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» Comercio y Justicia
Fecha: 12/06/2025 21:15
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen resolvió desestimar una apelación y mantuvo la decisión de no remover al síndico interviniente en el proceso, con costas al apelante y diferimiento de la regulación de honorarios. El tribunal fundamentó su decisión en que no se acreditaron las causales específicas para aplicar la máxima sanción de remoción previstas en el artículo 255 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ), a saber: negligencia, falta grave o mal desempeño. El tribunal, integrado por los jueces Carlos Alberto Lettieri, Andrés Antonio Soto y la auxiliar letrada María del Valle Quintana, analizó los argumentos presentados por los sucesores de la fallida, quienes denunciaban que el síndico A. y la acreedora M. serían socios por compartir el mismo domicilio físico, casillero, correos electrónicos y teléfonos de contacto. Según la parte apelante, esa coincidencia demostraría la existencia de una relación de sociedad o de un mismo estudio contable que violaría la imparcialidad exigida para la sindicatura. Sin embargo, la alzada consideró que estos elementos no resultan probatorios de una sociedad efectiva o de una relación que configure alguna de las causales de remoción establecidas. Señaló que la facultad de sancionar en el régimen concursal es reglada, no discrecional, y la remoción debe ser interpretada restrictivamente al tener naturaleza sancionatoria de tipo penal. Remarcó además que, en la práctica de concursos y quiebras, es habitual que distintos profesionales constituyan domicilio en la misma dirección física o utilicen casilleros comunes, sin que ello implique necesariamente una relación de sociedad o de actuación conjunta que afecte la neutralidad del síndico. Correos
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