adecuado funcionamiento operativo del Ente regulador. ARTÍCULO 20.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que, en un plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la publicación del presente decreto, inicie el proceso de selección de los miembros del primer Directorio del nuevo ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, de acuerdo con los términos previstos en los artículos 5°, 6° y 7°. ARTÍCULO 21.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar todos los actos que resulten necesarios para la puesta en funcionamiento del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD. ARTÍCULO 22.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. ARTÍCULO 23.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MILEI – Guillermo Francos – Luis Andrés Caputo N. de R.- Publicados en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.701 del 7 de julio de 2025.
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