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Buenos Aires » Infobae
Fecha: 28/05/2025 20:38
A lo largo de la historia argentina, el número de integrantes de la Corte Suprema ha oscilado entre cinco, siete y nueve miembros, reflejando cambios políticos y demográficos (Télam) Vuelve al tapete la cuestión de la integración numérica de la Corte Suprema de Justicia, lo que no debería sorprendernos ya que se trata de una cuestión de primera importancia política-institucional, antes que de eficiencia o eficacia judicial. Tomemos como ejemplo lo sucedido en EEUU, lo que es apropiado teniendo en cuenta que, en lo relativo a la organización del gobierno federal, nuestros constituyentes tomaron como fuente de inspiración a la Constitución de 1787. Esta, en lo que nos interesa, dejó a discreción del Congreso la definición, conforme con las circunstancias, del número de integrantes de la Corte Suprema (Art. III, Sección I). A lo largo del tiempo, cumpliendo con el mandato constitucional, el Congreso estadounidense fue variando el número de jueces de la Corte Suprema y lo hizo conforme con el criterio de discrecionalidad autorizado por el constituyente, ya sea por razones de conveniencia organizativa, o por razones estrictamente políticas. En 1789 el Tribunal era de seis miembros, pero se fue ampliando, acompañando también el crecimiento demográfico del país. En 1807 era ya de siete miembros, para pasar a nueve en 1837 y a diez en 1863. En 1869, cuando la población había llegado a aproximadamente 40 millones de personas (censo de 1870), la Corte fue llevada nuevamente a nueve miembros, y así continúa hasta el presente, sorteado el intento del Presidente F.D. Roosevelt a fines de la década de 1930. ¿Fueron siempre estos cambios políticamente neutros? Seguramente no, sin perjuicio de que la experiencia parecería indicar la razonabilidad y buen funcionamiento del Tribunal integrado por nueve miembros. Como lo hemos ya visto, nuestros “Padres Fundadores” de 1853 fueron inspirados en el modelo norteamericano, sobre todo en lo que nosotros denominamos “Parte Orgánica” de la Constitución, y, dentro de ella, especialmente, en lo que se refiere al Poder Judicial. Tal similitud, sin embargo, tuvo una importante excepción. Así, mientras el Art. III, Secc. 1, de la Constitución USA establece: “El Poder judicial de los Estados Unidos estará investido en una Corte Suprema, y en los Tribunales inferiores que el Congreso pueda, en el tiempo, ordenar y establecer…”, el art. 91 de nuestra Constitución, en el texto original de 1853 (vigente hasta 1860) prescribía: “El Poder Judicial de la Confederación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, compuesta de nueve jueces y dos fiscales, que residirá en la Capital, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Confederación”. Evidentemente lo que hizo nuestro constituyente original fue tomar en cuenta la integración numérica de la Corte norteamericana, que en ese momento era de nueve miembros, pero, seguramente para evitar las numerosas idas y vueltas que mostraba la experiencia estadounidense, siguió el propio precedente nacional de la Constitución de 1826, fijando el número de nueve miembros, el que sólo podría ser variado, entonces, por una reforma constitucional. También es evidente que la experiencia de casi 20 años de funcionamiento del Tribunal del norte con nueve miembros, debe haberle resultado, a nuestros constituyentes de 1853, satisfactoria. El Gobierno de la Confederación llegó a designar a los nueve miembros de esa Corte inaugural, aunque ella nunca pudo ponerse en funcionamiento dada la continuación de la guerra civil con la Provincia de Buenos Aires. Terminada la guerra, fue condición de la paz y de la integración de Buenos Aires una reforma parcial de la Constitución de 1853, lo que ocurrió en 1860. Entre tales reformas se modificó también el citado artículo 91, para redactarlo, en un nuevo art. 94 (traducción del estadounidense): “El Poder Judicial de la Nación, será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación”, y así llegó invariable hasta nuestros días (actual art. 108). La competencia del Congreso –en el normal proceso de formación y sanción de las leyes, donde el rol del Poder Ejecutivo es de gran importancia- de establecer el número de integrantes de la Corte Suprema de Justicia es una regla constitucional esencial al régimen de división de poderes en nuestro sistema de “controles y balances”. El actual debate sobre la cantidad de miembros de la Corte Suprema busca