Contacto

×
  • +54 343 4178845

  • bcuadra@examedia.com.ar

  • Entre Ríos, Argentina

  • Oficializan modificaciones en el Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 06/05/2025 10:54

    La ley tiene tres objetivos garantizar una retribución justa, digna y proporcional al trabajo jurídico de los letrados de la provincia de Córdoba; dotar al sistema de mayor previsibilidad y eficiencia; y reforzar el carácter alimentario de los honorarios profesionales. La ley entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Córdoba. En las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación y en las terminadas, donde no se hubiere practicado regulación, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley: 11042 Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 9459 -Código Arancelario para Abogados y Procuradores-, de la siguiente manera: 1. SUSTITÚYESE el artículo 5º, por el siguiente: “Propiedad de los honorarios. Artículo 5º.- Los honorarios son de propiedad exclusiva del profesional que los devengó. Son válidos los actos de disposición sobre tales honorarios que el profesional celebre con terceros.” 2. SUSTITÚYESE el artículo 11, por el siguiente: “Cese anticipado de gestión profesional. Revocación sin causa. Artículo 11.- Cuando el profesional se apartare de un proceso o gestión antes de su conclusión normal podrá solicitar regulación provisoria de sus honorarios, los que se fijarán conforme a las actuaciones cumplidas. También podrá pedir regulación de honorarios cuando la causa estuviere paralizada por más de un (1) año por causas ajenas a su voluntad. Para los supuestos previstos precedentemente, procede el mínimo de regulación que pudiere corresponder tomando como referencia la base regulatoria mínima prevista por el artículo 30 y los mínimos previstos por el artículo 36 de la presente Ley, teniendo en cuenta el porcentaje que corresponda de acuerdo a las etapas procesales cumplidas, todo ello sin perjuicio de la regulación definitiva. El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el profesional representó o patrocinó, la que en su caso tendrá facultad de repetir conforme lo dispuesto en el artículo 19 de este Código.” 3. SUSTITÚYESE el artículo 13, por el siguiente: “Pacto de cuota litis. Artículo 13.- Es lícito el pacto de cuota litis, aun cuando prevea la no percepción de honorarios en caso de fracaso de la gestión o la retribución en especie. No pueden ser objeto del pacto de cuota litis las materias sobre las cuales exista prohibición legal. Salvo cláusula en contrario, el abogado tiene derecho al cobro de honorarios contra el tercero condenado en costas. El pacto de cuota litis deberá ajustarse a los límites que en su caso impone la ley de fondo, no obliga, salvo cláusula en contrario, al abogado a afrontar los gastos del litigio y en ningún caso podrá exceder el límite del treinta por ciento (30%) de lo que en definitiva perciba efectivamente el comitente.” 4. SUSTITÚYESE el artículo 15, por el siguiente: “Responsables obligados al pago. Artículo 15.- El pago de los honorarios puede perseguirse en contra de los condenados en costas y de sus garantes y de los comitentes o beneficiarios del trabajo, en forma indistinta o conjunta, salvo pacto en contrario, desde el momento en que los honorarios son exigibles. Cuando se da al garante oportunidad de participar en el proceso principal, procede en contra de éste la vía de ejecución de sentencia o ejecutivo especial. Los abogados se encuentran legitimados para recurrir por derecho propio la distribución de costas, procurando que se impongan total o parcialmente a cualquier persona distinta de su comitente.” 5. SUSTITÚYESE el artículo 18, por el siguiente: “Intervención de terceros y cesión de derechos litigiosos. Artículo 18.- En los casos de cambio de patrocinio o representación, el profesional podrá actuar como tercero interesado en protección de sus derechos en expectativa a la regulación -si no la hubiere solicitado- o la regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del pleito. La intervención del abogado como tercero interesado se otorgará sin trámite alguno a su simple solicitud, habilitándolo a realizar todos los actos procesales propios de las partes del proceso, incluso acusar perenciones de instancia, aunque fueran perjudiciales a su anterior comitente. En la cesión de bienes o derechos litigiosos, el cesionario responde solidariamente con el cedente por los honorarios devengados en el juicio que estuvieren a cargo de éste, hasta el momento de la cesión. Lo dispuesto en el presente artículo también es aplicable a los honorarios de peritos.” 6. SUSTITÚYESE el artículo 25, por el siguiente: “Asesor letrado ad hoc. Artículo 25.- En los supuestos en que el cargo de asesor letrado fuere desempeñado ad hoc por un abogado con matrícula en ejercicio, el profesional tendrá derecho a percibir los honorarios que en definitiva se le regulen en contra del condenado en costas. Si éste fuere insolvente, la resolución que regula honorarios, una vez firme, constituirá un crédito fiscal transferible y compensable en contra del Fisco Provincial, a fin de abonar todo tipo de tributos o tasas provinciales, con excepción de la Tasa de Justicia. A tales fines, el profesional deberá acreditar que el condenado en costas carece de bienes inmuebles susceptibles de ser ejecutados inscriptos a su nombre en la provincia de Córdoba. Previo a emitir copia autenticada a los fines del crédito fiscal, el abogado deberá declarar bajo juramento que no ha percibido los honorarios regulados. Acreditada la falsedad de la declaración jurada, se aplicará al letrado una multa igual a la suma peticionada, convenida o percibida, que se destinará al Colegio de Abogados del lugar de radicación del juicio, con más una sanción de inhabilitación automática en la matrícula por el plazo de cinco (5) años. La provincia quedará subrogada en los derechos del abogado en la medida de la compensación del crédito. Cuando la designación de asesor letrado ad hoc recaiga en un abogado de la matrícula que tenga el carácter de Procurador Fiscal de la provincia, no tendrá derecho al cobro del crédito fiscal previsto en el presente artículo. Las reglas previstas en este artículo se aplicarán, en la medida de su compatibilidad y sin perjuicio de reglas especiales, a toda situación en la que un abogado matriculado preste funciones similares a las de un asesor letrado o representante necesario o complementario.” 7. SUSTITÚYESE el artículo 26, por el siguiente: “Obligación de regular. Artículo 26.- En toda sentencia definitiva o resolución que resuelva un incidente o recurso, tanto en primera cuanto en segunda o ulterior instancia, los tribunales deben regular los honorarios correspondientes a todos los abogados intervinientes en el proceso. Cuando no exista base económica para practicar la regulación, deberán regular provisoriamente los mínimos que puedan corresponder, difiriendo la regulación definitiva para cuando haya base. La mera indicación de porcentajes a los fines de la regulación no implica cumplimiento de la obligación referida. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia el monto que se regule puede estar por debajo de los honorarios mínimos imperativos que establece este Código.” 8. SUSTITÚYESE el artículo 27, por el siguiente: “Cargas fiscales. Artículo 27.- La regulación judicial prescindirá de toda referencia al IVA u otros tributos que graven el pago de honorarios. El obligado al pago de honorarios, sean acordados o regulados, deberá afrontar el IVA u otros tributos a su cargo cuando corresponda como accesorio de su obligación.” 9. SUSTITÚYESE el artículo 30, por el siguiente: “Base regulatoria. Artículo 30.- En todo juicio o controversia judicial en que el objeto litigioso sea susceptible de apreciación económica, la base regulatoria será el valor del objeto pretendido, con las siguientes particularidades: 1) Para el abogado de la parte actora, la base regulatoria es el monto por el que prospera la demanda, debidamente actualizada. En caso de que prospere la pretensión de penas civiles o daños punitivos, el monto de la sanción integrará la base regulatoria; 2) Para el abogado de la parte demandada, la base regulatoria es el monto por el que la demanda es rechazada, comparando el valor de condena con el valor actualizado de la demanda, y 3) Para ambos, sea cual fuera el resultado del pleito, la base regulatoria no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor actualizado de la demanda a la fecha de la regulación. Esta base regulatoria mínima deberá ser empleada por los jueces para practicar regulaciones provisorias del proceso principal e incidentes sin contenido económico propio hasta tanto exista base regulatoria definitiva. El valor de lo discutido se establece en función de la suma reclamada en la demanda y sin perjuicio de que el valor en juego para los demandados fuera inferior. En caso de litisconsorcio pasivo se aplica el artículo 48 de esta Ley.” 10. SUSTITÚYESE el artículo 31, por el siguiente: “Base regulatoria y modos anormales de terminación del proceso. Artículo 31.- En el caso de que el proceso termine por modos anormales, la base regulatoria se determinará de la siguiente manera: 1) En caso de transacción, el monto acordado será la base regulatoria para los abogados que han intervenido en ella o le han prestado conformidad; 2) Los casos de desistimiento o allanamiento, se valorarán como rechazo o acogimiento total de la demanda, respectivamente, y 3) La transacción, el desistimiento o el allanamiento, en orden a la regulación de honorarios no vinculan a los abogados que, habiendo intervenido en la causa, no han participado de esas actuaciones.” 11. SUSTITÚYESE el artículo 32, por el siguiente: “Valor del juicio. Artículo 32.- Se considera como valor del juicio: 1) El monto de la suma de dinero reclamada en moneda nacional o extranjera, con más los intereses que hubieran sido reclamados por las partes, calculados hasta la fecha de la regulación; 2) La valuación de los bienes practicada judicialmente en el litigio o, a falta de ella y tratándose de inmuebles, la base imponible a los fines del pago de tributos provinciales. Si el deudor o el acreedor de honorarios consideran que uno u otro valor no corresponden al valor real de los bienes, uno u otro podrán solicitar regulación de honorarios por la vía del artículo 108 de esta Ley, proponiendo la base que crean justa. La valuación practicada en el juicio no podrá ser cuestionada por quienes la hayan consentido durante el proceso, excepto que acrediten el cambio de valores desde la fecha en que se practicó, estando la carga de la prueba en cabeza de quien lo invoca; 3) La nuda propiedad, el usufructo, el uso, la habitación y la superficie, se estimarán en el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes; 4) Cuando en el juicio no existieran valores directos se tomará como base un porcentaje del valor de los bienes de referencia, según sea más o menos directa o inmediata a la cuestión litigiosa, y 5) Cuando no existan de manera actual ni previsiblemente vayan a existir en el futuro base económica ni valores de referencia, la regulación deberá practicarse en función de la tarea cumplida, meritando los extremos previstos en el artículo 39 de esta Ley.” 12. SUSTITÚYESE el artículo 33, por el siguiente: “Actualización de la base regulatoria. Artículo 33.- El Juez deberá actualizar de oficio la base regulatoria hasta la fecha de la regulación, procurando que exprese el valor real y actual del contenido económico del pleito. A los fines de la actualización, deberá aplicar los índices, criterios, parámetros de comparación, mecanismos de actualización directa o indirecta o reglas de determinación que pudieran corresponder de acuerdo a la naturaleza de los bienes en litigio. En cualquier momento con anterioridad a que la regulación de honorarios se encuentre firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, el abogado acreedor podrá plantear incidentalmente que la base regulatoria oportunamente establecida ha dejado de representar el valor real y actual del contenido económico del pleito, solicitando su modificación y ofreciendo la prueba necesaria para su redeterminación.” 13. SUSTITÚYESE el artículo 34, por el siguiente: “Obligación de valor. Moneda de regulación. Determinación en Jus. Intereses. Artículo 34.- La obligación arancelaria es una obligación de valor, por lo que los tribunales deberán adoptar mecanismos tendientes a lograr que la liquidación de la deuda se practique al momento del pago y a mantener incólume el contenido del crédito arancelario. Una vez convertida a moneda de curso legal, deberán aplicar métodos de actualización permitidos por la ley hasta el momento del efectivo pago. La regulación deberá practicarse en moneda extranjera, si correspondiere, conforme la naturaleza de los bienes en litigio. La regulación en moneda extranjera podrá ser abonada en moneda de curso legal conforme la cotización que exprese el valor real de mercado de la divisa a la fecha de pago. En los restantes casos, los honorarios serán regulados en Jus, para lo cual el juez deberá convertir la resultante en pesos a dicha Unidad de Valor e indicar, entre paréntesis, a qué suma nominal originaria en pesos corresponde. Los pagos serán siempre computados en Jus, al valor del día en que se practiquen. Si se tratare de pagos parciales, la imputación será siempre provisoria, a las resultas de la liquidación que con posterioridad se formule. En caso de que al tiempo del pago la resultante en Jus más sus intereses sea inferior a la suma nominal originaria en pesos con más intereses, a petición del acreedor deberá abonarse la suma que resulte mayor. A tales fines, basta la manifestación en tal sentido del acreedor en el expediente con anterioridad a la imputación del pago. Los honorarios devengan dos tipos de intereses, cuyas tasas serán determinadas por el juez de la causa, de acuerdo a las siguientes pautas: 1) Intereses compensatorios desde la fecha en que se practica la regulación y hasta el momento en que los mismos quedan firmes y sea exigible su pago, debiendo aplicarse en el caso de honorarios fijados en moneda de curso legal la tasa del Banco de la Provincia de Córdoba para préstamos personales, y, en el caso de honorarios fijados en Jus o en moneda extranjera, una tasa pura de interés, y 2) Intereses moratorios, desde la fecha en que la regulación de honorarios queda firme y hasta el momento de su efectivo pago, debiendo fijarse en una tasa no inferior a una vez y media la tasa establecida para los intereses compensatorios.” 