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  • Deepfakes – lesiones graves: una llave de salida ante el “vacío legal”

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 23/06/2025 13:24

    Por Eugenia Jiménez (*) Resuena por estos días, a mi entender, el “acierto jurídico”, reflejado en la elevación a juicio de la causa que implica a J. M. C., un joven de 19 años quien generó y difundió contenido pornográfico falso utilizando inteligencia artificial (IA) con relación a compañeras del instituto educativo al que asistían. Pretendo mediante el presente acercar a ustedes, por un lado, un somero estado de situación del caso en cuanto a las cuestiones de hecho y detalles legales ya conocidos y publicados en todos los medios; y, por el otro, me propongo colocar el foco de atención en las cuestiones jurídicas que circundan la esfera de la “violencia digital”, la violencia digital “de género”, las “lagunas legislativas” al respecto, el mundo jurídico de la simple “contravención”, lo referido a lo “cautelar” en la materia, los alcances y contenido de la denominada “ley Olimpia (Nº 27736) y el giro copernicano que se instaura en las resultas del caso con el encuadre jurídico en las “lesiones graves”. El caso (1) J. M. C., un varón (hoy de 19 años en el momento del hecho 18 años), utilizando IA creó imágenes falsas deepfakes en las que mostraba los rostros de jóvenes estudiantes (sus compañeras del Instituto Superior de Comercio Manuel Belgrano, dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba) ensamblados a cuerpos desnudos, en escenas sexuales explícitas. Usó fotos reales sacadas de redes sociales y las manipuló con IA. El referido se encargaba de hacerlas circular por Internet. Las imágenes fueron publicadas en sitios web para adultos, junto con frases denigrantes, manifestaciones que cosificaban a las implicadas y los nombres propios de las referidas. El autor operaba bajo el usuario “CuloFacil47”, usó un correo Gmail con su nombre real y subía contenido desde la IP del domicilio de su padre. La fiscalía, a cargo de Pablo Cuenca Tagle, calificó los hechos como violencia psicológica, sexual y digital con perspectiva de género, y encuadró la conducta bajo la figura penal de “lesiones graves calificadas por mediar violencia de género reiteradas”. La Fiscalía de Violencia Familiar y de Género Turno 6 de la ciudad de Córdoba solicitó la elevación a juicio contra J. M. C. J. M. C está imputado por lesiones graves calificadas por mediar violencia de género, en concurso real por dos víctimas. La pena prevista es de tres a 20 años de prisión. “Lesiones graves”: sin ellas, la nada misma Pecando de ansiosa inicio por el fin, las “lesiones graves”, para luego recalar en el resto de los conceptos jurídicos y las otras alternativas que hubiesen dejado el caso en una suerte de situación jurídica irresoluta o insignificante en proporción a lo sucedido. Cuando la lucidez abogadil supera la laguna jurídica y son los/as operadores/as del derecho los que aportan la solución justa, se hace digno de destacar (2). En lo particular, cuando un colega y/o magistrado encuentra el camino legal técnico adecuado para hacer justicia en el caso concreto, creo que se renueva en todos/as lo acertado de la decisión de operar y estudiar el derecho. La realidad es que, de no haberse recurrido a la figura de las “lesiones graves” el caso habría quedado circunscripto al ámbito de lo meramente contravencional, y/o de lo cautelar (leyes 27736 y 26485), y/o en un espacio jurídico irresoluto, todos estos caminos pobres en sus consecuencias para la dimensión de lo ocurrido y acotados para la extensión de los derechos afectados. O podría haber tenido otro final vinculado más, diría yo, con la imposibilidad de encuadre, algo más cercano en sus consecuencias a la nada misma que a una solución justa. Concretamente, sabemos que existe una laguna legal al respecto, que la ley Olimpia aún no se encuentra reglamentada (pese a ello, dicha ley prevé una serie de medidas cautelares de protección que puede dictar la Justicia) y no existe un “tipo penal” explícito regulado que dé respuesta jurídica unívoca y que encuadre el caso de autos y el accionar del agresor de modo explícito. Son varios los proyectos