fortalecer el equilibrio y la armonía del sistema constitucional argentino (Foto: Poder judicial de Argentina) Así nuestra efectiva primera Corte fue la de cinco miembros, que pudieron ser totalmente designados por el “mitrismo” triunfante, aunque nunca se perdió la vocación de ampliar dicho número. Este derrotero se siguió también con las idas y vueltas que ocurrieron en el ordenamiento federal norteamericano, si bien, en nuestro caso, con un siglo de retraso, demora que puede justificarse por la diferente situación demográfica: recién en la década del ‘90 del siglo pasado nos acercamos al mismo número poblacional que tenía Estados Unidos en 1869, cuando, allí, la Corte Suprema fue llevada definitivamente (por ahora) a nueve miembros. En el ínterin, en 1960, durante la Administración del Presidente Arturo Frondizi, nuestra Corte fue llevada a siete integrantes, para ser nuevamente reducida en 1966 a cinco por el usurpador militar de aquél momento. Restablecida definitivamente la democracia en 1983, el Presidente Raúl Alfonsín envió un proyecto de ley al Congreso, que no llegó a ser sancionado, restableciendo el número de siete miembros. En 1990 mediante la ley 23.774 el Congreso elevó el número de integrantes de la Corte Suprema a nueve, para ser reducida nuevamente en el año 2006 a cinco miembros (ley 26183). ¿Cuál es el mejor número? Esta es una pregunta que no tiene respuesta segura, ya que el número debería encontrarse por encima de aquél que, por ser demasiado pequeño, otorgue extremo poder a un reducido grupo de personas (tres, también cinco), y por debajo del que, por ser demasiado grande, dificulte el funcionamiento del Tribunal, obligando a su división en numerosas Salas, con el peligro (que puede ser morigerado con una adecuada organización) de la existencia de “varias” mini cortes supremas (más de veinte miembros). Tengamos también en cuenta que cada miembro del Tribunal es expresión (o puede serlo) de valores políticos, culturales, tanto mayoritarios como minoritarios en la población del país. Pero lo cierto es que el número de cinco para una Suprema Corte, que encabeza una organización judicial compleja como es la nacional y federal argentina, con competencias semejantes a la de su similar estadounidense, es peligrosamente pequeño. Hagamos una comparación a título de ejemplo: el Tribunal Constitucional de España (población 49 millones) tiene 12 miembros, el de Italia (59 millones) 15, el de Alemania (84 millones) 16, el Supremo Tribunal Federal de Brasil, con una población de 218 millones de habitantes, está integrado, desde 1969 (su número había llegado a 16) por 11 jueces. El de Uruguay, en cambio, tiene 5 miembros, para una población de aproximadamente 3.500.000 personas. De la misma manera, ya dentro de nuestro territorio, la Ciudad de Buenos Aires, con una organización judicial de competencias reducidas y para una población de aproximadamente 3 millones de habitantes, cuenta con un Tribunal Superior de Justicia de 5 miembros y, siempre como ejemplo, el Superior Tribunal de la Provincia de Tucumán cuenta con 5 miembros para una población de 1.500.000 habitantes. Nuestra Corte fue reducida a 5 miembros en 2006, para una población de aproximadamente 45.000.000 de personas. Pero no se trata sólo de una relación con el número de habitantes, aunque este dato también influya, sino, reitero, con la que podemos denominar “potencialidad representativa” del Tribunal. A mayor número de integrantes, mayor potencialidad representativa, tanto naturalmente, por la personalidad y valores de cada Juez, como por la facilitación del democrático acuerdo político para la designación de los Jueces, especialmente los integrantes del Máximo Tribunal. La necesidad de este acuerdo fue querido y contemplado por nuestro constituyente de 1994 al establecer que el Presidente de la Nación nombra a los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado otorgado por los dos tercios de sus miembros presentes. Obviamente las posibilidades del acuerdo se reducen en la misma medida en que se achica el número de plazas disponibles a la vez de la ya mencionada pérdida de la potencialidad representativa del Tribunal. Como sea, este renovado debate acerca del número de integrantes de la Corte Suprema es significativamente positivo en tanto su resultado aportará aún más al funcionamiento armónico de nuestro sistema constitucional, en el cual el Poder Judicial –y especialmente la Corte Suprema- asume un rol sustancial.
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