14. SUSTITÚYESE el artículo 35, por el siguiente: “Jus. Unidad Económica. Artículo 35.- Institúyese con la denominación de “Jus” la unidad arancelaria de honorarios profesionales del presente régimen, cuyo valor al momento de publicarse esta Ley asciende a la suma de pesos treinta y un mil setecientos setenta y seis con cuarenta y dos centavos ($ 31.776,42). Este valor se incrementará en la misma proporción en que se incrementen las remuneraciones o haberes totales asignados al cargo de Juez de Cámara con una antigüedad de ocho (8) años, incluidos rubros remunerativos y no remunerativos, y con la denominación de “Unidad Económica” (UE) al ciento por ciento (100%) de dicha remuneración, en ambos casos al tiempo de efectuarse la regulación. Conforme lo dispuesto en el artículo 6º de la presente Ley, el valor del Jus en ningún caso podrá disminuir en su cuantía, aun cuando por circunstancias permanentes o transitorias sus variables de cálculo puedan alterarse. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba deberá informar el último día hábil de cada mes, a todos los organismos judiciales y a los Colegios de Abogados de cada Circunscripción Judicial, el valor del Jus y de la Unidad Económica vigente para el mes siguiente. Si durante el lapso de doce (12) meses calendario, los parámetros de determinación del valor del Jus no implican un incremento en su valor, el Tribunal Superior de Justicia, la Federación de Colegios de Abogados de la provincia de Córdoba (Fecacor) y los Colegios de Abogados de la provincia de Córdoba conformarán, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles posteriores al cumplimiento de dicho plazo, una comisión de actualización del Jus a efectos de garantizar la movilidad de la retribución de los profesionales.” 15. SUSTITÚYESE el artículo 36, por el siguiente: “Escala regulatoria. Mínimos. Artículo 36.- Los honorarios del abogado por los trabajos de primera instancia en toda clase de juicios, salvo disposición en contrario, serán fijados en un porcentaje máximo del veinticinco por ciento (25%) de la base regulatoria y un mínimo que resulte de aplicar la siguiente escala sobre la misma: 1) Hasta veinte (20) UE un mínimo del veinte por ciento (20%); 2) De más de veinte (20) y hasta cincuenta (50) UE un mínimo del dieciséis por ciento (16%); 3) De más de cincuenta (50) y hasta cien (100) UE un mínimo del doce por ciento (12%), y 4) De más de cien (100) UE un mínimo del diez por ciento (10%). Toda regulación que establezca un porcentaje inferior al punto medio de la escala promediando el máximo y el mínimo deberá encontrarse debidamente fundada en las circunstancias particulares del caso. Los honorarios del abogado de la parte vencida en juicio se regularán también aplicando la escala de este artículo. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia el monto que se regule puede estar por debajo de los honorarios mínimos que establece la presente Ley. En ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional podrán ser inferiores a veinte (20) Jus por la tramitación total en primera instancia en juicios declarativos ordinarios y juicios orales, cualquiera sea el trámite conferido por el Tribunal; a quince (15) Jus por la tramitación total en primera instancia en juicios declarativos abreviados; a diez (10) Jus por la tramitación total en primera instancia en procesos ejecutivos y ejecutivos especiales y a cuatro (4) Jus por cualquier acto procesal, salvo lo dispuesto en el artículo 37 de este Código. Quien hubiera obtenido la concesión de un beneficio de litigar sin gastos, pero no reuniera los requisitos necesarios para acceder al sistema previsto por la Ley Nº 7982 -Asistencia Jurídica Gratuita- o la que la sustituya, deberá abonar un honorario mínimo de diez (10) Jus por la tramitación integral del proceso sea cual fuere el trámite, pudiendo disponerse excepcionalmente el fraccionamiento en cuotas a los fines del pago.” 16. SUSTITÚYESE el artículo 39, por el siguiente: “Reglas de evaluación cualitativa. Artículo 39.- Para regular los honorarios se debe tener en cuenta: 1) El valor y la eficacia de la defensa; 2) La complejidad de las cuestiones planteadas; 3) La novedad de los problemas jurídicos debatidos; 4) La responsabilidad que el profesional comprometa en el asunto; 5) El éxito obtenido; 6) El valor de precedente que tenga, para el beneficiario de los servicios, el éxito de la gestión; 7) La cuantía del asunto; 8) La posición económica y social de las partes; 9) La trascendencia moral del asunto; 10) El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la demora no sea imputable a los profesionales; 11) La gravedad y el número de los delitos o faltas imputados, y 12) El grado de colaboración procesal de los abogados a los fines de la resolución eficaz del conflicto.” 17. SUSTITÚYESE el artículo 40, por el siguiente: “Recursos ordinarios. Artículo 40.- Por las actuaciones de segunda instancia se regula entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley y se toma como base lo que haya sido materia de discusión en la alzada. Asimismo, se aplica el artículo 31 de este Código valorando al recurrente como actor y al recurrido como demandado. La sola interposición de un recurso que no deba ser fundado no devenga honorarios. En el caso de recursos que requieren fundamentación, si la admisión es denegada, el profesional tiene derecho a la misma retribución que hubiese correspondido por el recurso rechazado. La regulación de honorarios mínima para recursos ordinarios en segunda instancia será de doce (12) Jus.” 18. SUSTITÚYESE el artículo 42, por el siguiente: “Recurso directo. Aclaratoria. Retardada justicia. Artículo 42.- En el recurso directo, aclaratoria y recurso de retardada justicia, corresponde una regulación entre el cuatro por ciento (4%) y el dieciocho por ciento (18%) de la escala del artículo 36 de este Código. En el recurso directo la base es la que corresponde al recurso denegado; en la aclaratoria la que es propia de la resolución aclarada y el recurso de retardada justicia tiene por base la del caso cuya resolución se reclama. En todos los casos previstos por este artículo, los honorarios estarán siempre a cargo del comitente del abogado que realiza la tarea.” 