de ley redactados, las situaciones cada vez se tornaran más complejas, la IA, el consentimiento y sus alcances, la vida en los entornos digitales, las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y su utilización, el límite en el uso de las tecnologías, la violencia en sus nuevas manifestaciones, los vínculos humanos y el derecho, entre otros, son temas que nos interpelan. Volviendo al acápite que aquí nos ocupa, las “lesiones graves”, ¿como se llega a ellas en el caso en análisis? Estas lesiones se tipifican como delitos que pueden acarrear sanciones severas, incluyendo penas de prisión. La “quid”, para llegar a la imputación penal, fue la de considerar lesiones graves “el malestar emocional” y “mental” que provocó en las víctimas el hecho acaecido. Según este encuadre, parece que la acusación sostuvo que J. M. C. ejerció violencia digital, al usar tecnología para agredir y cosificar a mujeres (jóvenes) con viralización incontrolable; violencia psicológica por el daño emocional que provocó, y violencia sexual, al sexualizar sus cuerpos sin consentimiento para humillarlas (3). Es así como se llega a la calificación, valiéndose de la perspectiva de género, y el encuadre de la conducta, bajo la figura penal de “lesiones graves calificadas por mediar violencia de género reiteradas”. La lesión se vio probada por las pericias psicológicas que mostraron datos contundentes sobre dicha afectación. Es así como pudo afirmarse que, por lo menos dos de las adolescentes afectadas sufrieron estrés postraumático; como consecuencia del hecho modificaron su conducta habitual, sufrieron aislamiento, miedo, ansiedad y deterioro emocional. Ambas necesitan tratamiento psicológico prolongado, según indicaron los informes periciales. Esta prueba se torna de vital importancia en el caso. Según se hizo saber, la joven L. H. evitó salir sola, borró fotos y presenta miedo constante a ser observada. Por su parte F. K. dejó el colegio, cambió su manera de vestir y reporta angustia, rechazo corporal y trastornos del sueño. La fiscalía entiende que estos efectos encuadran como “lesiones graves”, según el Código Penal (4). Estos casos no son aislados; el hecho de la utilización de la IA para manipular imágenes es frecuente y lo es también entre jóvenes y adolescentes (en el caso de autos, el agresor era mayor de edad); parece que estos recurren a este medio a modo de burla-broma-chiste, cuando en realidad nada de eso tienen; todo por el contrario, hechos como ésos pueden ser encuadrados como manifestaciones de alto grado de violencia entre pares y para con terceros. Dentro de casos de similares características, docentes y profesionales que se desempeñan el ámbito educativo y de la educación sexual integral, al comentar sus experiencias, han afirmado, por ejemplo: “Las chicas estaban totalmente angustiadas, avergonzadas, muy ansiosas, con miedo a volver a la escuela. Las fotos eran motivo de chiste. Algunos compañeros las querían tranquilizar, les decían que no se preocuparan ‘porque no sos vos igual, porque está hecho por inteligencia artificial’. Les dije que ése no era el punto. Y hablamos de la convivencia en el curso, del respeto entre pares y de qué es el consentimiento” (5). Es así como a las claras el tipo penal en que se encuadra la “lesión” se hace presente en el caso de autos. Más allá de ello, el “enfoque de género” preponderó. Ya hemos hablado en otras oportunidades sobre los conceptos que lo ilustran (6); ahora sólo diremos que, cuando hablamos de enfoque de género, nos referimos al abordaje que tiene en cuenta que las relaciones entre los géneros son asimétricas y que esta asimetría afecta de manera desigual la vida de las personas. Esto quiere decir que las desigualdades de género exponen a mayores condiciones de vulnerabilidad a las mujeres e integrantes del colectivo LGTBIQ+. La perspectiva de género impone una nueva mirada con efectos bien específicos en el quehacer cotidiano del Poder Judicial. Ofrece una lectura que permite visibilizar aspectos “escondidos” del caso, que, de otra manera, permanecerían invisibles. Implica mirar la causa judicial ventilada en el proceso con “nuevos lentes”. Bajo el prisma de los derechos humanos, el operador jurídico deberá analizar