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  • Juicios contra el Estado – MisionesOpina

    » Misionesopina

    Fecha: 06/06/2025 22:31

    Por Tomás Gómez Fernández* La comunicación a La Procuración De La Nación Toda vez que en mi actividad profesional en juicios contra el Estado tengo la carga de efectivizar la comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación, comenzaré el desarrollo de esta publicación con el siguiente interrogante: ¿Existe nulidad procedimental cuando ni el tribunal ni la parte actora informó a la Procuración del Tesoro de la Nación la interposición de una causa en contra del Estado Nacional desoyendo la ley que así lo obliga? La Ley de Emergencia Económica 25344 en su artículo 6 señala que: “En todos los juicios deducidos contra organismos de la administración pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias se suspenderán los plazos procesales hasta que el tribunal de oficio o la parte actora o su letrado comuniquen a la Procuración del Tesoro de la Nación su existencia, carátula, número de expediente, radicación, organismo interviniente, estado procesal y monto pretendido, determinado o a determinar. La Procuración del Tesoro de la Nación tendrá un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación para tomar la intervención que ella considere pertinente, vencido el cual se reanudarán los términos procesales. En materia previsional de amparo y procesos sumarísimos el plazo será de cinco (5) días… Será nula de nulidad absoluta e insanable cualquier comunicación que carezca de los requisitos anteriormente establecidos o contenga información incorrecta o falsa…”. Lo antedicho tiene su fundamento en la Resolución PTN 2/2021 la cual enuncia en su artículo 3 que el Procurador del Tesoro de la Nación evaluará la conveniencia de asumir el patrocinio o la representación del Estado Nacional o sus entidades y adoptará la decisión que estime pertinente, la que será comunicada al servicio jurídico permanente con competencia en la materia. En primer lugar, se desprende de lo transcripto que existe una carga legal -tal lo es la obligación de información- a la Procuración del Tesoro de la Nación (en adelante PTN). En segundo lugar, la ley de manera expresa enuncia que la carga legal antedicha se encuentra en cabeza del Tribunal -quien lo debe realizar de oficio-, o la parte actora o de su letrado. Tal como se aprecia, la norma utiliza la conjunción disyuntiva “o” en su redacción y, por tal razón, es indistinto que informe a la PTN el Tribunal en donde se radicó la causa o la parte actora o su letrado. Lo cierto es que el deber de informar precede a la prosecución del proceso, debiéndose suspender los términos de éste por veinte (20) días, excepto en materia previsional, amparos y trámites sumarísimos en donde ese plazo de acota a cinco (5) días. Si dicha información que deberán efectivizar de la manera que estipula la Resolución 128/2019 APN-PTN[2] se realiza deficientemente, la propia norma declara ante ese escenario la nulidad absoluta e insanable de la comunicación cursada (de la “comunicación” no del procedimiento). Ahora bien, debemos determinar cuál sería el efecto de proseguir el curso normal de las actuaciones judiciales cuando la comunicación a la PTN fue realizada deficientemente o, en muchos casos, se omite directamente dicho trámite obligatorio y se llega a la sentencia sin haberlo efectivizado. En principio estamos ante un proceso judicial en donde se incumplió con un mandato legal. Dicho incumplimiento es imputable al Tribunal o a la parte actora o a su letrado, pero lo cierto es que, judicialmente, no sería achacable al propio Estado demandado conforme el tenor literal de la norma. Por ende, esa omisión acarraría una nulidad relativa, la cual podría ser subsanada y convalidada. En efecto, es nula de nulidad absoluta e insanable la comunicación a la PTN efectivizada deficientemente, pero en lo que se refiere al proceso en sí mismo, dicha nulidad podrá ser convalidada y subsanada en cualquier estadio procedimental, aun antes de la sentencia en segunda instancia. La subsanación de esta nulidad podría solicitarla la propia demandada en cualquier estado del procedimiento a fin de que lleve a cabo esta comunicación el tribunal de oficio o la parte actora o su letrado, lo cual implicaría la suspensión de aquel por el término que indica la norma. Ahora bien, la responsabilidad de la demandada -Estado Nacional– nace a partir de no instar dicha comunicación a la PTN desde el momento en que lo