19. SUSTITÚYESE el artículo 45, por el siguiente: “Etapas del juicio. Artículo 45.- Las distintas etapas del juicio, se remuneran por aplicación de los siguientes porcentajes sobre los honorarios correspondientes a primera instancia: 1) Juicios ordinarios escritos: demanda y contestación, el cuarenta por ciento (40%); ofrecimiento de prueba, el veinte por ciento (20%); diligenciamiento de prueba, el veinte por ciento (20%); etapa de alegación y actividad probatoria adicional, cuando así fuera dispuesta, el veinte por ciento (20%); 2) Juicios abreviados: demanda, contestación y ofrecimiento de prueba, el setenta por ciento (70%); diligenciamiento de prueba y trámite hasta la sentencia, el treinta por ciento (30%); 3) Juicios orales: demanda, contestación y ofrecimiento de prueba, el cuarenta por ciento (40%); actuación en la audiencia preliminar, el diez por ciento (10%); diligenciamiento de prueba entre la audiencia preliminar y la complementaria, el diez por ciento (10%); actuación en la audienciacomplementaria, el cuarenta por ciento (40%); 4) Juicios ejecutivos: demanda, contestación y ofrecimiento de prueba, el sesenta por ciento (60%); diligenciamiento de prueba, el veinte por ciento (20%); etapa de alegación y actividad probatoria adicional, cuando así fuera dispuesta, el veinte por ciento (20%). 5) Facultades del Juez: el Juez podrá determinar qué porcentaje corresponde aplicar en el caso de actuación profesional en una parte de una etapa del juicio; podrá, asimismo, modificar los porcentajes asignados por la Ley mediante resolución fundada, en el caso de que las etapas procesales del juicio de que se trate no sean las mencionadas en ninguna de las tipologías precedentes. No se aplicará ninguna reducción en las escalas cuando fuesen innecesarias o formalmente improcedentes algunas de las etapas del juicio; 6) Medidas preparatorias: por las medidas preparatorias se regula el diez por ciento (10%) de la escala del artículo 36 de esta Ley. En el supuesto de que no se hubiere interpuesto la demanda, los honorarios se regularán con un mínimo de seis (6) Jus; 7) Prueba anticipada: los honorarios por la tramitación de la prueba anticipada, se regularán entre un mínimo de seis (6) Jus y un máximo de veinte (20) Jus para los letrados de las partes intervinientes. En el supuesto de que no se interponga demanda, y una vez transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 11 de este Código, contado a partir del momento en que se entienda diligenciado el medio probatorio anticipado, los letrados y demás profesionales intervinientes podrán solicitar regulación definitiva de sus estipendios profesionales, cuyo pago resultará a cargo de sus respectivos comitentes. En caso de promoverse el juicio, los honorarios por las tareas de prueba anticipada deberán ser regulados al momento de la sentencia. Los honorarios que se determinen para la prueba anticipada serán complementarios de los que se establezcan por la tramitación del proceso principal y no podrán ser deducidos ni descontados de ellos, y 8) Pretensiones preventivas: las pretensiones preventivas de daños devengarán honorarios de acuerdo a la naturaleza cautelar o principal de la vía escogida para su planteamiento.” 20. INCORPÓRASE como artículo 48 bis, el siguiente: “Acciones colectivas. Artículo 48 bis.- En las acciones colectivas, los honorarios se regularán aplicando la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el monto de condena o el acuerdo transaccional arribado. Se tendrán en cuenta, además de los restantes criterios del artículo 39 de esta Ley, la cantidad de personas beneficiadas por la resolución, el beneficio social alcanzado y el interés público involucrado. La sentencia colectiva que condene a hacer o no hacer será considerada susceptible de apreciación pecuniaria si durante el proceso hubiera sido cuantificado el costo de la conducta exigida, o si fuera posible estimarlo posteriormente. En caso de imposibilidad de determinar el contenido económico del proceso, se fijará la regulación prudencialmente, atendiendo a la cantidad de personas beneficiadas por la resolución, el beneficio social alcanzado y el interés público involucrado.” 21. SUSTITÚYESE el artículo 49, por el siguiente: “Honorarios de los peritos. Artículo 49.- La regulación de honorarios de los peritos que actúen en el juicio debe practicarse simultáneamente con la de los letrados intervinientes, sin necesidad de petición alguna, y si no existiera base, cuando aquéllos lo soliciten. La regulación de honorarios de los peritos no puede superar el monto correspondiente a la mayor regulación del abogado practicada en la instancia en que se hubiera hecho la peritación, debiendo ajustarse a las siguientes reglas: 1) A los peritos designados por sorteo, se les regulará entre ocho (8) Jus y ciento cincuenta (150) Jus, aplicándose las reglas de evaluación cualitativa del artículo 39 de esta Ley, en cuanto le sean compatibles, debiendo el juzgador evaluar el tiempo probable que le ha insumido la realización de la labor pericial. A estos fines, el perito deberá acompañar junto al dictamen, una reseña fundada del tiempo de trabajo de realización de la pericia, y 2) A los peritos de control o de parte, se les remunerará, con el cincuenta por ciento (50%) de lo regulado al perito sorteado, salvo convenio en contrario entre el profesional y su comitente. Estos honorarios estarán a cargo de la parte que los propuso. Cuando el dictamen del perito de control o parte sea considerado dirimente para el resultado de la litis, los honorarios del mismo estarán a cargo del condenado en costas y su regulación se equiparará a la del perito oficial. En los supuestos en que el perito sorteado haya aceptado el cargo y la pericia no se lleve a cabo por causas ajenas a la voluntad del profesional, éste tendrá derecho a una regulación de honorarios de cuatro (4) Jus. Los peritos sorteados no pueden supeditar el cumplimiento de su cometido en los juicios en que intervengan, al otorgamiento de garantías, fianzas o avales, pero están habilitados a solicitar anticipo para gastos, con cargo de rendición de cuentas al entregar el dictamen. A pedido del experto, los Jueces determinarán el monto que deberá anticipar la parte que propuso la prueba -con excepción del actor en los juicios laborales- suma que será consignada a la orden del Tribunal. Con la presentación del dictamen el perito deberá rendir cuentas y acreditar los gastos efectuados, bajo apercibimiento de ser tomada la suma no acreditada a cuenta de honorarios. Son aplicables a sus honorarios las garantías y privilegios que esta Ley establece para los honorarios de los abogados. Excepcionalmente, en caso que de la regulación que deba practicarse, sea previsible en forma evidente una ostensible desproporción entre la extensión o complejidad de la tarea desplegada y el tope máximo de regulación previsto, el interesado podrá solicitar al Tribunal que se practique la regulación de sus honorarios, con fundamento en justicia y equidad, aun cuando se supere dicho tope. A tal fin, en la oportunidad de presentar el dictamen pericial, el interesado deberá acompañar también el pedido relativo a esta regulación especial. La solicitud deberá ser presentada -bajo pena de caducidad- por escrito y en forma fundada, no admitiéndose planteos introducidos con posterioridad.” 