todas las cuestiones que, en razón del género, pueden llevar a un trato discriminatorio y/o a una sentencia injusta. Para hacer aplicación efectiva del enfoque de género, se requiere alejarse de lo que damos en llamar “neutralidad normativa” (7), apartarse de la utilización de estereotipos, y atender el contexto (aplicando el principio de transversalidad), lo que implica: respetar, proteger y garantizar el cumplimiento de los derechos de la persona humana, en consonancia y en observancia de la normativa que ampara y fortalece esos derechos. Todo esto, en la búsqueda de una igualdad formal y material, que produzca una equivalencia real, y que sea así a partir de la aplicación de los principios rectores en materia de derechos humanos en general, y de género, en particular. Este enfoque incluye el ejercicio de agudizar la mirada frente a normas o situaciones aparentemente neutrales, que pueden estar escondiendo una circunstancia discriminatoria. Mediante la aplicación del principio pro persona puede alcanzarse una lectura amplia de las normas procesales y sustanciales que facilite el acceso a la justicia y la justicia del caso concreto. Nos explayamos, ya en instancias anteriores, en cuanto a cuándo corresponde la aplicación del enfoque de género en el caso concreto. En la casusa sujeta a análisis se da la prerrogativa que contempla la Corte IDH cuando sostiene: “Debe repararse en los casos en que el género, es el presupuesto de la transgresión” (8). Como en el caso de J. M. C., el referido, al momento de pergeñar el hecho no seleccionó a sus compañeros varones para someterlos al acto de violencia; es más, seleccionó a sus compañeras mujeres; no conforme con ello, dio un paso mas adelante: las observó, las estudió, y eligió a las que se acogían a un patrón con cierta estética particular, las que respondían a un modelo concreto exterior de belleza. Se detuvo en el análisis y la sección. Bien afirmamos anteriormente (9), en cuanto al tipo de casos que imponen la obligación de juzgar con perspectiva de género, se deben distinguir: Aquellos en los que, a pesar de no acreditarse una situación de poder explícito, se advierte la posibilidad de que exista un trato o impacto diferenciados basados en el género, emergente de estereotipos, o roles de género, como es el caso en análisis. La inclusión del enfoque de género se vuelve imprescindible al momento del análisis de los hechos, porque permite identificar situaciones que de otra forma pasarían desapercibidas a pesar de ser claves para entender la controversia de manera integral. Existen ciertas preguntas, que una vez formuladas, su respuesta puede resultar indicador de la existencia, o no, de un “caso” que requiere aplicación del “enfoque de género”. El Cuestionario -preguntas que pueden definir o no la aplicación del enfoque de género- pueden ser ¿cuál es el contexto en el que se desarrollaron los hechos?; ¿alguna de las personas involucradas se encuentra en situación de vulnerabilidad o discriminación basada en el sexo, género o preferencia/orientación sexual?; ¿están involucradas personas que han sido tradicionalmente discriminadas en virtud de las llamadas “categorías sospechosas” aquí mujer joven/bella?; ¿el comportamiento que se espera de las personas involucradas o de las víctimas en el caso obedece a estereotipos o a una de las manifestaciones del sexismo?; ¿la reacción esperada de la víctima cambiaría si se suplantara, por ejemplo, por un varón?; ¿qué cambiaría en la expectativa de comportamiento de la persona si se asignara un rol estereotípicamente considerado como femenino? Por ejemplo, si fuera un hombre quien solicitara sanción penal al ser agredido, violentado en la web mediante deepfakes? Cuando la respuesta a alguna de estas preguntas es afirmativa, la aplicación del “enfoque de género” deviene irrenunciable y necesaria. En la causa aquí analizada así sucede, se puede advertir con el solo hecho de observar lo acaecido y los/as involucrados. Es así como consideramos acertada la opción del fiscal de recurrir al enfoque de género. Retomando al acápite “lesiones graves”, como las aquí materializadas en el marco de la violencia digital, sostenemos que existe una necesidad imperiosa de dar coto a la violencia en