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  • Impuesto Específico sobre la realización de Apuestas: dictaminaron que es constitucional

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 28/04/2025 22:40

    “Las facultades del Congreso Nacional para crear gravámenes son amplias y discrecionales, de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerza es irrevisable por cualquier otro poder”. Bajo esa premisa, el fiscal Fabián Canda opinó que debe rechazarse la acción declarativa de certeza interpuesta por el apoderado de las sociedades “Bingos del Oeste SA”, “Bingos Platenses SA”, “Iberargen SA”, “Interbas SA”, “Interjuegos SA” e “Intermar Bingos SA”, para que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General N° 4.036 de la ex Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que reglamentó el Impuesto Específico sobre la realización de Apuestas, previsto en la Ley 27.346 (de Impuesto a las Ganancias). A su turno, las firmas habían pidieron la declaración de inconstitucionalidad del tributo alegando que “importa en los hechos la imposibilidad de su traslación hacia los consumidores”, lo cual lo torna un impuesto directo que debe ser afrontado por las empresas. En ese marco, entendieron que fue sancionado por el Legislativo sin que se hubieran configurado las causales de excepción que lo facultan para establecer impuestos directos. Para fundamentar su posición, indicaron que la Ley 27.346 y el Decreto 179/2017, que fijó la alícuota a aplicar, determinan a la apuesta como la suma original arriesgada por el apostador, y a este como el sujeto incidido por la carga tributaria, la cual es recaudada e ingresada al sistema fiscal por quienes explotan las máquinas electrónicas de juegos de azar. “El tributo realmente grava la acción de apostar, de modo que el acto de apostar es el hecho imponible, y el apostador el sujeto gravado o destinatario del tributo sobre el cual pesa la carga tributaria”, consignaron las firmas en su presentación. “Las empresas están obligadas a ingresar el impuesto específico instruido por la Ley 27.346, pero se ven imposibilitadas (jurídica y técnicamente) de trasladarlo al público”, remarcaron, al tiempo que solicitaron que se le ordene al Fisco –la actual Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA)- que devolviera las sumas abonadas y/o a abonar más sus intereses, los costos y las costas. En su dictamen, el titular de la Fiscalía en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°8 consideró que debía rechazarse la acción. Sostuvo que la facultad de imposición del Congreso solo está limitada por el principio de legalidad o reserva legal en materia fiscal y financiera, que surge del artículo 4° de la Constitución Nacional y que prescribe que no puede exigirse ningún tributo sin que haya una norma previa que haya sido válidamente creada, y que ello implica que se le prohíba al Poder Ejecutivo crear tales obligaciones o modificar el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones. A partir de ello, reseñó que el impuesto creado por la Ley 27.346 recae sobre la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas (slots) de juegos de azar y de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no), habilitadas y/o autorizadas ante la autoridad de aplicación, sobre el expendio, entendiéndose por tal el valor de cada apuesta cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo (fichas, monedas, billetes). Precisó además que los sujetos alcanzados son las personas humanas y jurídicas que exploten este tipo de máquinas, bajo cualquier forma, instrumentación o modalidad en el territorio argentino, estando obligados a la habilitación y/o autorización ante la autoridad de aplicación. Asimismo, resaltó que la ley fija la alícuota de 0,95% sobre la base imponible respectiva, equivalente al valor de cada apuesta. Canda consideró que, al establecer la obligación de ingresar al erario público una suma de dinero, la norma regula “cabalmente los elementos esenciales de la relación tributaria, ya que determina los sujetos alcanzados, el presupuesto fáctico para su imposición, y la alícuota aplicable para cada supuesto”. En esa sintonía, concluyó que no se verifica, en principio, una trasgresión al principio constitucional de legalidad tributaria. Paralelamente, consideró que en el caso no se planteó una violación de los principios de no confiscatoriedad de la propiedad y capacidad contributiva, que prohíben una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital. Recordó que esos principios ordenan “una relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto del gravamen, y que su cuestionamiento debe asentarse en una prueba concluyente a cargo del actor”. Añadió que las firmas actoras tampoco citaron una vulneración del principio de igualdad en materia contributiva, que veda en términos generales la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas. Por todo ello, aseguró que no se verificó una afectación de los mandatos constitucionales que condicionan el ejercicio de la tributación, y que establecen límites fuera de los cuales “la facultad del Congreso Nacional para crear gravámenes integra un núcleo discrecional irrevisable por los otros poderes del gobierno”. Por último, el fiscal se expresó sobre el planteo vinculado a la naturaleza directa o indirecta del tributo, y a la alegada imposibilidad de traslación. Afirmó que el impuesto específico a los juegos de azar es “un tributo selectivo o específico”, indirecto, porque grava una manifestación mediata e indirecta de la capacidad contributiva. Añadió que la circunstancia de que sea o no trasladable no puede determinar a priori su naturaleza de tributo “directo” o “indirecto”. Por el contrario, señaló una inmensa cantidad de supuestos en los que la traslación es parcial, en diferentes medidas y sentidos, lo cual depende de las circunstancias que se den para cada contribuyente, y del mercado en el que opera. Así, refirió que la naturaleza trasladable del tributo no obsta a que en ciertos casos, y por razones de mercado o conveniencia comercial, el sujeto pasivo absorba voluntariamente la carga del impuesto, o que la falta de traslado del gravamen sea producto de las regulaciones existentes en el mercado donde opera, que no permitan reflejar en el precio del bien o servicio la incidencia del tributo. Por todo ello, dictaminó que que las circunstancias argumentadas por la parte actora en torno a la dificultad o aún imposibilidad de traslación del impuesto en cuestión al precio de la apuesta no determina per se ni a priori que tenga naturaleza de tributo directo ni que haya sido dictado al margen de las condiciones definidas por la Carta Magna. En esa línea, apuntó que se trata de un tributo indirecto que define “como competencia concurrente entre el Estado Nacional y las Provincias, de modo que no se verifica una invasión a las competencias de los Estados locales. También reafirmó que no se configuró “una trasgresión a los principios constitucionales que ordenan el ejercicio del poder tributario”.

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