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» Comercio y Justicia
Fecha: 29/05/2025 10:11
Por Roger Agustin Auad (*) En el ejercicio profesional del derecho, resulta frecuente que los abogados requieran acceder a escrituras públicas con el objeto de evaluar la viabilidad de acciones judiciales o fundar adecuadamente una demanda. Esta necesidad práctica plantea un interrogante jurídico de considerable trascendencia: ¿cuál es el alcance del deber de confidencialidad que pesa sobre los escribanos frente al derecho de los abogados a obtener documentos que, en principio, revisten carácter público? La escritura pública: naturaleza jurídica y función probatoria El art. 299 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) establece que la escritura pública constituye el instrumento matriz otorgado en el protocolo por un escribano público u otro funcionario autorizado, en el cual se instrumentan uno o más actos jurídicos. Por su parte, el art. 296 del mismo cuerpo normativo regula su eficacia probatoria, otorgándole plena fe respecto de la realización del acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público declara haber presenciado o llevado a cabo, salvo que se demuestre su falsedad en sede judicial. Asimismo, se presume su veracidad, salvo prueba en contrario, en cuanto al contenido de las declaraciones que refieren a convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y hechos directamente vinculados con el objeto principal del acto instrumentado. Conforme lo expuesto, la escritura pública, en tanto instrumento dotado de fe pública, constituye un medio probatorio de jerarquía privilegiada, cuyo valor jurídico descansa, en buena medida, en el control de legalidad ejercido por el notario como funcionario público. Ahora bien, por más que se trate de un instrumento público, su matriz no es de libre acceso. Está incorporada al protocolo notarial, el cual, si bien no es secreto, sí está reservado, conforme la normativa que regula la función notarial. El deber de confidencialidad del notario: alcance y límites El marco normativo vigente en la Provincia de Córdoba, por medio de la Ley Nº 4183 Orgánica del Notariado, enumera en su artículo 11 los deberes esenciales de los escribanos y entre ellos establece: “Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervengan en el ejercicio de sus funciones. La exhibición de los protocolos y del libro de registro de intervenciones podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o de sus sucesores, respecto de los actos en que hubieran intervenido y de otros escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento o por orden judicial. Este deber se encuentra reforzado mediante el decreto 5367/64, el cual establece las normas de ética profesional y -en tal sentido- ratificó este deber en su art. 2 inc c estableciendo como una de sus reglas: “Defender el decoro del cuerpo y el prestigio de la profesión, guardando celosamente el secreto debido en su actuación y absteniéndose de intervenir en negocios incompatibles con ella o en gestiones o manifestaciones que están en oposición con los intereses del Colegio o de los colegiados”. El acceso del abogado a escrituras públicas en ausencia de proceso judicial Una cuestión particularmente relevante es si un abogado matriculado, acreditando representación legal de una parte interesada, puede requerir una copia de una escritura pública sin que exista un expediente judicial iniciado. En la práctica, ciertos escribanos exigen la individualización de una causa judicial como condición para permitir dicho acceso. Sin embargo, tal exigencia puede constituir una barrera formal injustificada, especialmente cuando el documento cuya copia se solicita constituye precisamente el sustento jurídico de la pretensión a ejercerse. Asimismo, cabe destacar que la ley 5805, que regula el ejercicio de la profesión de abogado en la Provincia de Córdoba, prevé de forma expresa la potestad de requerir informes por parte de los profesionales y en tal sentido, en su Art. 18 reza: “(…) es atribución de los abogados en el ejercicio de su función, recabar directamente de la Administración Pública, de los Bancos Oficiales y particulares, de las Instituciones con o sin fines de lucro, de los Colegios Profesionales, y de otros organismos, entidades o reparticiones oficiales y particulares, informes, antecedentes y certificaciones sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan. Estos pedidos deben ser evacuados por los organismos mencionados dentro del término de quince días. (…) En caso de requerirse información para la iniciación de un proceso judicial, deberá aclararse este hecho, y sólo podrá ser utilizada la información si se realiza la respectiva presentación judicial no pudiendo ser utilizada para otros fines(…)”. Así las cosas, cabe recordar que los abogados, en su calidad de auxiliares de la justicia, ejercen la defensa de derechos subjetivos y colectivos. Negar el acceso a documentos de carácter público -cuando se encuentran debidamente legitimados para requerirlos- puede vulnerar derechos fundamentales tales como el acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva. Hacia una interpretación sistemática: reserva notarial y colaboración profesional El conflicto aparente entre el deber de confidencialidad notarial y el derecho de acceso del abogado no debe abordarse desde una lógica antagónica sino desde una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento jurídico. Si bien el protocolo notarial posee carácter reservado, dicha reserva no implica una inaccesibilidad absoluta. El escribano conserva la potestad de verificar la legitimación del requirente, pero no debe imponer requisitos formales que resulten desproporcionados o contrarios al principio de razonabilidad. El artículo 1015 del CCyCN refuerza esta idea al disponer que los instrumentos públicos deben conservarse en los registros pertinentes según lo establecido por las leyes locales, en lo que constituye un régimen de custodia documental, no de secreto. Consideraciones finales A modo de conclusión, entendemos que el secreto profesional del escribano y el derecho del abogado a acceder a documentos públicos no deben ser concebidos como principios en conflicto sino como aspectos complementarios del sistema jurídico. Una interpretación armónica del ordenamiento impone una lectura cooperativa de las normas, que respete los fines de cada instituto jurídico y permita, en los hechos, una interacción profesional orientada a garantizar tanto la reserva, como el acceso legítimo a la información. Promover la colaboración entre ambas profesiones, respetando sus funciones y responsabilidades, fortalece tanto la seguridad jurídica como el acceso a la justicia. (*) Abogado. Egresado de la Universidad Nacional de Córdoba. Especialista en Derecho Empresario; Derecho Bancario y Financiero, graduado de la Universidad Austral.
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