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  • Incidencias de la reforma al Código Arancelario en la declaratoria de herederos

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 06/06/2025 23:12

    Por Raquel Villagra de Vidal (*) Con la reforma de la ley 11042, al no haberse reformado el art. 1 de la ley 9459, el Código Arancelario (CA) sigue siendo una norma supletoria que rige únicamente cuando no existe un pacto de honorarios entre el comitente y su letrado. Esta aclaración resulta fundamental para interpretar adecuadamente cómo incide la nueva ley en los honorarios en la declaratoria de herederos. El reformado art. 26 impone a los tribunales la obligación de regular los honorarios no sólo a los letrados que ganaron el pleito -a quienes, conforme la redacción anterior debíamos regular al tiempo de imponer las costas al vencido- sino también a todos los letrados que intervinieron, cualquiera sea la parte a la que hubieren asistido. En efecto dispone el art.26 en su actual redacción: “En toda sentencia definitiva o resolución que resuelva un incidente o recurso, tanto en primera cuanto en segunda o ulterior instancia, los tribunales deben regular los honorarios correspondientes a todos los abogados intervinientes en el proceso. Cuando no exista base económica para practicar la regulación, deberán regular provisoriamente los mínimos que puedan corresponder, difiriendo la regulación definitiva para cuando haya base. La mera indicación de porcentajes a los fines de la regulación no implica cumplimiento de la obligación referida. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia el monto que se regule puede estar por debajo de los honorarios mínimos imperativos que establece este Código”. La cuestión que queremos traer a consideración del lector, en estas pocas líneas, apunta al diferimiento de la regulación de honorarios en los trámites de declaratoria de herederos que realizamos en esa etapa al no encontrarse determinado el activo a dividir (art. 51 CA), es decir, cuando no existe base regulatoria. ¿Tenemos ahora el deber de regular honorarios a todos los letrados? Y en tal caso ¿ qué base regulatoria deberíamos aplicar? Sabemos que el proceso sucesorio tiene dos etapas: la primera, relativa a la identificación de los sucesores, y la segunda, destinada a la partición de la herencia. En nuestro sistema sucesorio, la primera etapa es necesaria y convenientemente judicial (art. 2337 y ss); la segunda etapa puede transcurrir extrajudicialmente cuando todos los sucesores son mayores de edad, capaces, están presentes y están de acuerdo en el modo de distribuir la herencia y ningún acreedor se opone (art.2371) o cuando, por las razones que fueren, resuelven mantenerla indivisa (art. 2323 y cc). Tal como está estructurado el proceso sucesorio en el Código Civil y Comercial en la primera etapa del proceso lo que se discute es el derecho a la herencia (la investidura), la cuestión relativa a su integración en lo que se refiere al activo y el pasivo, esto es, la identificación de los bienes y su valor: inventario y avalúo o manifestación y adjudicación de los bienes (arts. 2341 y ss y su correlato en el art. 670 y ss del Código Procesal), diligencias que se dirigen a determinar cuáles serán adjudicados a los herederos, legatarios y cuáles se destinarán para pagar las deudas y cargas de la sucesión, no forma parte de su objeto de aquella primera etapa del proceso. De tal modo resulta prematuro definir una base regulatoria (“el activo a dividir”) cuando sólo estamos identificando a los sucesores. Aun cuando los herederos y sus letrados puedan conocer qué bienes y qué deudas integran la transmisión hereditaria, en la primera etapa del proceso sucesorio se limitan a discutir o acordar si no hay controversia, quiénes son los continuadores de la personalidad del causante, es decir, a definir quiénes lo suceden, identificación que les permite asumir -una vez que acepten la herencia- la calidad de propietarios, acreedores o deudores de todo lo que era propietario, acreedor o deudor el causante. Entendemos entonces que la obligación de regular contenida en el art. 26 del CA, acorde con la reforma de la ley 11042, no se aplica a la declaratoria de herederos. En efecto, de la atenta lectura del artículo citado se concluye sin duda alguna que únicamente se aplica “en toda sentencia definitiva o resolución que resuelva un incidente o recurso”. Dado que el auto de declaratoria de herederos (que puede contener la aprobación de un testamento), con la que se concluye la primera etapa del proceso sucesorio, no constituye por lo común una sentencia, ni resuelve un incidente ni un recurso, no corresponde regular ningún honorario a los letrados que hubieren intervenido, sea que la causa se haya tramitado antes el 5 de mayo o con posterioridad. Si al dictar el auto de declaratoria de herederos el juez además, resuelve v.gr. sobre un pedido de exclusión del cónyuge, de un heredero por indignidad, o declara nulo total o parcialmente un testamento, todas estas cuestiones tienen un trámite procesal específico en el código procesal (arts. 662, 663 ò 664 del C. Proc.), de modo que siendo ya un proceso contencioso, allí sí corresponde imponer costas y en tal caso, realizar la regulación en el mínimo que prevé la ley arancelaria de todos los letrados intervinientes. Esa regulación mínima va a depender del trámite abreviado, oral u ordinario que se le hubiera impuesto a la controversia. En tal caso los mínimos aplicables si la labor está totalmente desarrollada bajo la ley anterior serán los previstos en el art. 36 del CA 9459, con las pautas del art. 39, que serán de 15 ó 20 jus por la tramitación completa de la primera instancia. La posibilidad de regular en moneda extranjera y su implicancia en los procesos sucesorios merecen un análisis mayor; no obstante anticipo que, en una primera lectura, entendemos que corresponde distinguir el método en que los interesados eventualmente valoran los bienes (v.gr. los inmuebles en dólares) de la naturaleza de los bienes a la que se refiere la reforma. Si bien éstas son las primeras reflexiones a pocos días de publicada la ley, creemos que, si se comparten, despejarán algunas de las dudas que de inmediato surgieron al respecto. (*) Especialista en derecho sucesorio

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