las redes, a la violencia digital, a la violencia en todas sus formas. Más allá de lo explicitado, los contenidos se bajaron de las redes, pero seguirán circulando en Internet asociados a sus nombres reales. El daño continúa. Sabido es que es muy sencillo subirlos, pero no eliminarlos por completo del ciberespacio. Contenidos falsos en las redes: su eliminación Como ya afirmamos en otra oportunidad (10), las TIC han permitido una conexión instantánea, bidireccional y masiva entre las personas. Las TIC facilitan la propagación de la información y que ésta pueda ser compartida de modo inmediato y masivo. Todo esto puede ser utilizado a nuestro favor, o por el contrario, ir en desmedro de la persona humana para difundir agresiones, injurias, calumnias, afectación a la reputación, ejercer violencia verbal/psicológica, menoscabo al prestigio y tanto más, con un enorme efecto expansivo y que hace proporcional el daño, tal como resultó ser en el caso de autos. El desafío actual del mundo de lo jurídico/judicial se centra en encontrar una solución acorde, que resulte ser tan masiva, contundente y tan inmediata como el medio a través del cual se concreta y propaga la agresión. Junto a la sanción-pena-consecuencia jurídica- medida pertinente. Las plataformas de redes sociales como X han intentado hacer frente a este fenómeno mediante políticas de “tolerancia cero” hacia el contenido falso. Sin embargo, la realidad demuestra que esos esfuerzos no siempre son efectivos. A pesar de la eliminación de cuentas que comparten material manipulado, el contenido suele resurgir en otros perfiles o plataformas, lo que complica enormemente el control y su eliminación definitiva (11). Pese al intento de eliminación siempre algún resabio persiste. Ese hecho provoca que el daño persista en el tiempo y que, pese a ser virtual el medio empleado, el daño sea muy real. Este punto fue también tenido en cuenta en la causa de referencia con relación a las lesiones. Las deepfakes Es de práctica frecuente, en la actualidad, la de recurrir a terminología foránea para identificar ciertas situaciones. En este caso el término utilizado es el de deepfakes. ¿A que se refiere en realidad dicho vocablo? En el idioma inglés, deepfake es una palabra que combina los términos deep (profundo) learning (aprendizaje) y fake (falso). Éstos tres son los que le dan sentido al concepto. Un deepfake se refiere a medios recreados de la apariencia y/o voz de una persona, que se concreta mediante un tipo de inteligencia artificial llamado “aprendizaje profundo” (de ahí el nombre, deepfake). Un usuario de Reddit que compartió deepfakes en la web acuñó el término, en 2017. Por este medio, se modifican imágenes, videos o audios, los que son editados o generados utilizando herramientas de inteligencia artificial, y pueden mostrar a personas reales o inexistentes. Se han convertido en una forma moderna de broma mediática y/o en un medio de concreción de un acto de violencia y/o delito. Como bien se afirma (12), “el acto de crear contenido falso no es nuevo, los deepfakes aprovechan de manera única las herramientas y técnicas tecnológicas del aprendizaje automático y inteligencia artificial, incluyendo algoritmos de reconocimiento facial e inteligencia s artificiales como autoencoders variacionales (VAE) y redes generativas adversativas (GAN). Los deepfakes han atraído una amplia atención por su uso potencial en la creación de material de abuso sexual infantil, videos pornográficos de celebridades, pornografía de venganza, noticias falsas, estafas, acoso y fraude.” Llegamos así a la conclusión de que, desnudar virtualmente a una mujer, hoy en día, es muy sencillo: hay aplicaciones desarrolladas exclusivamente para eso -conocidas como deep (profundo) y swapping (intercambio)- y ellas son de fácil acceso (13). ¿Cuándo y cómo, esto de utilizar la tecnología y las herramientas digitales se transforma en ilícito?; ¿cuales son los límites?, ¿dónde y en razón de que nace la responsabilidad penal, el daño civil, la necesidad de reparación? Etcétera. Muchos son los interrogantes. Arduo debe ser el trabajo del operador jurídico, del operador judicial y del legislador para dar respuestas adecuadas. La ley Olimpia Nº 27736 (14): un análisis