22. SUSTITÚYESE el artículo 54, por el siguiente: “Declaratoria de herederos. Artículo 54.- El escrito inicial de declaración de herederos es remunerado con un cuarto de la escala del artículo 36 de esta Ley. Las actuaciones hasta la declaratoria de herederos son remuneradas con otro cuarto.” 23. SUSTITÚYESE el artículo 64, por el siguiente: “Acciones reales y posesorias. Usucapión. Artículo 64.- En las acciones de despojo e interdictos, se regularán los honorarios, aplicando un tercio de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el valor de los bienes en litigio. En las acciones reivindicatorias se aplicará la escala del artículo 36 de la presente Ley y en las posesorias la mitad de dicha escala. En los juicios de usucapión se regularán los honorarios aplicando la escala del artículo 36 sobre el valor real y actual del bien objeto del proceso, no pudiendo ser inferiores a cien (100) Jus por la tramitación total en primera instancia. Estos criterios no se aplican en el caso de que la usucapión corresponda a un inmueble afectado a fines de vivienda única del accionante, en cuyo caso la base regulatoria será el valor real del bien al tiempo del inicio del proceso o su valor fiscal al tiempo de la regulación a opción del profesional, y los honorarios se regularán aplicando el mínimo del artículo 36 de la presente Ley.” 24. SUSTITÚYESE el artículo 66, por el siguiente: “Desalojo de bienes rurales y urbanos. Artículo 66.- En los juicios de desalojo de inmuebles rurales o urbanos, cualquiera fuere la causal invocada, se tomará como base a los fines de la regulación la totalidad del precio de la locación o arrendamiento por el plazo del contrato o el plazo mínimo legal que correspondiere, el que fuere mayor. A los fines del cálculo, deberá tomarse el valor del último precio vigente y multiplicarlo por el plazo que corresponda. En el caso de ejecución de sentencia por desahucio, los honorarios por esta tarea se regularán con un tercio de los correspondientes a la primera instancia.” 25. SUSTITÚYESE el artículo 70, por el siguiente: “Divorcio sin homologación de convenio regulador. Nulidad del matrimonio. Artículo 70.- En los procesos de divorcio, la regulación se regirá por las siguientes pautas: 1) En caso de divorcio unilateral, treinta (30) Jus cada letrado interviniente, siempre que la sentencia no contenga homologación del convenio regulador, y 2) En caso de divorcio bilateral, cincuenta (50) Jus si las partes comparecen con el mismo letrado. Si cada parte comparece con un letrado, treinta (30) Jus para cada uno de ellos, en ambos casos, siempre que la sentencia no contenga homologación del convenio regulador. En el caso de proceso de nulidad del matrimonio se regulará entre treinta (30) Jus y ciento veinte (120) Jus.” 26. SUSTITÚYESE el artículo 71, por el siguiente: “Divorcio con homologación de convenio regulador. Artículo 71.- Si la sentencia de divorcio contiene homologación de convenio regulador, la regulación se regirá por las siguientes pautas: 1) En caso de que las partes tengan un mismo patrocinio letrado, se regula entre setenta y cinco (75) Jus y ciento veinte (120) Jus para el abogado interviniente, y 2) Si las partes comparecen con distinto patrocinio letrado, se regula entre cincuenta (50) Jus y noventa (90) Jus para cada letrado interviniente.” 27. SUSTITÚYESE el artículo 72, por el siguiente: “Convenio regulador con liquidación del régimen patrimonial del matrimonio. Artículo 72.- Si el convenio regulador dispusiera la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, o ésta se acordara en las oportunidades previstas en los artículos 94 y 95 del Código de Procedimiento de Familia -Ley Nº 10305-, además de los honorarios previstos para el divorcio y el convenio regulador, se establecen las siguientes pautas para la regulación de los honorarios: 1) Si intervino un letrado para ambas partes, se tomará como base el setenta por ciento (70%) de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre la totalidad del activo liquidado, y 2) Si intervino un letrado para cada una de las partes, se tomará como base el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta norma sobre la totalidad del activo liquidado para cada uno de los abogados intervinientes.” 28. INCORPÓRASE como artículo 72 bis, el siguiente: “Compensación económica acordada. Artículo 72 bis.- Si el convenio regulador dispusiera compensación económica, o ésta se acordara en las oportunidades previstas en los artículos 94 y 95 del Código de Procedimiento de Familia -Ley Nº 10305- o normas que los reemplacen, además de los honorarios previstos para el divorcio, se establecen las siguientes pautas para la regulación de los honorarios: 1) Si intervino un letrado para ambas partes, se tomará como base el setenta por ciento (70%) de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre la compensación fijada en el convenio, y 2) Si intervino un letrado para cada una de las partes, se tomará como base el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta norma sobre la compensación fijada en el convenio para cada uno de los abogados intervinientes.” 29. SUSTITÚYESE el artículo 73, por el siguiente: “Liquidación del régimen patrimonial del matrimonio y compensación económica como procesos autónomos. Artículo 73.- En caso de que la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio o la solicitud de compensación económica se realicen en un trámite contencioso independiente del divorcio se tomará como base, a los fines regulatorios, las normas previstas en los artículos 30 al 34 de la presente Ley, sin deducción alguna. Si la compensación económica incluye el pago de una renta periódica, la regulación tomará como base el monto a pagar durante dos (2) años. En todos los supuestos previstos en esta norma, la regulación no podrá ser inferior a cincuenta (50) Jus.” 30. SUSTITÚYESE el artículo 74, por el siguiente: “Adopción, filiación, delegación del ejercicio de la responsabilidad parental, tutela, guarda, declaración de adoptabilidad y guarda con fines de adopción. Artículo 74.