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  • La propiedad intelectual digital y la creación no autorizada de NFT

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 07/07/2025 22:13

    Por José Sala Mercado (*) exclusivo para COMERCIO Y JUSTICIA Recientemente, la empresa Mango ha sido condenada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el caso “Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP) contra Punto Fa, S.L. (Mango)”, por infracción a los derechos de propiedad intelectual, tras utilizar obras de arte para la creación de NFTs (token no fungible consistente en un activo digital único creado mediante tecnología blockchain y que concede un certificado digital de autenticidad, titularidad y trazabilidad) y luego promocionarlos por diferentes canales digitales. En este sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona determinó que Mango no contaba con autorización de los titulares para servirse de estas obras y, en consecuencia, infringió los derechos de propiedad intelectual de aquellos. Hemos aclarado, en más de una oportunidad, que la propiedad intelectual se detenta sobre una obra manifestada, más allá de la propiedad física que circunstancialmente se pueda tener sobre el soporte o ejemplar tangible o intangible de la obra. Vale decir, conforme dispone el art. 56.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 español, el adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última. Por ello, la titularidad de los NFTs no se traduce, necesariamente, en la propiedad sobre la obra allí incorporada. Por su parte, las obras de que se trata en el particular, se identifican como: ‘Oiseau volant vers le soleil’ de D. Joan Miró; ‘Tète et Oiseau’ de D. Joan Miró; ‘Ulls i Creu’ de D. Antoni Tàpies; ‘Esgrafiats’ de D. Antoni Tàpies; y ‘Dilatation’ de D. Miquel Barceló. Respecto de las mismas, Mango había encargado realizar a determinados criptoartistas nuevas obras que fusionaran el arte, la moda y la cultura mediterránea. Todo ello sin solicitar autorización a los titulares de derechos por la digitalización de las obras, lo cual comprende un acto de reproducción que debe contar con la venia del titular. Asimismo, las fusiones implican una afectación a los derechos morales por cuanto alteraban la integridad de la obra. Como también, las video creaciones y los NFTs constituyen un acto de transformación, y la puesta a disposición del público en el metaverso, un acto de comunicación pública. En otro orden, en el derecho anglosajón se recepta una excepción abierta a los derechos de propiedad intelectual, conforme hemos relacionado en publicaciones anteriores, denominada fair use (admite traducciones como: uso honrado, uso honesto, uso justo, etc.). Esta doctrina permite la utilización de obras sin autorización, siempre que no se cause un perjuicio a su normal explotación ni a los legítimos intereses del autor o titular. En definitiva, Mango se amparaba en tal excepción, perdiendo de vista que en el derecho continental europeo (por caso el español) las excepciones son taxativas, es decir, no se recepta una excepción abierta como el fair use. Lo mismo ocurre en Argentina, vale decir, que a los terceros solo se permite lo expresamente autorizado conforme las excepciones dispuestas y, fuera de ello, hay absoluto monopolio del titular sobre la obra. El criterio es objetivo, debiendo entenderse por ello que el supuesto quedará exceptuado de una infracción si se presentan los elementos propios de la excepción establecida en el precepto, sin más análisis. Por el contrario, la excepción del fair use anglosajona necesariamente se traduce en una valoración subjetiva del caso concreto respecto a la generación o no de un perjuicio sobre la normal explotación y los legítimos intereses del titular. El caso referenciado resulta sumamente relevante, pues constituye la primera manifestación jurisprudencial española sobre los NFTs y los derechos de autor, aplicando la doctrina clásica de protección de estos últimos al entorno digital y el metaverso, sin matices. Atendiendo a la familiaridad del sistema español con el argentino, en tanto raíces comunes, bien vale esta publicación para despertar las alertas correspondientes respecto del uso de obras en el entorno digital. (*) Posdoctor. Doctor en Derecho por la Universidad de Bolonia y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la UNC.

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