solicitó en su contestación de demanda, al compulsar el expediente y/o cuando le fue negado dicho trámite y no dedujo recurso de apelación contra dicha denegatoria. La antedicha responsabilidad será administrativa, toda vez que los órganos de control, al realizar las auditorías, observarán dichas omisiones e imputarán a los responsables del ente estatal demandado la carga legal incumplida. Posee su fundamento en lo que surge del Anexo III del Decreto Reglamentario de la ley 25344 de Emergencia Económico-Financiera Nro. 1116/2000 (B.O. 30.11.2000) que dice textualmente: “ARTICULO 1: La PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION tendrá a su cargo el Registro Único de Juicios del Estado Nacional, por lo que deberá: a) Establecer un sistema de información y registro que refleje la naturaleza, el monto, la estimación del resultado probable y las características de los juicios en los que el Estado Nacional, sus organismos y entidades, fueran parte. b) Mantener actualizado el Registro Unico de Juicios del Estado Nacional. A los fines de lo dispuesto en este Artículo, los servicios jurídicos de los organismos públicos y entes comprendidos en el Artículo 6 de la Ley N. 25.344 deberán mantener y remitir la información actualizada de todos los juicios en los que el Estado Nacional o sus entes fueran parte o tuvieran interés comprometido, conforme al procedimiento establecido en los Artículos siguientes. ARTICULO 2: El programa informático denominado Sistema Único Informático para la Gestión Judicial (SIGEJ) será de uso obligatorio para los servicios jurídicos que tengan a su cargo la representación y patrocinio de los organismos públicos comprendidos en el Artículo 6 de la Ley N. 25.344, los que deberán remitir, mensualmente, a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en la forma que se establezca mediante reglamentación, las altas y modificaciones de la información que registraren de la cartera judicial a su cargo. ARTICULO 3: Los servicios jurídicos mencionados en el Artículo anterior deberán informar a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION sobre la totalidad de los juicios tanto de los que se promuevan a favor o en contra del Estado Nacional o los organismos públicos y entes comprendidos en el Artículo 6 de la Ley N° 25.344, en la siguiente forma: a) Respecto de los juicios de relevante significación económica, institucional o de arbitraje internacional en los que el Estado Nacional o sus entes fueran demandados o tuvieran un interés legítimo, en el mismo día de notificada la promoción de la demanda o, en su defecto, en la fecha en que hubieran tomado conocimiento de ella por cualquier otro medio. b) Idéntico procedimiento al del inciso anterior deberá seguirse respecto de los juicios de amparo de relevancia institucional y de los juicios sumarísimos. c) Las demandas promovidas por el Estado Nacional o sus entes, al sólo efecto interruptivo de la prescripción, se comunicarán en el día de su radicación. En los restantes casos en los que el Estado Nacional o sus entes promuevan demandas la comunicación se deberá efectuar con antelación suficiente a su radicación, la que no será inferior a los DIEZ (10) días. En ambos supuestos, la comunicación deberá ser acompañada con copia del escrito de demanda, en el primer caso, y de su proyecto en el segundo. ARTICULO 4: Los servicios jurídicos comprendidos en la presente reglamentación, registrarán e informarán a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION la traba, modificación, sustitución o levantamiento de toda medida cautelar contraria a los intereses del Estado Nacional, en el mismo día en que se les hubieran notificado estas medidas, o en que las hayan conocido por cualquier otro medio”. CONCLUSIÓN Si bien la carga de comunicar a la PTN conforme la ley recae en el tribunal de oficio o en la parte actora o en su letrado, los servicios jurídicos del Estado Nacional, ante la omisión de así realizarlo, deberán subsanar la misma instando durante el procedimiento (sea en primera o en segunda instancia) el cumplimiento de la carga legal. Ello a los efectos de deslindar las responsabilidades jurídicas y funcionales del órgano estatal demandado ante los órganos de contralor toda vez que, evidenciada la comunicación realizada de manera deficiente en el proceso o, en su caso, directamente omitida, el instar su efectivización exonera de responsabilidad al servicio jurídico representante del Estado Nacional (3).

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