- En los juicios de adopción, filiación, reclamación e impugnación de estado, los honorarios se regulan entre cuarenta (40) Jus y ciento cincuenta (150) Jus. En los procesos de delegación del ejercicio de la responsabilidad parental, tutela, guarda, declaración de adoptabilidad, adopción y guarda con fines de adopción se regulan entre diez (10) Jus y ochenta (80) Jus.” 31. SUSTITÚYESE el artículo 75, por el siguiente: “Juicios de alimentos y litis expensas. Renta compensatoria. Régimen de cuidado personal, plan de parentalidad y privación de la responsabilidad parental. Artículo 75.- En los juicios por alimentos y litis expensas se toma como base regulatoria el monto de los alimentos a pagar durante dos (2) años, no pudiendo la regulación ser inferior a veinte (20) Jus, en el supuesto de la demanda inicial de alimentos. Si posteriormente se tramitara incidentalmente la modificación de cuota fijada judicial o extrajudicialmente, la regulación tomará como base la diferencia en más o menos de la cuota anterior durante dos (2) años con una regulación mínima de quince (15) Jus. En el supuesto de fijación de renta compensatoria por utilización del inmueble se toma como base regulatoria el monto de renta a pagar durante dos (2) años, no pudiendo la regulación ser inferior a quince (15) Jus. En los trámites por régimen de cuidado personal y privación de la responsabilidad parental u otras incidencias derivadas de la responsabilidad parental se regulan entre veinte (20) Jus y cien (100) Jus.” 32. SUSTITÚYESE el artículo 76, por el siguiente: “Medidas provisorias: cuidado personal, régimen comunicacional, exclusión del hogar conyugal o convivencial, dispensa y demás cuestiones del derecho de familia. Artículo 76.- En procesos por régimen de cuidado personal, régimen comunicacional, exclusión del hogar conyugal o convivencial, dispensa para contraer matrimonio y otras cuestiones derivadas de las relaciones de familia tramitados como medidas urgentes, provisorias o cautelares, sin contenido económico propio, se regula entre diez (10) Jus y cincuenta (50) Jus. En los demás supuestos de medidas cautelares con contenido económico propio se regulan conforme lo previsto por el artículo 83 de la presente Ley.” 33. INCORPÓRASE como artículo 76 bis, el siguiente: “Procesos de violencia familiar o por razones de género. Artículo 76 bis.- En procesos de violencia familiar o por razones de género en la intervención tendiente a la adopción de medidas cautelares y audiencia se regulara entre diez (10) Jus y cincuenta (50) Jus.” 34. SUSTITÚYESE el artículo 82, por el siguiente: “Ejecución de sentencia. Artículo 82.- En la ejecución de sentencia de toda clase de juicios, los honorarios se regulan sobre el valor total de lo que es motivo de la ejecución, aunque sumándose ella a la regulación practicada en el principal, exceda el máximo previsto. La regulación se realiza aplicando la escala del artículo 36 de la presente Ley y se aplican los honorarios mínimos previstos para el juicio ejecutivo. De no existir oposición de excepciones, se reducirán los honorarios al cincuenta por ciento (50%) de la escala y de los honorarios mínimos. El cuarenta por ciento (40%) de los honorarios de la ejecución de sentencia corresponden a la promoción del trámite de ejecución, el treinta por ciento (30%) a la sustanciación de excepciones -si las hubiere- y el restante treinta por ciento (30%) al trámite posterior. Si no existe oposición de excepciones, corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios a la promoción de la ejecución y el cincuenta por ciento (50%) restante a los trámites posteriores. Desde la resolución que admite el cumplimiento de la sentencia, el profesional puede pedir la regulación de honorarios por promoción del trámite. Los planteos de impugnación de planilla devengarán honorarios conforme lo previsto en el artículo 83 inciso 1) de esta Ley, tomando como base la diferencia entre el monto de la planilla impugnada y el que el impugnante pretende como correcto.” 35. SUSTITÚYESE el artículo 83, por el siguiente: “Incidentes y reposiciones. Artículo 83.- Los incidentes y reposiciones se considerarán por separado del juicio principal regulándose las tareas profesionales cumplidas en ellos, salvo disposición en contrario, de acuerdo con las siguientes reglas: 1) Los incidentes que tengan un contenido económico propio y que se tramiten como juicios declarativos, aplicando el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre esa base económica. Si se hubiesen sustanciado sólo con vista o traslado a las partes, se aplicará el treinta por ciento (30%) de dicha escala, y 2) Los incidentes que no tengan contenido económico propio y que se tramiten como juicios declarativos, aplicando entre el cuatro por ciento (4%) y el ocho por ciento (8%) de la base regulatoria del juicio principal. Si se hubiesen sustanciado sólo con vista o traslado a las partes, se aplicará entre el dos por ciento (2%) y el cuatro por ciento (4%) de dicha base. Cuando el incidente o recurso de reposición fuese manifiestamente improcedente y hubiese sido promovido con el evidente propósito de dilatar el proceso, la regulación del profesional de la parte contraria se practicará sobre el máximo de los porcentajes indicados y los honorarios podrán ser puestos a cargo del apoderado o patrocinante, en forma solidaria con su cliente, si la improcedencia obedeciera a motivos técnicos que el abogado no pudo ignorar.” 36. SUSTITÚYESE el artículo 89, por el siguiente: “Defensas penales, correccionales y de faltas. Artículo 89.- Cuando exista base económica en el proceso, ya sea por el daño causado por el delito, por el ejercicio de la acción resarcitoria o querella, por la condena pecuniaria que impongan los Tribunales conforme al artículo 29 y concordantes del Código Penal, o por cualquier otra causa, se practicará la regulación por la defensa o patrocinio del actor civil o la víctima, como si se tratase de un proceso de conocimiento en primera instancia, de acuerdo a la base del artículo 36 de esta Ley. Cuando se carezca de base el Tribunal deberá estimarla, a cuyo efecto se tendrá en cuenta el daño causado por el delito o el daño evitado que la imputación hubiera podido traer aparejada, a los fines de la regulación. En caso de imposibilidad de determinación de base económica, los honorarios deberán fijarse entre veinte (20) Jus y ciento cincuenta (150) Jus.” 37. SUSTITÚYESE el artículo 90, por el siguiente: “Distribución de honorarios conforme a etapas. Artículo 90.