técnico y conceptual La ley Olimpia lleva dicho nombre en razón de la activista mexicana Olimpia Coral Melo, quien fue víctima de la difusión de sus imágenes íntimas. Ella se convirtió en un ícono de la lucha contra la violencia digital en América Latina al impulsar leyes que condenan este delito. Coral Melo impulsó la legislación en su país, luego de que a los 18 años su novio divulgó un video privado sin su consentimiento y lo viralizó. La referida en 2014 presentó un proyecto de ley en la legislatura del estado de Puebla, donde vivía, para lograr una serie de reformas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al Código Penal y, así, reconocer la violencia digital y sancionar los delitos que violen la intimidad sexual de las personas a través de medios digitales. La iniciativa ya fue aprobada en más de 20 estados y a escala federal. En 2021, Coral Melo fue galardonada por la revista Time como una de las 100 personas más influyentes del mundo. En Argentina, mediante el decreto 542/2023, que lleva las firmas del entonces presidente Alberto Fernández; del entonces jefe de Gabinete, Agustín Rossi; y de la entonces ministra de las Mujeres, Géneros y Diversidad, Ayelén Mazzina, el Gobierno nacional promulgó la ley Nº 27736, llamada “ley Olimpia”, que incorpora la violencia contra mujeres en entornos digitales a la ley 26485, ésta como una modalidad de violencia de género. La referida ley se publicó en el Boletín Oficial el día lunes 23 de octubre, aborda los delitos que violen la intimidad sexual de las personas a través de medios digitales y la difusión sin consentimiento de cualquier contenido privado, además de incluir los discursos de odio, contenidos sexistas, acoso y espionaje, entre otros. En este sentido, protege los derechos y bienes digitales, así como el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el ámbito digital. Prevé una serie de medidas cautelares de protección que puede dictar la Justicia, entre ellas, ordenar que las plataformas digitales quiten los contenidos que generan la violencia. En este orden de ideas, hacemos bien en decir que la ley Olimpia tuvo como objeto el de incorporar la violencia digital como una modalidad de violencia de género en la legislación argentina, particularmente en la Ley Nº 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, e incorpora como objeto de la ley el respeto de la “dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios digitales”. Contempla los derechos y bienes digitales de las mujeres, así como su desenvolvimiento y permanencia en el espacio digital. La misma define a la “violencia digital o telemática”, como “toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar”. Modifica el artículo 4° de la ley 26485, el cual queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 4°: Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”. Al momento de describir conductas que constituyen violencia digital, en los términos de la ley Olimpia, podemos detallar las siguientes: a) cuando se atenta contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital; b) conductas que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real o editado, íntimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres; c) cuando se reproducen en el espacio digital discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas; d) las situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea; e) el robo y difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean conductas permitidas por la ley 25326; f) las acciones que atenten contra la integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la comunicación; g) cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que afecte los derechos protegidos en la presente ley. Como bien expresamos en un acápite anterior, en al ámbito escolar entre adolescentes -pares menores de edad- se han presentado prácticas que encuadran en la violencia ejercida en ámbito analógico digital. En ese aspecto la ley Olimpia trae a colación una norma específica vinculada con la política pública en educación. Es así como cuando refiere a los lineamientos básicos para las políticas estatales y las Políticas públicas en lo que incumbe al Ministerio de Educación de la Nación (15), la