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  • Despejando dudas con el abogado Santiago Vázquez sobre a quien corresponde, según la ley, cubrir la cuota alimentaria en caso que no pueda el padre

    Concordia » Despertar Entrerriano

    Fecha: 30/05/2025 13:32

    El derecho de niñas, niños y adolescentes a recibir alimentos está garantizado por la ley. Pero cuando el padre o la madre no cumple, o directamente desaparece del mapa, la responsabilidad puede extenderse más allá de los progenitores., Los abuelos: ¿deben hacerse cargo? ¿Qué dice el Código Civil y Comercial? ¿Cómo se prueba que tienen recursos? ¿Qué pasa cuando pueden ayudar, pero no quieren? Para despejar estas dudas, Despertar Entrerriano dialogó con el abogado Santiago Vázquez, especialista en derecho de familia, quien explicó qué dice la normativa vigente, cómo actúa la justicia y qué tensiones atraviesan estas situaciones, muchas veces invisibilizadas. —¿Cuándo la ley contempla que los abuelos deban cubrir la cuota alimentaria? Santiago Vázquez: La responsabilidad alimentaria en favor de un menor se basa en una cadena de parentesco, pero con un orden. El Código Civil y Comercial establece en su artículo 537 una regla de prelación: primero los padres, después los abuelos, y luego, si fuera necesario, otros familiares como los hermanos del progenitor que no cumple. Es importante entender que la obligación de los abuelos es subsidiaria. Es decir, solo se activa cuando se demuestra que los padres están total o parcialmente imposibilitados de cumplir con esa responsabilidad. —¿Qué situaciones suelen llevar a que se invoque esa responsabilidad subsidiaria? Hay varias, y muchas son bastante comunes. Por ejemplo, cuando uno de los padres tiene paradero desconocido, cuando hay desempleo prolongado, trabajos informales o directamente desinterés por cumplir con la obligación. También puede pasar que uno de los padres haya fallecido o que la cuota fijada judicialmente sea tan baja que no cubre lo mínimo indispensable. En esos casos, los abuelos pueden ser citados a una mediación o a una audiencia para evaluar si pueden contribuir. —¿La justicia puede obligar a los abuelos a pagar? ¿Qué criterios se evalúan? Sí, puede hacerlo. Pero no de manera automática. El juez debe analizar principalmente tres factores: la real necesidad del menor, la imposibilidad material del progenitor de cumplir y la capacidad económica de los abuelos. Esta última es clave: no se trata de que los abuelos tengan que pagar solo porque existe un vínculo de sangre. Se analiza si son jubilados, si tienen ingresos estables, propiedades, gastos fijos elevados, enfermedades o tratamientos costosos. En otras palabras, se evalúa si pueden asumir esa carga sin comprometer su propio sustento. —¿Y si pueden, pero no quieren? ¿Qué pasa en ese caso? Puede parecer duro, pero si la justicia determina que pueden ayudar y no lo hacen por decisión propia, igual pueden ser obligados a cumplir. Es muy habitual que algunos abuelos digan: “yo puedo, pero no quiero porque no me corresponde, eso es problema de mi hijo o hija”. Pero en el fondo, la ley prioriza el interés superior del niño. El menor no puede esperar a que los adultos se pongan de acuerdo. Si no hay voluntad del padre o la madre, y si el abuelo o la abuela puede colaborar, la ley puede ordenar el pago de una cuota. —¿Se da mucho esto en la práctica? Más de lo que uno piensa. Cada vez más. Me ha tocado ver situaciones muy dolorosas. Madres solas sosteniendo todo, padres que están en blanco pero declaran salarios bajos y cobran el resto en negro, o directamente se niegan a pasar dinero. También casos donde el padre vive en otro país, como México, y aún teniendo ingresos importantes, manda una cuota simbólica. Y en esos casos, se cita a los abuelos. Algunos acceden sin problemas. Otros se niegan, aunque podrían. En todos los casos, hay que acreditar las pruebas y que el reclamo sea legítimo. —¿Qué dice puntualmente el Código Civil y Comercial sobre esta obligación subsidiaria? ¿Está expresado en forma directa? No de forma textual. No hay un artículo que diga “los abuelos están obligados a pagar alimentos”. Lo que existe es una redacción más general, que establece la obligación alimentaria entre parientes dentro del orden de prelación: ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado. Ahí están incluidos los abuelos, pero no se los menciona directamente. El criterio subsidiario se desprende de la interpretación de ese orden, y de la práctica judicial que lo viene aplicando con regularidad. —¿Y qué pasa si tampoco los abuelos pueden? ¿Sigue la cadena de responsabilidad? Sí, se puede extender a los hermanos del progenitor, por ejemplo. Siempre respetando ese orden, y en base a quién esté en mejores condiciones económicas. En una mediación de alimentos, yo como abogado puedo citar al padre, al abuelo o abuela, y también a hermanos si sabemos que tienen trabajo formal. El juez, a partir de la prueba, puede repartir la responsabilidad entre varios, con el único objetivo de garantizar que el niño reciba lo que necesita. Porque alimentos no es solo comida: es ropa, escuela, salud, vivienda. —Más allá del derecho, ¿cómo ves estas situaciones desde lo humano, desde lo que se vive en la práctica? Desde lo humano, es durísimo. A mí me parte el alma ver padres que tienen recursos, que viven bien, y que aún así no le pasan nada a sus hijos. A veces incluso hacen todo lo posible para evitar dejar rastros: trabajan por fuera del sistema, declaran ingresos mínimos, mienten. Y lo más triste es que muchas veces son los abuelos quienes terminan enfrentando la situación. Tienen que salir a cubrir lo que su propio hijo no quiere asumir. Hay casos donde los abuelos están en condiciones, colaboran sin problema. Pero también los hay donde no pueden más, o están enfermos, y sin embargo deben responder. Santiago Vázquez MP 11120 Familia, Laboral, Accidentes de tránsito, amparos, daños y perjuicios y sucesiones +5493454049700

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