- En los procesos de instrucción judicial, corresponderá a la etapa instructoria el setenta por ciento (70%) de la regulación total si concluye con sobreseimiento o desestimación; si no concluyere de dicha forma, el ciento por ciento (100%) se distribuirá de la siguiente manera: se regulará el cuarenta por ciento (40%) del total para la etapa instructoria, correspondiendo el sesenta por ciento (60%) restante a la etapa del juicio oral. En los procesos de instrucción sumaria y correccional, si concluyen mediante el pedido de sobreseimiento o desestimación, se regulará el cincuenta por ciento (50%) del total, correspondiendo en todos los casos por la etapa del juicio el cincuenta por ciento (50%) del total. Los juicios abreviados devengan honorarios de la misma manera que un proceso completo concluido con el dictado de la sentencia.” 38. SUSTITÚYESE el artículo 93, por el siguiente: “Amparo y habeas corpus. Artículo 93.- En las acciones de amparo, habeas data, habeas corpus y demás acciones sumarísimas relativas a derechos constitucionales, los honorarios son regulados teniendo en cuenta la estimación que efectúe el Tribunal, sobre la significación de la lesión restrictiva. Cuando haya base regulatoria susceptible de apreciación pecuniaria, se aplica la escala del artículo 36 de esta Ley. En el caso de condenas de prestaciones periódicas futuras, la base regulatoria se estimará tomando un valor promedio de estas prestaciones multiplicado por el plazo de la condena, con un máximo de dos (2) años. La regulación no será inferior a cuarenta (40) Jus. Cuando no exista base regulatoria susceptible de apreciación pecuniaria, se fijará la retribución entre cuarenta (40) Jus y ochenta (80) Jus.” 39. SUSTITÚYESE el artículo 97, por el siguiente: “Regulaciones. Artículo 97.- Todo lo dispuesto en el presente Código con relación a las regulaciones en el juicio civil, es aplicable a las que se practiquen en el fuero laboral, con las siguientes excepciones: 1) En el procedimiento común los porcentajes previstos en el artículo 45 de esta Ley, serán los siguientes: a) Demanda y contestación: treinta por ciento (30%); b) Ofrecimiento de prueba: quince por ciento (15%); c) Producción de la prueba en conciliación: quince por ciento (15%), y d) Audiencia de vista de causa: cuarenta por ciento (40%). 2) En el proceso declarativo abreviado se regulan honorarios conforme lo previsto en el inciso 3) del artículo 45 de esta Ley, y 3) A los fines de la aplicación del artículo 83 de la presente Ley, se aplicará la escala correspondiente a los incidentes tramitados como juicio declarativo cuando se haya ofrecido y diligenciado prueba, y la escala reducida cuando la cuestión haya sido de puro derecho.” 40. INCORPÓRASE como artículo 100 bis, el siguiente: “Actuación ante comisiones médicas. Artículo 100 bis.- Los trámites ante las Comisiones Médicas constituyen trámites administrativos autónomos y completos, correspondiendo una regulación independiente de la que corresponda por actuaciones judiciales. En estos procedimientos se regularán los honorarios aplicando el ochenta por ciento (80%) de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el monto indemnizatorio reconocido al trabajador y considerándose el trámite administrativo como proceso completo. En caso de que se solicite la revisión ante la Comisión Médica Central, este trámite se remunerará con un cuarenta por ciento (40%) de la escala del artículo 36 de este Código, calculado sobre la misma base. En ningún caso se podrán regular menos de quince (15) Jus por trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional y siete (7) Jus por trámite ante la Comisión Médica Central. El profesional podrá, a su exclusiva opción, solicitar la regulación al Juez de Trabajo de Primera Instancia o Multifuero en turno o bien ante el Juez con competencia en lo Civil y Comercial con jurisdicción en el lugar donde se tramitó el asunto o el correspondiente al domicilio del profesional. En caso que el trabajador opte por interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral, la actuación por el trámite judicial se remunerará de manera independiente a las actuaciones administrativas, aplicando de manera íntegra la escala del artículo 36 de esta Ley.” 41. SUSTITÚYESE el artículo 101, por el siguiente: “Mediación y conciliación. Artículo 101.- En la mediación, conciliación en sede administrativa, procesos arbitrales, contravencionales y defensas de derecho del consumidor en organismos especializados, públicos o privados, se aplicarán las normas de este Código, en cuanto fueren compatibles, bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios. En los casos de mediación prejudicial obligatoria y mediación extrajudicial, los honorarios del abogado de cada parte podrán ser pactados libremente, respetando las siguientes pautas: 1) Si culmina en transacción, hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) del punto mínimo previsto en la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre la base del monto del acuerdo, con un mínimo de tres (3) Jus por reunión, y 2) En el supuesto de no arribarse a un acuerdo los honorarios podrán pactarse entre un mínimo de dos (2) Jus y un máximo de cuatro (4) Jus por reunión. En los casos de conciliación por defensas en el marco del derecho del consumidor, los honorarios del abogado de la parte consumidora y del abogado conciliador, la regulación se efectuará conforme lo prescripto por el artículo 44 de esta Ley sobre el monto de la transacción, con un mínimo de cuatro (4) Jus por cada audiencia. En todos los casos, estos honorarios integran la condena en costas. Los honorarios del mediador pueden ser acordados voluntariamente, con la limitación de no ser inferiores a los que fije esta norma. Es aplicable a las acciones de cobro de honorarios de mediadores el artículo 111 de esta Ley.” 42. SUSTITÚYESE el artículo 104, por el siguiente: “Consultas. Estudios. Artículo 104.- Las actividades extrajudiciales, relacionadas con causa a iniciar o en trámite, son remuneradas de la siguiente forma: 1) Consultas verbales, mínimo dos (2) Jus; 2) Consultas por escrito, mínimo cuatro (4) Jus; 3) Consultas que involucren el estudio de una causa en trámite, mínimo ocho (8) Jus; 4) Estudios e información de títulos, mínimo el uno por ciento (1%) de la base imponible de los bienes inmuebles o valuación de los muebles. La regulación en ningún caso será inferior a ocho (8) Jus, y 5) Por las tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etc., tres (3) Jus como mínimo. En los procesos de familia y en las actuaciones de Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes, el mínimo será de ocho (8) Jus.” 43. SUSTITÚYESE el artículo 105, por el siguiente: “Cobro extrajudicial de créditos. Artículo 105.- Cuando el cobro de créditos se efectuare extrajudicialmente, el profesional podrá cobrar la suma convenida con su comitente y el obligado al pago. En defecto de convención, podrá cobrarle a su comitente una suma del quince (15%) por ciento del valor percibido, más los gastos devengados por su gestión profesional y sin perjuicio de la suma que pudiera acordar con la contraparte.” 44. SUSTITÚYESE el artículo 111, por el siguiente: “Actuaciones, costos y honorarios de peritos. Artículo 111.