ley Olimpia incorpora la obligación del Estado de promover programas de alfabetización digital, buenas prácticas en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y de identificación de las violencias digitales, en las clases de educación sexual integral como en el resto de los contenidos en el ámbito educativo y en la formación docente. Hoy en día, dicha obligación legal se vería muy afectada, en razón del posicionamiento del gobierno nacional en relación a la política pública nacional en dicha materia (ESI, etcétera). La ausencia de protocolos de actuación en los espacios educativos sobre esta temática, puede ser también un problema a resolver. La producción de protocolos idóneos y pautas de abordaje y concientización se transforman en herramientas esenciales al momento de la prevención. Prevención que acotaría el número de casos, sobre todo cuando se trata de menores de edad, y apoyaría los vínculos no violentos que deben preponderar entre ellos/as. En cuanto a los procedimientos, la ley Olimpia incorpora la prerrogativa de que los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres “el resguardo diligente y expeditivo de la evidencia en soportes digitales por cuerpos de investigación especializados u organismos públicos correspondientes” (16). La propia ley en análisis, permite ordenar la prohibición de contacto del presunto agresor hacia la mujer que padece violencia por intermedio de cualquier tecnología de la información y la comunicación, aplicación de mensajería instantánea o canal de comunicación digital. Ésta le da al Poder Judicial, también, la posibilidad de ordenar, por auto fundado, a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, de manera escrita o electrónica la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia digital o telemática definida en la ley, debiendo identificarse en la orden la URL específica del contenido cuya remoción se ordena. También establece, que la autoridad interviniente en el caso deberá solicitar a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, el aseguramiento de los datos informáticos relativos al tráfico, a los abonados y contenido del material suprimido, que obren en su poder o estén bajo su control, para las acciones de fondo que correspondan, durante un plazo de 90 días que podrá renovarse una única vez por idéntico plazo a pedido de la parte interesada. Y refiere a que se deberá ordenar y mantener en secreto la ejecución de dicho procedimiento mientras dure la orden de aseguramiento. La autoridad podrá, a requerimiento de parte y únicamente para la investigación de las acciones de fondo que correspondan, solicitar a las requeridas que revelen los datos informáticos de abonados que obren en su poder o estén bajo su control e igualmente los relativos al tráfico y al contenido del material suprimido mediante auto fundado de acuerdo a los mecanismos de cooperación interna y/o procedimientos previstos en el marco de las normas y tratados sobre cooperación internacional vigentes. Con lo referido hemos realizado un sucinto recorrido sobre el contenido y alcances de la Ley Olimpia, que, a nuestro entender, marcó un avance indiscutible en la materia. Pese a ello, debe continuarse en la misma línea, acotando el margen que la laguna legal deja abierto para casos como el de análisis. Conclusión Me restan como colofón sólo tres reflexiones. Por un lado, el resalto a la sapiencia de letrados y magistrados -operadores jurídicos- que intentan arribar a “resultados justos”, resultas adecuadas al caso concreto, cubriendo con destreza la falta de norma específica, todo ello con el fin de hacer “justicia”. Por el otro, vuelvo a replantarme cuáles son los motivos que hacen que el derecho y la norma transiten vías tan alejadas de la realidad. ¿Dónde esta el legislador? ¿Dónde se encuentra anquilosado el derecho cuando se trata de las tecnologías “mal aplicadas” y utilizadas en “perjuicio de los derechos mas elementales”?. En donde estamos ubicados, técnica y jurídicamente hablando, frente a las deepfakes, en donde cuando se concreta un inadecuado uso de las “técnicas tecnológicas del aprendizaje automático”, de los “algoritmos de reconocimiento”, de las “inteligencias artificiales”, “autoencoders variacionales” (VAE), las “redes generativas adversativas” (GAN), entre tanto más. ¿Cómo y cuándo aparece el derecho cuando éstos son utilizados para, por ejemplo, crear material de abuso sexual infantil, pornografía de venganza, noticias falsas, estafas, acoso, fraude, promover desinformación, discursos de odio? Tengo la sensación de que no se está -desde lo legal- a la altura de las circunstancias. Se viven realidades escindidas y paralelas. En tercer lugar, creo cada uno/a de nosotros/as ratificamos la necesidad, indeclinable, de la conformación de un “entramado social libre de violencias” en todas sus formas y en todos los espacios y que opere “conforme a derecho”. El agresor tiene 19 años de edad; sus víctimas, menos aún. No es un caso aislado. Tenemos mucho por reflexionar, tenemos mucho por hacer. (*) Abogada – Especialista en Derecho de Familia UNC – Doctorando en derecho procesal UNC– Docente Universitaria de grado y posgrado UE Siglo 21- UBA – Directora de la Sala de Derecho Procesal Civil del Colegio de Abogados de Córdoba– Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal Constitucional – Miembro de la Academia de Derecho de Córdoba- Miembro de REDIPAZ – Con numerosas Obras publicadas – ensayos – Disertante – Coordinadora de la Comisión de Equidad y Género del Colegio de Abogados de Cba – Abogada a cargo de la Defensoría de las Mujeres Secretaria de la Mujer Gobierno de la Pcia de Córdoba. NOTAS (1) Todo ello Conf: https://www.instagram.com/p/DK2tfRTNusq/?img_index=4&igsh=bWdiNm9uNTE2OXBq https://www.pressreader.com/argentina/la-voz-del-interior/20250614/281835764662153 https://www.pagina12.com.ar/834173-la-violencia-digital-nada-en-un-vacio-legal entre otros. (2) El abogado de tres de ellas es el Dr. José D’Antona. El fiscal, Pablo Cuenca Tagle. (3) Conf https://www.pressreader.com/argentina/la-voz-del-interior/20250614/281835764662153 (4) Idem nota al pie 4. (5) Conf Barral, Belén – Diplomada en Educación Sexual Integral Flacso. Formada en Sexología con orientación clínica, comunitaria y educativa por la Asociación Argentina de Sexología y Educación Sexual (AASES). (6) Jiménez, María Eugenia Semanario Jurídico: Número:2489 06/03/2025 Cuadernillo: 7 Tomo 131 Año 2025 – A Página: 297 – Marzo mes de la Mujer …. Cuestiones jurídicas que les concierne: El “enfoque de género” aplicado al “proceso judicial” y a la “valoración de prueba”. (7) Neutralidad que implica la aplicación del derecho disociada de las particularidades del caso concreto. (8) Conf. Corte IDH, caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sent. de 28-1-2009, Serie C No. 195, párr. 295 – conf. , “Guía de prácticas aconsejables para resolver con perspectiva de género -2024 – SCJ Bs As.”. en Jiménez, María Eugenia Semanario Jurídico: Número:2489 06/03/2025 Cuadernillo: 7 Tomo 131 Año 2025 – A Página: 297 – Marzo mes de la Mujer …. Cuestiones jurídicas que les concierne: El “enfoque de género” aplicado al “proceso judicial” y a la “valoración de prueba”. (9) Jiménez, María Eugenia Semanario Jurídico: Número 2489 06/03/2025 Cuadernillo: 7 Tomo 131 Año 2025 – A Página: 297 – Marzo mes de la Mujer …. Cuestiones jurídicas que les concierne: El “enfoque de género” aplicado al “proceso judicial” y a la “valoración de prueba. (10) Jiménez, Eugenia – “Ofensas y hostigamiento en Facebook tik tok Instagram versus un inmediato freno al posteo” Diario Comercio y Justicia – https://comercioyjusticia.info/opinion/ofensas-y-hostigamiento-en-facebook-tiktok-instagram-versus-un-inmediato-freno-judicial-al-posteo/ (11) Conf. Mariana Carbajal, en https://www.pagina12.com.ar/834173-la-violencia-digital-nada-en-un-vacio-legal (12) Conf https://es.wikipedia.org/wiki/Deepfake (13) En idéntico sentido: Mariana Carbajal, en https://www.pagina12.com.ar/834173-la-violencia-digital-nada-en-un-vacio-legal (14) Detalles y ref https://www.argentina.gob.ar/noticias/ley-olimpia-el-gobierno-promulgo-la-legislacion-que-incorpora-la-violencia-digital-como-una (15) La Ley Olimpia en su Artículo 6°- Modifica el inciso f) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485. (16) La Ley Olimpia, en el Artículo 9°- lo Incorpora como inciso l) del artículo 16 de la ley 26485.

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