- Ninguna actuación destinada a obtener regulaciones de honorarios de abogados o peritos judiciales, o a ejecutar los regulados o convenidos, sus incidentes o medidas cautelares, se encuentran sujetos al pago de aportes previsionales, colegiales o de cualquier otra naturaleza. Los impuestos, tasas, aportes colegiales o previsionales que correspondieren serán incluidos en la planilla final y soportados por quien corresponda. Los honorarios de los peritos y demás costos del pedido de regulación, son a cargo de la parte que no efectuó una estimación fundada, o en su caso, de aquella cuya estimación haya resultado más alejada de la tasación pericial.” 45. SUSTITÚYESE el artículo 112, por el siguiente: “Honorarios en el incidente o proceso regulatorio. Artículo 112.- Toda actuación destinada a la determinación de honorarios no genera costas para ninguno de los abogados actuantes, sin perjuicio de los convenios entre letrados y partes. En los casos de plus petición inexcusable, o cuando la oposición exceda los límites razonables de la defensa, las costas se impondrán al abogado peticionante o al abogado del oponente, respectivamente. Asimismo, se podrán imponer las costas a quien se opone a la pretensión regulatoria sin haber expresado el monto en que considera que deben regularse los honorarios con justificación suficiente. La retribución de los peritos no puede exceder el uno por ciento (1%) del valor de los bienes que sirven de base a su determinación y en ningún caso pueden superar el treinta por ciento (30%) de los honorarios a regular al letrado. La presente regla resulta inaplicable para el caso de letrados que deban asistir y patrocinar a peritos judiciales para la promoción o contestación de recursos dirigidos en contra de resoluciones judiciales que determinen sus honorarios, en cuyo caso los honorarios del abogado se regularán conforme pautas generales y estarán a cargo de quien resulte condenado en costas.” 46. SUSTITÚYESE el artículo 114, por el siguiente: “Requisitos de la petición que abre el proceso o incidente regulatorio. Artículo 114.- La petición que abre el proceso o incidente regulatorio debe formularse por escrito en la forma ordinaria y contener una estimación fundada de la base económica y de la regulación pretendida, bajo pena de inadmisibilidad. La pretensión deducida se presume sometida a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, pudiendo el Juez mandar a pagar una suma mayor a la reclamada si correspondiese de acuerdo a las constancias del expediente y el derecho aplicable.” 47. SUSTITÚYESE el artículo 115, por el siguiente: “Trámite. Artículo 115.- Presentada la petición, tiene los efectos de una demanda, otorgándosele el trámite más abreviado existente en la ley procesal, salvo que el peticionante solicitare un trámite más amplio.” 48. SUSTITÚYESE el artículo 117, por el siguiente: “Falta de oposición y oposición. Artículo 117.- La falta de contestación de la demanda crea una presunción favorable a la estimación de la base y de la regulación efectuada por el profesional peticionante. Sin perjuicio de ello, el Tribunal deberá proveer las medidas necesarias para determinar, objetivamente, el valor de los bienes o créditos base de la regulación. La contestación de la demanda sin cuestionar la estimación de la base y la regulación efectuada por el profesional peticionante importará un reconocimiento del acierto de esa estimación. En este caso, el Juez podrá omitir la apertura a prueba y dictar resolución regulatoria sin más trámite. En caso de oposición a la pretensión regulatoria, excepto en los casos en que se sostiene la inexistencia de derecho a la regulación, el demandado deberá expresar cuál es el monto en el que considera que deben regularse los honorarios. La suma que el demandado reconozca como adeudada será inmediatamente exigible por el abogado en concepto de pago a cuenta de lo que en definitiva se resuelva.” 49. SUSTITÚYESE el artículo 120, por el siguiente: “Recursos contra la resolución definitiva. Artículo 120.- Contra las resoluciones definitivas, proceden los recursos ordinarios y extraordinarios, establecidos en los códigos de procedimiento del fuero que corresponda. Cuando el recurrente es el deudor de los honorarios, constituye un requisito de admisibilidad formal de los recursos interpuestos la expresión del monto que considera adeudado. Este monto será inmediatamente exigible por el abogado en concepto de pago a cuenta de lo que en definitiva se resuelva.” 50. SUSTITÚYESE el artículo 124, por el siguiente: “Trámite. Opción del profesional. Artículo 124.- Se establecen las siguientes reglas en materia de cobro de honorarios: 1) Honorarios regulados: el cobro de honorarios puede demandarse a elección del actor por el trámite del juicio ejecutivo por ante un juez civil y comercial competente de acuerdo al artículo 6º del Código Procesal Civil y Comercial -Ley Nº 8465- o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio. La copia de la resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quien resulta responsable del pago, es título suficiente al efecto. Si se optare por la vía del ejecutivo especial los honorarios que se devengaren en éste, sólo podrán perseguirse por ejecución de sentencia en el ejecutivo especial; 2) Honorarios convenidos: el cumplimiento de un contrato de honorarios puede demandarse mediante un incidente ante el Juez que intervino en la causa en la que los honorarios fueron devengados. Si se reúnen las condiciones previstas por el artículo 518 del Código Procesal Civil y Comercial -Ley Nº 8465- podrán ser reclamados por juicio ejecutivo, y 3) Regla común: el profesional podrá optar en todos los casos por la promoción de un juicio declarativo ante el juez civil y comercial que resulte competente de acuerdo al artículo 6º del Código Procesal Civil y Comercial -Ley Nº 8465-, en cuyo caso deberá imprimirse al expediente el trámite más abreviado posible.” Artículo 2º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Córdoba. En las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación y en las terminadas, donde no se hubiere practicado regulación, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional. Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. FDO.: MYRIAN BEATRIZ PRUNOTTO, VICEGOBERNADORA – GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO Fiscalía de Estado Córdoba, 30 de abril de 2025 Habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 109, primer párrafo de la Constitución Provincial, PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial la Ley N° 11.042 y archívese. FDO.: RICARDO ANTONIO GAIDO, SECRETARIO LEGAL Y TÉCNICO N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 84 del 5 de mayo de 2025.

    Ver noticia original

    También te puede interesar

  • Examedia © 2024

    Desarrollado por